REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, 07 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-S-2004-001177
ASUNTO : YP01-P-2005-000003


IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez de primera instancia en función de ejecución del Circuito Judicial penal del Estado Delta Amacuro con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABOG. NEDDA RODRIGUEZ
IDENTIFIDACION DE LAS PARTES:
FISCAL: DR. DAVID AUMAITRE, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con competencia en Régimen Penitenciario y Ejecución de Sentencias.
VICTMA: EL ESTADO VENEZOLANO

PENADO: RAMPHELE GEORGE OBINNA, de nacionalidad Nigeriana, donde nació en Lagos, en fecha 11/11/78, de 30 años de edad, identificado con el pasaporte No. E- 82292844, de ocupación profesor de inglés, residenciado en calle Miranda, casa Nro. 18, Cartanal, Valles del Tuy, Estado Miranda.

DELITO: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOCTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada ley, hoy en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas A,

Recibido como ha sido por ante este tribunal INFORME TECNICO, elaborado por el equipo multidisciplinario de la Dirección de Reinserción Social adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Vice-Ministerio de Seguridad Ciudadana, Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, suscrito el mencionado informe por el Licenciado Alberto Castillo, Delegado de Prueba, licenciado Paulo Wankler, psicólogo, abogada Dutssy Salcedo, Abogado revisor, en dicho informe emiten opinión favorable para el otorgamiento del beneficio del penado RAMPHELE GEORGE OBINNA, de nacionalidad Nigeriana, donde nació en Lagos, en fecha 11/11/78, de 30 años de edad, identificado con el pasaporte No. E- 82292844, de ocupación profesor de inglés, residenciado en calle Miranda, casa Nro. 18, Cartanal, Valles del Tuy, Estado Miranda, y revisada como ha sido la causa se observa que del computo practicado en fecha cuatro (04) de Diciembre del año dos mil ocho (2008), que cursa a los folios quince (15), al dieciocho (18) de la cuarta pieza del presente expediente, se determinó, de conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, como fecha a partir de la cual opta el precitado penado a la medida de “destino a establecimiento abierto” o “régimen abierto”, es veintiuno (21) de Julio del año dos mil siete (2007), y siendo que fue solicitada para su concesión u otorgamiento, corresponde, por tanto, a este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, en la facultad que le confieren los artículos 64, último aparte, 479, numeral 1, y 531, ibidem, y dado que cursa en los autos toda la documentación necesaria para pronunciarse respecto de la procedencia o no de la formula alternativa de cumplimiento de pena, como lo es el régimen abierto, pasa este Tribunal a hacer las siguientes consideraciones:

En fecha siete (07) de Julio del año dos mil ocho (2008), el Tribunal Mixto de primera instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, concluido el debate oral y público, declaro culpable y condeno al penado RAMPHELE GEORGE OBINNA, de nacionalidad Nigeriana, donde nació en Lagos, en fecha 11/11/78, de 30 años de edad, identificado con el pasaporte No. E- 82292844, de ocupación profesor de inglés, residenciado en calle Miranda, casa Nro. 18, Cartanal, Valles del Tuy, Estado Miranda, a cumplir la pena de ocho (08) años de prisión por la Comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en fecha veintidós (22) de Julio del año dos mil ocho (2008) el tribunal mixto de juicio, publico el texto íntegro de la sentencia dictada en la causa seguida al ciudadano RAMPHELE GEORGE OBINNA, de nacionalidad Nigeriana, donde nació en Lagos, en fecha 11/11/78, de 30 años de edad, identificado con el pasaporte No. E- 82292844, de ocupación profesor de inglés, residenciado en calle Miranda, casa Nro. 18, Cartanal, Valles del Tuy, Estado Miranda, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, esto es, la inhabilitación política mientras dure la misma y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.

