IDENTIDAD OMITIDA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 23 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2009-000056
ASUNTO : YP01-R-2009-000042
Resolución Nº 1C-76-2009
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
JUEZ: Abg. LUIS G. CARABALLO GARCÍA, Juez Suplente del Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIA: Abg. ANA DUARTE MENDOZA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
RECURRENTE: Abg. CLARENSE RUSSIAN PÉREZ, Defensor Público Penal de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
FISCALA: Abg. VILMA VALERO, Fiscala Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
ADOLESCENTE SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA VÍCTIMA: IDENTIDAD OMITIDA DELITO: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujer a una vida Libre de Violencia y Articulo 217 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.

Visto que en fecha 13 de octubre de 2009, quien suscribe la presente, Abg. LUIS G. CARABALLO GARCÍA, fue juramentado ante la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro como Juez Suplente del Juzgado Primero de Primera Instancia Penal, en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, con ocasión del reposo médico otorgado a la ciudadana Jueza Provisoria de este Juzgado Abg. LUYZA DEL GADO MARTES, según Acta de Juramentación Nº 69, de los Libros llevados por ese Despacho; le corresponde a este Juzgador pronunciarse con respecto a la competencia para conocer del Recurso de Revisión interpuesto por el Defensor Público Abg. CLARENSE RUSSIAN PÉREZ, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de este Estado, actuando como Defensor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en el Asunto Nº YP01-D-2009-56.

Se evidencia de las actas que conforman el presente asunto, que en fecha 21 de octubre de 2009, se recibió procedente del Juzgado de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes, el Asunto YP01-D-2009-000056 y Recurso de Revisión identificado con el Nº YP01-R-2009-000042; en virtud de la DECLARATORIA DE INCOMPETENCIA, planteada mediante Resolución de fecha 09 de octubre de 2009. (Folios 274 al 277).

Asimismo consta en autos, Resolución signada con el Nº 1EL-065-2009, emanada del Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, a través de la cual el referido Juzgado, una vez interpuesto el Recurso de Revisión, acordó declinar su competencia y ordenó la remisión del Asunto al Tribunal de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal, por considerar que era éste el Juzgado competente, de conformidad con lo establecido en los artículos 470, numeral 4 y 473 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por expresa remisión del artículo 537, en relación con el artículo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. (Folios 266 y 267).

DEL ESCRITO CONTENTIVO DEL RECURSO DE REVISIÓN
En su escrito recursivo el Defensor Público Abg. CLARENSE RUSSIAN PÉREZ, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de este Estado, actuando como Defensor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en el Asunto Nº YP01-D-2009-56, señala entre otras cosas lo siguiente:

“…ocurro ante su competente autoridad a los fines de solicitar RECURSO DE REVISIÓN (sic) de conformidad con lo establecido en los Artículos 530, 539, 611, 612 literal a) (sic) y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los Artículos (sic) 26 y 49 Numeral (sic) 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

“…omissis… Esta Defensa deja suficientemente claro que objeta la Sentencia por Admisión de los Hechos, publicada en fecha 02-07-2009, por el Tribuna Primero (01) de Control de Responsabilidad Penal de Adolescente, en virtud de que con posterioridad a la Sentencia Condenatoria, específicamente, en fecha 08-07-2009 (Folio 149 Primera Pieza), ocurrió y se evidenció mediante estudios médicos científicos, realizado por el Médico Especialista Dr. JESÚS ABACHE A., en materia de GINECOLOGÍA, OBSTETRICIA Y ECOSONOGRAFÍA, (sic) el hecho de que la víctima: IDENTIDAD OMITIDA, tiene: “ completamente sano el himen intacto…” lo que significa con toda certeza que la víctima con toda certeza que la víctima jamás ha sido violada, ahora bien, la mencionada víctima también fue atendida y revisada por un Médico Especialista Dra. ISALVA E. ISAVA A., en materia de PEDIATRA-GASTROENTEROLOGÍA, (sic), la cual asevera según su diagnostico asevera haber encontrado en la exploración a nivel rectal de la victima (sic) la “.. MUCOSA SANA SO..” (sic), con lo cual se descubre un hecho desconocido en el proceso…”

“…Ahora bien, todo lo contrario se aprecia en la Experticia Forense que fue tomada como prueba para elaborar la sentencia condenatoria en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, pues en ella se refleja que “…arrojó, teniendo desgarro en el himen, a las Tres Horas (sic), según esferas del reloj, Región Anal con desfloración de la Mucosa Ano Rectal, Desfloración Reciente de Menos de Siete días de Producidas (sic), actualmente con sangrado activo. Laceración de Mucosa Ano Rectal de Dos Centímetros…(sic)”

“…omissis…A criterio de esta Defensa la referida Dispositiva de la Sentencia Definitiva luce en total desacuerdo con el espíritu, propósito y razón que el legislador patrio quiere establecer en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Porque el Tribunal dice: “…MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 parágrafo 2 Literal A de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente…/…sencillamente confunde, porque la referida norma en ninguna parte expresa el delito de VIOELNCIA SEXUAL, lo que se expresa es el delito de VIOLACIÓN…”

