REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 23 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2009-000083
ASUNTO : YP01-D-2009-000083

Resolución Nº 1C-77-2009
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
JUEZ: Abg. LUIS G. CARABALLO GARCÍA, Juez Suplente del Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIA: Abg. ANA DUARTE MENDOZA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCALA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. VILMA VALERO, Fiscala Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
REPRESENTANTE LEGAL: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSOR: Abg. LUIS JAVIEL GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.205.222, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.462, con domicilio Procesal en la calle Bolívar Nº 18 de esta Ciudad.
DELITO: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.

Visto que en fecha 13 de octubre de 2009, quien suscribe la presente, Abg. LUIS G. CARABALLO GARCÍA, fue juramentado ante la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro y tomó posesión del cargo como Juez Suplente del Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, de la Sección Responsabilidad Penal de Adolescentes, con ocasión del reposo médico presentado por la Jueza Provisoria de este Juzgado Abg. LUYZA DELGADO MARTES; le compete a este juzgador emitir la presente decisión.

En fecha 23 de octubre de 2009, siendo las 09:20 horas de la mañana, se llevó a efecto la audiencia oral de presentación por ante este de Control del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, En la audiencia de presentación la representante del Ministerio Público, Abg. VILMA VALERO, en su condición de Fiscal Quinta del Ministerio Público de este Estado, solicitó la aplicación del Procedimiento Ordinario, la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en un régimen de presentaciones periódicas ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y precalificó los hechos en los cuales se subsume la conducta desplegada por el adolescente imputado en el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano. Solicitó asimismo que le sea practicado examen toxicológico al imputado,

Posteriormente, una vez finalizada la exposición del representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 543 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes le informó al imputado de la presente actuación. Asimismo se le impuso al adolescente imputado, de los derechos que lo asisten, previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49, ordinales 3° y 5° Constitucional.

Acto seguido el adolescente imputado, libre de apremio y de toda coacción expuso: “Estoy dispuesto a someterme a examen toxicológico”. Es todo”.

La defensa ejercida por el Abogado LUIS JAVIEL GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.205.222, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.462, con domicilio Procesal en la calle Bolívar Nº 18 de esta Ciudad, debidamente juramentado ante este Tribunal, una vez en el uso del derecho de palabra expuso sus argumentos en los términos que quedaron plasmados a continuación:

“En cuanto a lo solicitado por la Representación Fiscal de la Prueba Toxicológica, mi defendido no tiene problemas en ello. Llama la atención de que habiendo detenido a Cinco Personas, hallan detenido solo a Dos, a los que trabajaban en el área, que injusto. Solicito en este Acto según lo establecido en el articulo 49 Constitucional, articulo 540 Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes y articulo 528 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, articulo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, el adolescente que incurre en hecho punible responde en la medida de Su culpabilidad, mi defendido no ha incurrido en delito Alguno, Por lo que solicito Libertad Sin Restricciones, es todo.”

I
DE LOS HECHOS
El día 21 de octubre de 2009, siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Local, se trasladaron en vehículo particular hacia el sector Hacienda del Medio de esta ciudad, una vez en el sector fueron abordados por un ciudadano, quien informó a la comisión policial que estaban vendiendo drogas en la Cancha de Uso Múltiples. Una vez en el lugar avistaron a varios sujetos sentados en las gradas, quienes fueron impuestos del motivo de la presencia policial. Posteriormente los funcionarios actuantes localizaron dentro de un tubo de metal rectangular de color negro un envoltorio de color gris elaborado en material sintético, contentivo en su interior de una sustancia de color blanco polvorienta presunta droga cocaína y al preguntar quienes eran los encargados de los referidos tubos y de la pintura, pudieron determinar que eran el ciudadano JOHAN JOSÉ RODRÍGUEZ, con cédula de identidad Nº 19.859.405 (ADULTO) y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Tal como consta en el acta policial inserta a los folios 1, su vuelto y folio 2 del presente Asunto.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman este Asunto, que efectúa este juzgador así como también de las exposiciones formuladas por las partes en la audiencia de presentación respectiva, se evidencia la materialización de un delito previsto en el Código Penal Venezolano. Este delito fue precalificado por la representante del Ministerio Público, como el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
II
DEL DERECHO
La representante del Ministerio Público ha enmarcado la conducta desplegada por el imputado IDENTIDAD OMITIDA, en el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Dicho tipo penal se encuentran acreditado con los siguientes elementos de convicción:
1.- Acta policial, de fecha 21 de octubre de 2009, inserta a los folios 01, su vuelto y folio 2 del presente Asunto, suscrita por el funcionario policial actuante; donde se plasman las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, hoy imputado, así como el peso bruto de la sustancia incautada (19.00 gramos).