El día dieciocho (18) de Septiembre del año dos mil ocho (2008), el tribunal mixto de juicio, remite mediante oficio distinguido con el Nro. 1574-2008, las actuaciones al tribunal de Ejecución en virtud de que las partes no ejercieron recurso alguno contra la decisión emitida por el referido Tribunal.

En fecha veintinueve (29) de Septiembre del año dos mil ocho (2008), arriban las actuaciones a este Juzgado Único de Ejecución del Circuito Judicial penal y sede, emitiéndose el respectivo auto de entrada y notificación al Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo que establece la normativa legal vigente, en fecha doce (12) de Noviembre del año dos mil ocho (2008), se emite el mandamiento de Ejecución de Sentencia Condenatoria, en el cual se señalan la fecha de cumplimiento de la sentencia así como las distintas fechas en las cuales el penado puede optar al cumplimiento de la misma, mediante las medidas alternativas de cumplimiento de la pena, tal y como lo establece el artículo 500 y subsiguientes del Código Orgánico Procesal Penal. El cual es reformado en fecha cuatro (04) de Diciembre del año dos mil ocho (2008). En fecha cuatro (04) de diciembre del año dos mil ocho 82008), se emite decisión mediante la cual se niega el beneficio de trabajo fuera del establecimiento carcelario o destacamento de trabajo, en virtud de que el equipo multidisciplinario emitió opinión desfavorable para el otorgamiento del mismo.

En el referido computo de ejecución, se establece como fecha en la cual el penado puede optar al beneficio de Régimen Abierto el veintiuno (21) de julio del año dos mil siete (2007), siendo este sólo uno de los requisitos establecidos en la norma adjetiva penal a los fines de optar al beneficio antes mencionado.

Ahora bien revisada como ha sido la causa, corresponde verificar las normas aplicables en el caso en concreto
Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control…(omissis)…(resaltado del tribunal)

Artículo 482. Cómputo definitivo. El tribunal de ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio.

La resolución se notificará al Ministerio Público, al penado y a su defensor, quienes podrán hacer observaciones al cómputo, dentro del plazo de cinco días.
El cómputo es siempre reformable, aún de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario

Artículo 483. Incidentes. Los incidentes relativos a la ejecución o a la extinción de la pena, a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la misma, y todos aquellos en los cuales, por su importancia, el tribunal lo estime necesario, serán resueltos en audiencia oral y pública, para la cual se notificará a las partes y se citará a los testigos y expertos necesarios que deban informar durante el debate. En caso de no estimarlo necesario, decidirá dentro de los tres días siguientes, y contra la resolución será procedente el recurso de apelación, el cual deberá ser intentado dentro de los cinco días siguientes, y su interposición no suspenderá la ejecución de la pena, a menos que así lo disponga la corte de apelaciones.

Artículo 484. Privación Preventiva de Libertad. Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso.

Se descontará también la privación de libertad sufrida por el penado en el extranjero, en un procedimiento de extradición con fines de ejecución penal.

Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad, o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad.

Artículo 500.- Trabajo fuera del Establecimiento, Régimen abierto y libertad condicional. El Tribunal de Ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino al establecimiento abierto podrá ser acordado por el Tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional podrá ser acordada por el Tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.
Además para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:

1.- Que no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
2.-Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como pro funcionarios designado o designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.
3.- Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evolución realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga , un criminólogo o criminología, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o de una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarios serán designados o designadas por el órgano con competencia en la materia de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma. De igual forma la máxima autoridad en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación al equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados o supervisadas por los y las especialistas, a estudiantes del último año de la carrera de derecho, de psicología, trabajo social y criminología y médicos cursantes de la especialización de psiquiatría. Estos últimos, en todo caso, podrán actuar como médicos o médicos titulares del equipo técnico.
4.- Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el juez o jueza de ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo”.
Disposiciones Finales.- PRIMERA:- Extraactividad.- Este código se aplicará desde su entrada en vigencia, aún para los casos, que se hallaren en curso y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o imputada, o acusado o acusada. En caso contrario se aplicara el código anterior.”