El recurrente señala en su petitorio lo siguiente:
“…Por las razones expuestas, esta Defensa solicita respetuosamente, que sea admitido y declarado con lugar el presente RECURSO DE REVISIÓN, de conformidad con lo establecido en los artículos 530, 539,611, 612 Literal a) y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 470 Numeral 4º, 47 Numeral 1º, 472, 473, 474, 475 y 476 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo Artículos 26 y 49 Numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela., (sic) a los fines de que: PRIMERO: Se anule la sentencia condenatoria y se realice un nuevo Juicio…omissis…SEGUNDO: Que se orden una nueva “Experticia Forense” a la víctima con la finalidad de detectar si ha habido (sic) VIOLACIÓN (si ha sido penetrada en su órgano genital y en el recto), la cual debe ser realizada por un Médico Forense distinto (sic), que sea de otra Circunscripción Judicial, a la del Médico Forense Dr. Carlos Osorio (sic) …omissis…y que una ves (sic) que se obtengan los resultados de la nueva evaluación forense, se fije la Audiencia respectiva para debatir, debiendo estar presentes las partes, con el nuevo médico forense examinador, y los Médicos Especialistas Dr. JESÙS R. ABACHE A., en materia de GINECOLOGÍA, OBSTETRICIA Y ECOSONOGRAFÍA, (sic) y Dra. ISALVA E. ISAVA A., en materia de PEDIATRÍA- GASTROENTEROLOGÍA…”

II
DEL DERECHO
El Recurso de Revisión está previsto en el Título V del Código Orgánico Procesal Penal y procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado.

En este sentido cabe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia reciente Nº 314, de fecha 26 de marzo de 2009, Expediente Nº 06-0432 estableció:

“…omissis… Al efecto, se aprecia que la revisión penal es un medio extraordinario de impugnación establecido en el Título V del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 470 y siguientes del referido Código, mediante el cual el penado o los legitimados activos (artículo 471 eiusdem) producto de la concurrencia de unos requisitos excepcionales (artículo 470 eiusdem) pueden solicitar la revisión de la sentencia penal firme ante el juez penal competente conforme a la distribución de competencias (artículo 473 eiusdem) y de estimarlo procedente dictar una sentencia de reemplazo (artículos 475 y 476 eiusdem). Al efecto, disponen los referidos artículos lo siguiente:

“Artículo 470. Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:
1. Cuando en virtud de sentencias contradictorias estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una sola;
2. Cuando la sentencia dio por probado el homicidio de una persona cuya existencia posterior a la época de su presunta muerte resulte demostrada plenamente;
3. Cuando la prueba en que se basó la condena resulta falsa;
4. Cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso, que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado no lo cometió;
5. Cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevaricación o corrupción de uno o más jueces que la hayan dictado, cuya existencia sea declarada por sentencia firme;
6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida.

Artículo 471. Legitimación. Podrán interponer el recurso:
1. El penado;
2. El cónyuge o la persona con quien haga vida marital;
3. Los herederos, si el penado ha fallecido;
4. El Ministerio Público en favor del penado;
5. Las asociaciones de defensa de los derechos humanos o las dedicadas a la ayuda penitenciaria o postpenitenciaria;
6. El juez de ejecución cuando se dicte una ley que extinga o reduzca la pena.

Artículo 472. Interposición. El recurso de revisión se interpondrá por escrito que contenga la referencia concreta de los motivos en que se funda y las disposiciones legales aplicables.
Junto con el escrito se promoverá la prueba y se acompañarán los documentos.

Artículo 473. Competencia. La revisión, en el caso del ordinal 1º del artículo 463, corresponde declararla al Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal.
En los casos de los ordinales 2º, 3º y 6º, la revisión corresponderá a la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible; y en los de los ordinales 4º y 5º corresponderá al juez del lugar donde se perpetró el hecho.

Artículo 474. Procedimiento. El procedimiento del recurso de revisión se regirá por las reglas establecidas para el de apelación o el de casación, según el caso.
Si la causal alegada fuere la del ordinal 2º del artículo 463 el recurso deberá indicar los medios con que se pretende probar que la persona víctima del presunto homicidio ha vivido después de la fecha en que la sentencia la supone fallecida; y si es la del ordinal 4º del mismo artículo, se indicará el hecho o el documento desconocido durante el proceso, se expresarán los medios con que se pretende acreditar el hecho y se acompañará, en su caso, el documento o, si no fuere posible, se manifestará al menos su naturaleza y el lugar y archivo donde se encuentra.
El recurso que no cumpla con los requisitos anteriores se rechazará sin trámite alguno.

Artículo 475. Anulación y sentencia de reemplazo. El tribunal anulará la sentencia y dictará una decisión propia, cuando resulte la absolución o la extinción de la pena. Si una ley penal ha disminuido la pena establecida, el tribunal hará la rebaja que proceda.

