REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 21 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2009-000081
ASUNTO : YP01-D-2009-000081

Sentencia Interlocutoria Nº 1C-74-2009.
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: Abg. LUIS G. CARABALLO GARCÍA, Juez Suplente del Juzgado Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIA: Abg. ANA DUARTE MENDOZA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCALA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. VILMA VALERO, Fiscala Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.
DEFENSOR: Abg. CLARENSE RUSSIAN PÉREZ, Defensor Público de la Sección Penal de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal.
VICTIMA: MILANO CEDEÑO ALEJANDRO JOSÉ, con cédula de identidad Nº 20.159.129.

Visto que en fecha 13 de octubre de 2009, quien suscribe la presente, Abg. LUIS G. CARABALLO GARCÍA, fue juramentado y tomó posesión del cargo como Juez Suplente del Juzgado Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, con ocasión del reposo médico concedido a la Jueza Provisoria de este Juzgado Abg. LUYZA DELGADO MARTES; razón por la cual le compete a este juzgador emitir la presente decisión.
En fecha 20 de octubre de 2009, siendo las 11:00 horas de la mañana, se llevó a efecto la audiencia oral de presentación por ante este Juzgado Primero de Control del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de MILANO CEDEÑO ALEJANDRO JOSÉ, con cédula de identidad Nº 20.159.129.
En la referida Audiencia el adolescente imputado estuvo asistido por el Defensor Público Penal de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes Abg. CLARENSE RUSSIAN PÉREZ y acompañado de su representante legal BERIA FIDEL ZAIDA MARÍA, con Cédula de Identidad Nº 10.182.890.
En la audiencia de presentación la representante del Ministerio Público, Abg. VILMA VALERO, en su condición de Fiscal Quinta del Ministerio Público de este Estado, narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se produjo la aprehensión del adolescente imputado. Asimismo solicitó que la presente causa sea tramitada por la vía del procedimiento ordinario, que se decretara la detención preventiva del adolescente imputado para garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y precalificó los hechos en los cuales se subsume la conducta desplegada por el adolescente imputado, en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal.

Posteriormente, una vez finalizada la exposición del representante del Ministerio Público, se impuso al adolescente imputado, de los derechos que lo asisten, previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49, numerales 3 y 5 Constitucional.

Acto seguido el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, manifestó libre de apremio y de toda coacción su deseo de declarar y en consecuencia expuso:

“Yo hablare con la verdad, yo lo mate pero yo estaba disfrutando con unos amigos y el chamo estaba por allá y se nos quedaba viendo y mandaron a un malandro y entonces le doy la espalda y y viene le chamo y le dio por el pecho al otro y el malandro le dio por el pecho al Amigo mió y yo me meto y se metieron tres chamos mas y los chamos agarraron pico de Botella y yo agarre el cuchillo en la pollera y yo agarré el Cuchillo y fue que lo herí, es todo”

La defensa ejercida por el Abogado CLARENSE RUSSIAN PÉREZ, una vez en el uso del derecho de palabra expuso sus argumentos en los términos que quedaron plasmados a continuación:

“Esta Defensa oída la exposición del Ministerio Público y la declaración de mi defendido IDENTIDAD OMITIDA, identificado suficientemente en autos, se debe observar que mi Defendido de una manera conciente se le escucho en su declaración que el impulso de su conducta se motivo a la Provocación emanada del hoy Occiso, que se encontraba con otras amistades y que al mismo tiempo mi defendido era la primera vez que lo veía, manifestó mi defendido quedo constancia en actas, que la victima le había propinado un golpe en la cara, lo que le originó su reacción en defensa de su integridad física, impulsado por su cólera no midió las consecuencias y tomo un arma blanca como lo manifestó y busco defenderse de su agresor extralimitándose en su defensa…”