De la lectura de la norma procesal antes citada, se evidencia que además del cumplimiento, por parte del penado RAMPHELE GEORGE OBINNA, de nacionalidad Nigeriana, donde nació en Lagos, en fecha 11/11/78, de 30 años de edad, identificado con el pasaporte No. E- 82292844, de ocupación profesor de inglés, residenciado en calle Miranda, casa Nro. 18, Cartanal, Valles del Tuy, Estado Miranda, de al menos un tercio de la pena, que no haya cometido otro delito, durante el cumplimiento de la pena, que haya sido sometido al proceso jurisdiccional, que el interno haya sido clasificado como de mínima seguridad, sin embargo, por ser este numeral 2 del artículo 500 reformado recientemente, no ha sido implementado aún con todos estos funcionarios en los recintos carcelarios, y establece las disposiciones finales del reformado Código, que se aplicará el código que más beneficie al reo, por cuanto en la presente causa, se cuenta con el certificado de antecedentes penales emitido por el Ministerio de Interior y Justicia, en el cual se deja constancia que el penado no ha cometido otro delito, sino por el cual esta solicitando el beneficio, es decir no tiene antecedentes por otros delitos distintos al proceso en el cual se encuentra, por lo que este tribunal acuerda en cumplimiento de la normativa que establece la extractividad, aplicar el código que más favorece, de igual manera se requiere que exista un pronostico favorable emitido por un equipo multidisciplinario, que si hubiese estado sometido a alguna otra medida alternativa de cumplimiento de pena, esta no le hubiese sido revocada, todos estos requisitos concurrentes para optar a la medida alternativa de cumplimiento de pena de pena.