2.- Acta de Lectura de los derechos del imputado, folio 03.
3.- Acta de entrevista del ciudadano GASCON MARCANO CARL JOSEP, con cédula de identidad Nº 20.852.582, de fecha 21 de octubre de 2009, rendida ante la sede de la Sub Delegación Tucupita del CICPC. (Folio 5 y su vuelto).
4.- Acta de entrevista del ciudadano SHIRRI JOSÉ APONTE JAIME, con cédula de identidad Nº 18.387.675, de fecha 21 de octubre de 2009, rendida ante la sede de la Sub Delegación Tucupita del CICPC. (Folio 6 y su vuelto).
5.- Acta de entrevista del ciudadano FUENTES RAMOS ANDRYS GABRIEL, con cédula de identidad Nº 19.858.562, de fecha 21 de octubre de 2009, rendida ante la sede de la Sub Delegación Tucupita del CICPC. (Folio 7 y su vuelto).
6.- Acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, donde se deja constancia que fue colectada como evidencia física un envoltorio de material sintético de color gris, contentivo en su interior de una sustancia de color blanco polvorienta presuntamente droga (cocaína) amarrado en su parte posterior con un hilo pabilo de color blanco (folio 8).
7.- Acta de Investigación Penal de fecha 22 de octubre de 2009, inserta al folio 11 y su vuelto, suscrita por el funcionario actuante.
8.- Acta de Inspección Técnica Criminalistica Nº 587, de fecha 22 de octubre de 2009, suscrita por los funcionarios actuantes, realizada al sitio del suceso. (Folio 12 y su vuelto).
El delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena de prisión de 06 a 08 años de prisión.
El artículo 44.1 Constitucional establece que:
“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de su detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”

El artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes establece la presunción de inocencia.
“Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción.”

Por su parte el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
Artículo 243. Estado de libertad. “Toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible, permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…”

En este orden de ideas, este juzgador estima que existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal del adolescente imputado JESÚS IDENTIDAD OMITIDA, en el delito precalificado por el Ministerio Público.

Finalmente considera este Juzgador, que lo procedente y ajustado a derecho con fundamento en lo establecido en los artículos 540 de la LOPNNA, en armonía con los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal es decretar en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 582, literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes; consistente en un régimen de presentaciones periódicas cada 30 días, ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; por estar presuntamente incurso en el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Se acuerda proseguir la presente investigación por la vía del procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículo 530 y siguientes de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, a los fines de determinar las responsabilidades a que haya lugar.
En virtud de que existe concurrencia de personas adultas con adolescentes, se ordena remitir copia certificada del acta de la audiencia de presentación de imputados, al Tribunal de Control correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 535 de la LOPNNA.

DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Por cuanto se observa que aún faltan diligencias por practicar de interés Criminalístico para determinar las responsabilidades a que haya lugar, se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 8 y 530 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: Se declara con lugar lo solicitado por la Fiscala del Ministerio Público, en consecuencia se decreta en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 582, literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes; consistente en un régimen de presentaciones periódicas cada 30 días, ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; por estar presuntamente incurso en el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Se declara sin lugar la solicitud de libertad sin restricciones de la Defensa.
TERCERO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por la Defensa.
CUARTO: Se ordena remitir la presente causa a la representación del Ministerio Público a los fines de que continué con las investigaciones del caso.
QUINTO: Notifíquese de la presente decisión y de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al Director del Centro de Diagnostico y Tratamiento para Varones de esta ciudad.
SEXTO: Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario de la Sección Penal de Adolescentes a los fines de que se realicen los estudios Psiquiátricos y Social al adolescente imputado.
SEPTIMO: Se ordena Oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas para que el día de hoy a las 3:00 horas de la tarde se le practique examen toxicológico al adolescente, quien ha manifestado su consentimiento expreso. .
OCTAVO: Se ordena remitir copia de la presente acta de audiencia al Tribunal de Control Uno de Adultos, en virtud de la concurrencia que existe con adultos. Solicítese al referido Juzgado copia del acta de audiencia de presentación levantada en ese Tribunal que guarda relación con la presente causa.
NOVENO: Se deja expresa constancia que las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los 23 días del mes de octubre de 2009. Años 199° de la independencia y 150° de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
EL JUEZ SUPLENTE,
ABG. LUIS G. CARABALLO GARCÍA
LA SECRETARIA,
ABG. ANA DUARTE MENDOZA
En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el copiador de sentencias. Conste.
LA SECRETARIA,

ABG. ANA DUARTE MENDOZA