“…omissis… la Defensa no observa el acta de defunción, a pesar de que mi defendido acepto su delito no consta el acta de Defunción, solicito de conformidad con lo establecido en el articulo 44 Numeral Primero de la Constitución debe ser Juzgado el Libertad, con fundamento en los Artículos 8, 9, 19, 243 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, Presunción de Inocencia, Control de la Constitucionalidad, interpretación Restrictiva, de Libertad, en relación con el articulo 49 Ordinal Segundo Constitucional, Presunción de Inocencia y articulo 540 del la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente solicito se presuma inocente hasta que se pruebe lo contrario…”

“…omissis… por cuanto en esta sala de Audiencia se encuentra la madre de mi defendido Solicito de conformidad con lo establecido en el articulo 654 Literal “H” de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, se declare la improcedencia de la Privativa de Libertad y se le otorgue a mi defendido Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que mi defendido se encuentra trabajando y es sostén de su hogar…”

I
DE LOS HECHOS
Observa este Juzgado que se encuentra materializada la existencia de un hecho punible, ocurrido el día sábado 17 de octubre de 2009, siendo aproximadamente las 10:50 horas de la noche, en la calle Delta de esta ciudad, donde falleció el ciudadano MILANO CEDEÑO ALEJANDRO JOSÉ, con cédula de identidad Nº 20.159.129, como consecuencias de heridas por arma blanca, según consta en acta de Inspección Criminalistica, Nº 570 de fecha 17 de octubre de 2009, inserta al folio 5 y su vuelto del presente Asunto.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman este Asunto, que efectúa este juzgador así como también de las exposiciones formuladas por las partes en la audiencia de presentación respectiva, se evidencia la materialización de un delito previsto en el Código Penal Venezolano. Este delito fue precalificado por la representante del Ministerio Público como el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal.
II
DEL DERECHO
La representante del Ministerio Público ha enmarcado la conducta desplegada por el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal.