En el caso de marras, se observa esta Juzgadora de Ejecución de sentencias, que el penado RAMPHELE GEORGE OBINNA, de nacionalidad Nigeriana, donde nació en Lagos, en fecha 11/11/78, de 30 años de edad, identificado con el pasaporte No. E- 82292844, de ocupación profesor de inglés, residenciado en calle Miranda, casa Nro. 18, Cartanal, Valles del Tuy, Estado Miranda, tiene más de un tercio de la condena impuesta cumplida; que de acuerdo con el computo inicial, le correspondía el veintiuno (21) de Julio del año dos mil siete (2007), alcanzó un pronóstico favorable en la evaluación psicosocial realizada por el equipo técnico, adscrito a la Coordinación Regional de las Unidades Técnicas de Apoyo al Sistema Penitenciario Región Capital; señalan los integrantes del equipo multidisciplinario que una vez realizado el estudio al penado, arrojo los siguientes resultados; en torno a la acción criminógena, reconoce el delito, denota actitud de autocrítica, revela tendencia hacia el cambio conductual y una marcada disposición para adaptarse a los lineamientos de un Régimen Abierto. En lo psicológico, el penado impresiona por una inteligencia normal y una regular coordinación viso motor. Tiene un discurso el cambio conductual, presentando frases cortas con interrupciones de curso que son signos del temor a expresarse plenamente; presenta una afectividad normal y hace empatía con el interlocutor, el endeudamiento con narcotraficantes, la soledad y una situación de anomalía social lo llevan a participar en el tráfico. Se suma la posibilidad de visitar su familia y de paso salir lucrando, no obstante el penado esta afectado por la pena y presenta una buena tolerancia a la frustración y se desarrolla con fluidez en la sociedad carcelaria. El interno esta totalmente consciente de los riesgos y consecuencias y el delito Esta totalmente el penado consciente de los riesgos y consecuencias del delito en que se involucro y esta dispuesto a cambiar su código de conducta. DIAGNOSTICO CRIMINOLOGICO.- Estamos en presencia de un penado, que incurre en la acción típica, antijurídica y dolosa, como consecuencia de un afán por lograra condiciones económicas por la vía del facilismo, sin pensar en las consecuencias legales y obviando los valores inculcados en el entorno familiar. En la actualidad reconoce la culpabilidad denotando en la narración del hecho punible con un nivel de autocrítica, aunado a la intimidación producida por los efectos nocivos de la prisión. PROONOSTICO.- El equipo técnico evaluador emite opinión FAVORABLE para la concesión de la medida solicitada por los siguientes aspectos como son: demostró sentido de pertenencia hacia el grupo familiar primario y secundario, resonancia afectiva, asimismo revela actitud de autocrítica, además tiene capacidad apara tolerar y comprender normas sociales, aunado a la aptitud para tolerar frustraciones. CONCLUSION.- En base a la evaluación psicosocial realizada el equipo técnico emite opinión FAVORABLE, al otorgamiento de la formula solicitada; consta en autos que el referido penado no ha tenido en los últimos diez años antecedentes penales por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, lo cual se verifica de la certificación de antecedentes penales emitida por el Ministerio del Poder Popular para las relaciones Interiores y Justicia, emitido por la División de Antecedentes penales, datada de 14-01-2009, en la cual se señala que el registro que le aparece es según sentencia emitida por el tribunal de Mixto de Juicio del Circuito Judicial penal del estado Delta Amacuro, fue condenado a Prisión, por un lapso de 8 años, como autor responsable del delito de Ocultamiento de Sustancias estupefacientes y psicotropicas, que es la causa por la cual esta solicitando el presente beneficio, no cursa por ante las presentes actuaciones constancia, ni informe alguno del centro de cumplimiento de pena, que permita a esta juzgadora verificar la existencia de la comisión de un nuevo delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena, siendo así las cosas, y tomándose en cuenta la extraactividad de la Ley para el otorgamiento del beneficio, por que le favorece más lo establecido en el numeral 1° del artículo 500 del reformado Código Orgánico Procesal Penal, ya que por cuanto no es reincidente, solo consta de las actuaciones la comisión de un solo delito, por lo que observa esta Juzgadora que en el presente caso concurren los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se autorice el beneficio de Régimen Abierto al penado RAMPHELE GEORGE OBINNA, de nacionalidad Nigeriana, donde nació en Lagos, en fecha 11/11/78, de 30 años de edad, identificado con el pasaporte No. E- 82292844, de ocupación profesor de inglés, residenciado en calle Miranda, casa Nro. 18, Cartanal, Valles del Tuy, Estado Miranda.

Por estas consideraciones, esta Juzgadora de ejecución, actuando de conformidad con las atribuciones legales que le confieren los artículos 479 numeral 1° y 500 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, REGIMEN ABIERTO para el penado RAMPHELE GEORGE OBINNA, de nacionalidad Nigeriana, donde nació en Lagos, en fecha 11/11/78, de 30 años de edad, identificado con el pasaporte No. E- 82292844, de ocupación profesor de inglés, residenciado en calle Miranda, casa Nro. 18, Cartanal, Valles del Tuy, Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el primer aparte y los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 500 del reformado Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la extraactividad señala en las disposiciones finales de la norma adjetiva penal, reformada en fecha 04-09-2009, la fórmula de libertad anticipada de destino a establecimiento abierto o régimen abierto, declarándose así, con lugar, la solicitud presentada en tal sentido por el penado; quedando obligada la persona del condenado, ciudadano RAMPHELLE GEORGE OBINNA, a cumplir de manera irrestricta y cabal cada una de las condiciones que de seguidas fija este órgano jurisdiccional, y respecto de cuya observancia vigilará el mismo pronunciándose acerca de eventuales modificaciones o revocatoria del beneficio, si fuera el caso, siendo tales obligaciones las puntualizadas a continuación:

1. Pernoctar todos los días de la semana en el Centro de Tratamiento Comunitario “FRANCISCO CANESTRI”, ubicado en la ciudad de Caracas, debiendo cumplir, una vez residenciado en el precitado Centro, con la normativa interna y las indicaciones o directrices que en tal establecimiento abierto le sean precisadas, así como participar constantemente en las terapias, entrevistas y reuniones que sean pautadas.