Artículo 476. Efectos. Cuando la sentencia sea absolutoria el acusado podrá exigir que se publique en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, y que se devuelvan, por quien las percibió, las sumas pagadas por concepto de multas, costas e indemnización de perjuicios, en cumplimiento de la sentencia anulada. Además, la sentencia ordenará, según el caso, su libertad.

Artículo 477. Recurso. Ni la negativa de la revisión, ni la sentencia confirmatoria de la anterior, impedirán la interposición de un recurso fundado en motivos distintos; pero las costas de una revisión rechazada están a cargo de quien la interponga”.


Ahora bien, la competencia por la materia de los Tribunales Unipersonales está perfectamente delimitada en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal, que establece:
“Es de la competencia del tribunal de juicio unipersonal el conocimiento de: 1.Las Causas por delitos o faltas que no ameriten pena privativa de libertad; 2. Las causas por delitos cuya pena en su límite superior no exceda de cuatro años de privación de libertad; 3.Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado; 4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refiera a la libertad o seguridad personales. Corresponde al tribunal de control hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueran pertinentes, realizar la audiencia preliminar, y la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos. También será competente para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personales, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el competente será el superior jerárquico. Corresponde al tribunal de ejecución, velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas.”

Asimismo la competencia para conocer del Recurso de Revisión, está establecida en el artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal.

Artículo 473. Competencia. La revisión, en el caso del ordinal 1º del artículo 463, corresponde declararla al Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal.
En los casos de los ordinales 2º, 3º y 6º, la revisión corresponderá a la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible; y en los de los ordinales 4º y 5º corresponderá al juez del lugar donde se perpetró el hecho.


Por su parte el artículo 176 del Texto Adjetivo Penal establece lo siguiente:

“Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación.
Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el Juez o Jueza podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial.
Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación.”

Este artículo consagra, tal como lo ha manifestado la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 361, de fecha 31-03-2009, Expediente 06-1540, “…el principio de la inalterabilidad de las decisiones judiciales, en virtud de la seguridad jurídica y tutela judicial efectiva de los justiciables, salvo que dicha modificación sea producto de los recursos contemplados por la ley a tal efecto, pues le esta vedado al juez de modificar, alterar o revocar su propia decisión, siendo que a través de las solicitudes de aclaratoria no pueden modificar o reformar los fallos sobre los cuales se solicite tal aclaración, pues se encuentran limitadas a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté evidente su alcance en un punto determinado de la sentencia -aclaratoria- o bien que el fallo haya dejado de pronunciarse sobre algún pedimento -ampliación-…”


Ahora bien, como quiera que el recurrente ha solicitado la nulidad de la sentencia condenatoria y la realización de un nuevo Juicio; así como la realización de una nueva experticia a la víctima, por un médico forense distinto al que emitió el informe que consta en autos, con la finalidad de detectar si hubo violación, este Tribunal Primero de Control, se declara Incompetente para conocer del referido Recurso, toda vez que su posible admisión, implicaría la apertura de un debate contradictorio donde serán evacuadas las pruebas que han sido promovidas por el Defensor Público Abg. CLARENSE RUSSIAN PÉREZ, actuando en su condición de Defensor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado Ut- Supra y más aún en caso de ser declarado con lugar implicaría la declaratoria de nulidad de la sentencia dictada por este mismo juzgado, violentándose de esta manera el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia quien aquí decide, considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar un CONFLICTO DE NO CONOCER, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ordena oficiar al Tribunal de Juicio y de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, informándole de la presente decisión. Se ordena la remisión inmediata de las actuaciones que conforman el presente Recurso al Tribunal de Alzada a los fines de la resolución de la controversia. Notifíquese al Recurrente y a la Fiscal Quinta del Ministerio Público. Así se decide.


DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

Primero: Se declara INCOMPETENTE para conocer del Recurso de Revisión interpuesto por el Defensor Público Abg. CLARENSE RUSSIAN PÉREZ, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de este Estado, actuando como Defensor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en el Asunto Nº YP01-D-2009-56, con fundamento en los artículos 64, 176 y 473 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Se declara un CONFLICTO DE NO CONOCER de conformidad con lo establecido en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena oficiar al Tribunal de Juicio y de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, informándole de la presente decisión. Se ordena la remisión inmediata de las actuaciones que conforman el presente Recurso al Tribunal de Alzada a los fines de la resolución de la controversia. Notifíquese al Recurrente y a la Fiscal Quinta del Ministerio Público. Así se decide.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los 23 días del mes de octubre de 2009. Años 199º y 150º
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en los copiadores de sentencias interlocutorias de este Juzgado. Cúmplase lo ordenado.
EL JUEZ SUPLENTE,

ABG. LUIS G. CARABALLO GARCÍA
LA SECRETARIA,

ABG. ANA DUARTE MANDOZA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.

La Secretaria

Abg. ANA DUARTE MENDOZA