Dicho tipo penal se encuentran acreditado con los siguientes elementos de convicción:
1.- Acta de Investigación Penal de fecha 18 de octubre de 2009, inserta a los folios 1, su vuelto y folio 2 y su vuelto del presente Asunto, donde se narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se produjo la aprehensión del adolescente imputado.
2.- Acta de trascripción de novedad, de fecha 18 de octubre de 2009, emanada de la Sub Delegación de Tucupita, del CICPC, inserta al folio 1 del presente Asunto, a través de la cual se deja expresa constancia que siendo las 10:50 horas de la noche, se recibió llamada telefónica de parte del operador del 171 JESUS TABLANTE, informando que en la calle Delta de esta ciudad, en una residencia se encuentra el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, presentando heridas por arma blanca.
3.-Acta de inicio de Investigación Penal, de fecha 18 de octubre de 2009, suscrita por el Fiscal Primero del Ministerio de este Estado, Abg. NOEL RIVAS ACOSTA. Folio 19.
4.-Acta de Inspección Técnica Criminalistica Nº 570, de fecha 17 de octubre de 2009, suscrita por funcionarios de la Sub Delegación Tucupita del CICPC, realizada en el sitio del suceso (inmueble ubicado, en la Calle Delta, Casa Nº 01 de esta ciudad). (Folio 21, su vuelto y folio 22).
5.- Acta de Inspección Técnica Criminalistica Nº 571, de fecha 17 de octubre de 2009, suscrita por funcionarios de la Sub Delegación Tucupita del CICPC, en el Departamento de Patología Forense del Hospital Dr. LUIS RAZETTI de esta ciudad, a través de la cual dejan constancia que fue visualizado el cadáver de una persona de sexo masculino, cuyas características están descritas en la referida acta. (Folio 23 y su vuelto).
6.- Acta de Inspección Técnica Criminalistica Nº 572, de fecha 18 de octubre de 2009, suscrita por funcionarios de la Sub Delegación Tucupita del CICPC, en el sitio del suceso, a través de la cual dejan expresa constancia que fue infructuosa la búsqueda de evidencias de interés criminalístico. (Folio 24 y su vuelto).
7.- Acta de Inspección Técnica Criminalistica Nº 573, de fecha 18 de octubre de 2009, suscrita por funcionarios de la Sub Delegación Tucupita del CICPC, en el Barrio 19 de Abril, calle principal de esta ciudad (vía pública); a través de la cual dejan expresa constancia que se efectuó una minuciosa búsqueda de evidencias de interés criminalístico, siendo infructuosa la misma. (Folio 25 y su vuelto).
8.-Acta de entrevista de fecha 17 de octubre de 2009, realizada ante la sede del CICPC Sub Delegación Tucupita, del ciudadano MILANO GARCÍA ANSELMO GREGORIO, con cédula de identidad Nº 9.866-259, padre del ciudadano MILANO CEDEÑO ALEJANDRO JOSÉ (occiso). (Folio 27 y su vuelto).
9.- Acta de entrevista de fecha 17 de octubre de 2009, realizada ante la sede del CICPC Sub Delegación Tucupita, del ciudadano JIMENEZ YEXENIA JOSEFINA, con cédula de identidad Nº 11.214.819. (Folio 28, su vuelto y folio 29).
10.- Acta de entrevista de fecha 18 de octubre de 2009, realizada ante la sede del CICPC Sub Delegación Tucupita, del ciudadano RAMÍREZ RAMOS ENNY JESÚS, con cédula de identidad Nº 19.858.870. (Folio 30 y su vuelto).
11.- Acta de entrevista de fecha 18 de octubre de 2009, realizada ante la sede del CICPC Sub Delegación Tucupita, del ciudadano LÓPEZ HERNANDEZ JULIO CÉSAR, con cédula de identidad Nº 18.386.848. (Folio 31 y su vuelto).
12.- Acta de entrevista de fecha 18 de octubre de 2009, realizada ante la sede del CICPC Sub Delegación Tucupita, del ciudadano RODRÍGUEZ MARCANO DARWIN JOSÉ, con cédula de identidad Nº 14.115.838. (Folio 33 y su vuelto).
13.- Acta de investigación Penal, de fecha 18 de octubre de 2009, suscrita por el funcionario Agente LUIS LONGART, adscrito al área de investigaciones del CICPC, Sub Delegación Tucupita, a través de la cual se deja constancia de haber realizado inspección técnica criminalistica al lugar de los hechos. Folios 34, su vuelto y folio 35.
14.- Acta de entrevista de fecha 18 de octubre de 2009, realizada ante la sede del CICPC Sub Delegación Tucupita, del ciudadano LARA MEDINA KENNY JAVIER, con cédula de identidad Nº 11.214.488. (Folio 36, su vuelto y folio 37).
15.- Acta de entrevista de fecha 18 de octubre de 2009, realizada ante la sede del CICPC Sub Delegación Tucupita, del ciudadano MORENO RIVAS ANGLE GIUSEPPI, con cédula de identidad Nº 20.853.505. (Folio 38 y su vuelto).
16.- Acta de entrevista de fecha 18 de octubre de 2009, realizada ante la sede del CICPC Sub Delegación Tucupita, del ciudadano AGOSTO DANIEL JOSÉ, con cédula de identidad Nº 23.019.759. (Folio 39 y su vuelto).
17.- Acta de entrevista de fecha 18 de octubre de 2009, realizada ante la sede del CICPC Sub Delegación Tucupita, del ciudadano ARCIENEGAS RODRÍGUEZ JEANFRANK JESÚS, con cédula de identidad Nº 25.398.731. (Folio 40, su vuelto y folio 41).
18.-Examen de Reconocimiento Médico Legal, de fecha 19 de octubre de 2009, sucrito por el Dr. CARLOS OSORIO NUÑEZ, Medico Forense adscrito a la Sub Delegación del CICPC, donde deja expresa constancia que una vez efectuado el reconocimiento médico legal en la persona del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, no hay lesiones que calificar desde el punto de vista médico legal.

El delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, establece una pena de 15 a 20 años de prisión.

Por su parte el artículo 628, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes establece entre otras cosas lo siguiente:
“...La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo. En caso de adolescentes que tengan catorce años o más, su duración no podrá ser menor de una año ni mayor de cinco años….”