2. Incorporarse, a la brevedad, al área laboral que le permita mantenerse ocupado y productivo percibiendo un ingreso para su sustento.

3. Proseguir proceso educativo de acuerdo a programas autorizados por el Ministerio del Poder Popular para la Educación o aprobados por Institutos con competencia para ello, y/o aprender el penado un oficio o profesión o seguir cursos de capacitación, para todo lo cual diligenciará con premura lo conducente a fines de pronta iniciación de los estudios o cursos referidos, consignando al Tribunal constancias correspondientes.

4. Presentarse ante la sede del Tribunal de Ejecución del estado Miranda, a quien correspondió la vigilancia y control de su pena, esto es, cada treinta (30) días.

Así el pronunciamiento proferido se acuerda el libramiento de boleta de excarcelación respectiva a favor del penado, aunado a ser el mismo citado para que comparezca, el día hábil siguiente a su citación, a la sede de este órgano jurisdiccional a fin de adquirir el compromiso a que se contrae la parte in fine del encabezamiento del artículo 510 del instrumento adjetivo penal, acordándose, asimismo, oficiar al director del Centro de Tratamiento Comunitario FRANCISCO CANESTRI”, informando de lo aquí decidido, anexando a tal comunicación copia fotostática debidamente certificada por secretaría del presente pronunciamiento, con precisión de solicitud de envío periódico a este Juzgado respecto del caso en concreto de informe conductual. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: De conformidad con lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y dado que se encuentran llenos los requisitos exigidos en el primer aparte y en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 500 del reformado Código Orgánico Procesal Penal, en relación con las disposiciones finales de la norma adjetiva penal publicada en gaceta oficial en fecha 04-09-2009, este órgano jurisdiccional en la facultad que le confieren los artículos 64, último aparte, 479, numeral 1, y 531 ejusdem, otorga la fórmula de libertad anticipada de destino a establecimiento abierto o régimen abierto a la persona del penado, RAMPHELE GEORGE OBINNA, de nacionalidad Nigeriana, donde nació en Lagos, en fecha 11/11/78, de 30 años de edad, identificado con el pasaporte No. E- 82292844, de ocupación profesor de inglés, residenciado en calle Miranda, casa Nro. 18, Cartanal, Valles del Tuy, Estado Miranda, imponiéndose obligaciones a las cuales debe dar estricto cumplimiento, so pena de revocatoria de la medida concedida, quedando tales condiciones debidamente precisadas en el cuerpo de la presente decisión, precisándose como Centro de Tratamiento Comunitario en el cual deberá permanecer como residente, el Centro de Tratamiento Comunitario “FRANCISCO CANESTRI”, ubicado en la Avenida Páez, El Paraíso, Edificio Escuela de Formación Penitenciaria, piso Nro. 03, Caracas.

Se acuerda el libramiento de boleta de prelibertad respectiva a favor del penado, aunado a ser el mismo citado para que comparezca, el día hábil inmediato siguiente a la verificación de su libertad, a la sede de este órgano jurisdiccional a fin de adquirir el compromiso a que se contrae la parte in fine del encabezamiento del artículo 510 del instrumento adjetivo penal, acordándose. De igual manera se acuerda oficiar al director del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. FRANCISCO CANESTRI”, informando de lo aquí decidido, anexando a tal comunicación copia fotostática debidamente certificada por secretaría del presente pronunciamiento, con precisión de solicitud de envío periódico a este Juzgado de informe conductual respecto del caso en concreto.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y de conformidad con los artículos 175, 180 y 510 del instrumento adjetivo penal patrio vigente, notifíquese a las partes

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Único de Primera Instancia Penal con funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la Ciudad de Tucupita, a los siete (07) días del mes de Octubre del año Dos Mil Nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN,

ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
LA SECRETARIA,

ABOG. NEDDA RODRIGUEZ