REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 22 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2009-000082
ASUNTO : YP01-D-2009-000082
Resolución Nº 1C-75-2009
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
JUEZ: Abg. LUIS G. CARABALLO GARCÍA, Juez Suplente del Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIA: Abg. ANA DUARTE MENDOZA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCALA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. VILMA VALERO, Fiscala Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.
DEFENSOR: Abg. CLARENSE RUSSIAN PÉREZ, Defensor Público de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes.
DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.

Visto que en fecha 13 de octubre de 2009, quien suscribe la presente, Abg. LUIS G. CARABALLO GARCÍA, fue juramentado ante la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro y tomó posesión del cargo como Juez Suplente del Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, de la Sección Penal de Adolescentes, con ocasión del reposo médico presentado por la Jueza Provisoria de este Juzgado Abg. LUYZA DELGADO MARTES; le compete a este juzgador emitir la presente decisión.

En fecha 21 de octubre de 2009, siendo las 03:00 horas de la tarde, se llevó a efecto la audiencia oral de presentación por ante este de Control del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, al frente de Un Inspector de Policía Estadal Daniel Herrera, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano.

En la audiencia de presentación la representante del Ministerio Público, Abg. VILMA VALERO, en su condición de Fiscal Quinta del Ministerio Público de este Estado, solicitó la aplicación del Procedimiento Ordinario, la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad y precalificó los hechos en el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano.

Posteriormente, una vez finalizada la exposición del representante del Ministerio Público, se impuso al adolescente imputado, de los derechos que lo asisten, previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49, ordinales 3° y 5° Constitucional.

Acto seguido el adolescente imputado, libre de apremio y de toda coacción expuso: “Yo compre esa arma en Cuatrocientos Mil Bolívares, porque estoy amenazado de muerte y para defender a mi familia, es todo”.

La defensa ejercida por el Abogado CLARENSE RUSSIAN PÉREZ, Defensor Público de la Sección Penal de Adolescentes, una vez en el uso del derecho de palabra expuso sus argumentos en los términos que quedaron plasmados a continuación:

“…considera esta defensa que el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, no se subsume en el Artículo 628 ejusdem, como uno de los delitos que amerita la medida de Privación de libertad, en tal sentido, tomando en consideración que el delito atribuido no pudiera ser sancionado con una medida privativa de libertad, y por cuanto en esta sala se encuentra presente la representante de mi defendido, solicito al Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 582 Literal “C” ejusdem, se le acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, haciéndose responsable su representante para que el mismo cumpla con los llamados del Tribunal, es todo”.
I
DE LOS HECHOS
El día 20 de octubre de 2009, siendo aproximadamente las 12:00 horas de la mañana aproximadamente, funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía de este Estado, quienes realizaban labores de patrullaje por el Sector San Rafael de esta ciudad, avistaron un vehículo marca toyota corolla, color azul, plazcas YEH-246, en el cual iban a bordo cuatro personas, por lo que procedieron a solicitarle al conductor mediante señas y palabras que detuviera el vehículo a los fines de realizar una inspección corporal amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal y al vehículo amparados en el artículo 207 eiusdem. Al momento de efectuar la inspección corporal se le incautó a uno de los ciudadanos quien vestía una franela de color azul y short de color azul a la altura de la cintura un arma de fuego tipo revolver sin marca ni serial visible, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA; según acta policial inserta al folio 1, su vuelto y folio 2 del presente Asunto.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman este Asunto, que efectúa este juzgador así como también de las exposiciones formuladas por las partes en la audiencia de presentación respectiva, se evidencia la materialización de un delito previsto en el Código Penal Venezolano. Este delito fue precalificado por la representante del Ministerio Público, como el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano.
II
DEL DERECHO
La representante del Ministerio Público ha enmarcado la conducta desplegada por el imputado IDENTIDAD OMITIDA, en el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano.

Dicho tipo penal se encuentran acreditado con los siguientes elementos de convicción:
1.- Acta policial, de fecha 20 de octubre de 2009, inserta a los folios 01, su vuelto y folio 2 del presente Asunto, suscrita por el funcionario policial actuante; donde se plasman las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del adolescente imputado.
2.- Acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, donde se deja constancia que fue colectada como evidencia física un arma de fuego, tipo revolver, sin marca ni serial aparente, calibre 22 mm, con empuñadura de madera; una bala calibre 22 mm, con inscripción a la letra C. (Folio 6).
3.- Acta de Investigación Penal de fecha 20 de octubre de 2009, inserta al folio 7 y su vuelto, suscrita por el funcionario actuante.

4.- Acta de Inspección Técnica Criminalistica Nº 581 de fecha 20 de octubre de 2009, suscrita por los funcionarios actuantes, realizada al sitio del suceso. (Folio 8 y su vuelto.
5.- Acta de entrevista del ciudadano Lisandro Arcángel Hidrogo Vásquez, con cédula de identidad Nº 20.566.715, de fecha 20 de octubre de 2009, rendida ante la sede de la Sub Delegación Tucupita del CICPC. (Folios 9 y su vuelto).
6.- Acta de entrevista de la ciudadana ERIKA DEL VALLE COVA CASTRO con cédula de identidad Nº 20.566.877, de fecha 20 de octubre de 2009, rendida ante la sede de la Sub Delegación Tucupita del CICPC. (Folios 10 y su vuelto).
7.- Reconocimiento Real Nº 186, de fecha 20 de octubre de 2009, efectuado por el funcionario AGENTE LUNA CARLOS, adscrito a la Sub Delegación Tucupita del CICPC; a las evidencias de interés criminalistico incautadas. (Folio 12 y su vuelto).
El delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, establece una pena de prisión de tres a cinco años.

Por su parte el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
Artículo 243. Estado de libertad. “Toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible, permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…”

En este orden de ideas, este juzgador estima que existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, en el delito precalificado por el Ministerio Público.

Finalmente considera este Juzgador, que lo procedente y ajustado a derecho con fundamento en lo establecido en los artículos 8, 9 del Código Orgánico Procesal es decretar en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 582, literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes; consistente en un régimen de presentaciones periódicas cada 15 días, ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano.

Se acuerda proseguir la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 530 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de determinar las responsabilidades a que haya lugar.

DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Por cuanto se observa que aún faltan diligencias por practicar de interés Criminalístico para determinar las responsabilidades a que haya lugar, se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 8 y 530 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.
SEGUNDO: Se declara con lugar lo solicitado por la Fiscala del Ministerio Público y por el Defensor, en consecuencia se decreta en contra del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, establecidas en el artículo 582 literales “c” y “d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano. Se le impone un régimen de presentaciones cada 15 días ante la Ofician de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de salida del perímetro de esta ciudad de Tucupita, sin la autorización del Tribunal.
TERCERO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por la Defensa.
CUARTO: Se ordena la remisión del Asunto a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este Estado a los fines de que continué con las investigaciones del caso.
QUINTO: Notifíquese de la presente decisión y de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad acordada a la Casa Taller para Varones de esta ciudad.
SEXTO: Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario de la Sección Penal de Adolescentes a los fines de que se realicen los estudios Psiquiátricos y Social al adolescente imputado.
SÉPTIMO: Se deja expresa constancia que la presente decisión fue publicada dentro del lapso de Ley, estando debidamente notificadas las partes.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los 22 días del mes de octubre de 2009. Años 199° de la independencia y 150° de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
EL JUEZ SUPLENTE,

ABG. LUIS G. CARABALLO GARCÍA
LA SECRETARIA,

ABG. ANA DUARTE MENDOZA

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el copiador de sentencias. Conste.
LA SECRETARIA,

ABG. ANA DUARTE MENDOZA