“…Parágrafo Segundo. La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando él o la adolescente: a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro tráfico de drogas; en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores…”
Asimismo el artículo 559 de la LONNA, establece:
Detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar.
Identificado el o la adolescente, el o la Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez o Jueza de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión. El juez o jueza oirá a las partes y resolverá inmediatamente. Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia.
En este orden de ideas, este juzgador estima que existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, en el delito precalificado por el Ministerio Público.

Finalmente considera este Juzgador, que están llenos los extremos de Ley, para decretar la detención preventiva de libertad en contra del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de que existe un hecho punible no prescrito, fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente ha sido el autor o participe en el delito; riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso, temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas y peligro grave para los testigos; así como también la magnitud del daño causado y la posible sanción a aplicar; todo ello con fundamento en los artículos 559 y 628, Parágrafo Segundo de la LOPNNA.
Se acuerda proseguir la presente Causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos, 551 y 555 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, a los fines de determinar las responsabilidades a que haya lugar.

DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Público en lo que respecta al procedimiento a aplicar. En consecuencia se acuerda proseguir la presente Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario de conformidad a lo previsto en los artículos 551 y 555 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, a los fines de determinar las responsabilidades a que haya lugar.
SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del representante del Ministerio Público en cuanto a la medida de coerción personal y en consecuencia se decreta en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, LA DETENCIÓN PREVENTIVA para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 559 y 628, Parágrafo Segundo, Literal “a” de la LOPNNA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida se llamara MILANO CEDEÑO ALEJANDRO JOSÉ, con cédula de identidad Nº 20.159.129. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la Defensa a favor del imputado.
TERCERO: Se acuerda lo solicitado por la Defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 125, cardinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido se insta a la representante del Ministerio Publico, para que realice las diligencias necesarias para entrevistar a las personas mencionadas por el adolescente imputado, al momento de rendir declaración, es decir, para que sean entrevistados los ciudadanos DENNY SUÁREZ, CRISTÓBAL GÓMEZ y ROSALVIS (novia del ciudadano DENNIS SUÁREZ); así como también a los dueños de la casa donde se ocurrieron los hechos que motivaron esta investigación.
CUARTO: Se acuerda remitir copia certificada, del acta de la audiencia de presentación de imputado al Tribunal Primero de Control Ordinario, en virtud de la concurrencia que existe con adultos en el presente caso, todo ello con fundamento en el artículo 535 de la LOPNNA y solicítese al referido Tribunal copias certificada del acta de la audiencia de presentación del ciudadano DARI SUAREZ, con cédula de identidad Nº V- 20 645 697.
QUINTO: Agréguese a los autos, las actuaciones consignadas por la Fiscala del Ministerio Publico, al momento de su intervención en la audiencia de presentación. Se ordena corregir la respectiva foliatura.
SEXTO: Se acuerda expedir copias simples del acta de la Audiencia de Presentación de imputados a la Fiscal del Ministerio Público y a la Defensa. SÈPTIMO: Se ordena oficiar al Centro de Diagnóstico y Tratamiento de esta ciudad, informándole del contenido de la presente decisión.
SÈTIMO: Se acuerda oficiar al Equipo Multidisciplinario de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, a los fines de que se le realice evaluación psiquiátrica, así como estudio social al adolescente imputado.
OCTAVO: Notifíquese a los familiares de la víctima.
NOVENO: Se declara con lugar la solicitud Fiscal en cuanto a la realización de un Reconocimiento en Rueda de Individuos, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por expresa remisión del artículo 537 de la LOPNNA, donde actuarán como reconocedores las personas que fueron entrevistadas por los funcionarios actuantes y que tienen conocimiento de los hechos. Dicho acto será fijado por auto separado.
DÉCIMO: Se deja expresa constancia que la presente decisión fue publicada al primer día hábil siguiente a la realización de la audiencia de presentación de imputado, estando debidamente notificadas las partes intervinientes.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, a los 21 días del mes de octubre de 2009. Años 199° de la independencia y 150° de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
EL JUEZ SUPLENTE,
ABG. LUIS G. CARABALLO GARCÍA
LA SECRETARIA,
ABG. ANA DUARTE MENDOZA