REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 26 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2009-000084
ASUNTO : YP01-D-2009-000084
Resolución Nº 1C-078-2009
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL:
JUEZ: Abg. LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA, Juez Suplente del Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIA: Abg. ANA DUARTE MENDOZA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCALA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. VILMA VALERO, Fiscala Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSOR: Abg. CLARENSE RUSSIAN PÉREZ, Defensor Público de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano.
VICTIMA: REA PILAMUNGA MANUEL, venezolano, natural de Ecuador, con cédula de identidad Nº 25.672.524, de estado civil soltero, nacido en fecha 24-12-1970, de 39 años de edad, de profesión u oficio comerciante, residenciado en le Avenida Arismendi, casa S/N, de esta ciudad, teléfono 0412- 946-6194.

Visto que en fecha 13 de octubre de 2009, quien suscribe la presente, Abg. LUIS G. CARABALLO GARCÍA, fue juramentado ante la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro y tomó posesión en esa misma fecha del cargo como Juez Suplente del Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, de la Sección Penal de Adolescentes, con ocasión del reposo médico presentado por la Jueza Provisoria de este Juzgado Abg. LUYZA DELGADO MARTES; le compete a este juzgador emitir la presente decisión.

En fecha 26 de octubre de 2009, siendo las 10:30 horas de la mañana, se llevó a efecto la audiencia oral de presentación por ante este de Control del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano REA PILAMUNGA MANUEL.

En la audiencia de presentación la representante del Ministerio Público, Abg. VILMA VALERO, en su condición de Fiscal Quinta del Ministerio Público de este Estado, solicitó la aplicación del Procedimiento Abreviado, la imposición de una medida de privación de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 581 y 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, concatenado con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y precalificó los hechos en los cuales se subsume la conducta desplegada por el adolescente imputado en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano.

Posteriormente, una vez finalizada la exposición del representante del Ministerio Público, se impuso al adolescente imputado, de los derechos que lo asisten, se le informó de los motivos de la investigación, así como de la autoridad responsable de la misma, del derecho a no incriminarse y a ser oído, de conformidad con lo establecido en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. Acto seguido se le impuso del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49, numerales 3 y 5° Constitucionales.

Acto seguido el adolescente imputado, libre de apremio y de toda coacción expuso: “Estaba acostado en la cama y Argenis me convido y yo le dije que no, el quería roba y yo le dije que no y el seguía diciéndome, bueno hasta que me convenció, entramos y el dijo que si se podía medí’ un suéter, se lo midió y le pregunto que donde estaban los reales y dijo que no tenia real, entonces se levanto la camisa y le mostró la cacha de la pistola y la señora dijo que no tenia real y el me dijo que le quitara el teléfono a la señora y yo le dije que no y el dijo quítaselo, quítaselo, y después dijo vamonos y nos fuimos, es todo”.

A preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público el adolescente imputado, contestó: “Yo no amenace a nadie en ese Negocio. No, no sabia que el tenia esa pistola, el no me dijo como robaríamos, estudio en el “Néstor Luís Pérez” Primer año, es todo.”

La defensa ejercida por el Abogado CLARENSE RUSSIAN PÉREZ, Defensor Público de la Sección Penal de Adolescentes, una vez en el uso del derecho de palabra solicitó a favor de su defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad así como la aplicación del procedimiento ordinario. Solicitó copias simples del acta de la audiencia de presentación de imputado.

I
DE LOS HECHOS
El día 24 de octubre de 2009, siendo aproximadamente las 12:05 horas de la tarde aproximadamente, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Transporte y Seguridad Ciudadana Policía Municipal de Tucupita, quienes realizaban labores de patrullaje por las inmediaciones de la calle Bolívar de esta ciudad, fueron interceptados por un ciudadano, quien no quiso identificarse y les informó que adyacente a la Gobernación de este Estado se estaba cometiendo un atraco, razón por la cual los funcionarios policiales se trasladan al referido lugar y logran avistar a dos ciudadanos caminado de una manera rápida y con nerviosismo; dándoles la voz de alto, previa identificación como funcionarios policiales; quedando identificados como IDENTIDAD OMITIDA, a quien al momento de practicársele una inspección corporal se le encontró en el bolsillo derecho del pantalón que vestía 2 teléfonos celulares una Marca Samsung de color negro serial M14OLGSMH, MODELO SGH-M140L con sus respectiva batería serial BD2QC09P/1-B y 1 Teléfono Movistar, Marca Huawei, serial T75PCC1853038455, con su respectiva batería serial GB/T18287-2000 y al segundo ciudadano se le encontró adherido a su cuerpo del lado derecho una pistola de color negro de juguete “Fascinen” y llevaba colgada al hombro izquierdo una chaqueta de color negro con rayas rojas, verde y amarilla en las mangas y una franela de color amarillo, con un emblema de color azul donde se lee WESTER COUNTRY, OUTDOOR ADVENTURE WILD WEST TOWN; TALLA L, MARCA MGO EXCELLENT. Posteriormente se acercó un ciudadano quien señaló a los ciudadanos antes identificados y manifestó que había sido victima de un atraco en su negocio ubicado al lado de la gobernación del Estado; razón por la cual fueron detenidos e impuestos de sus derechos como imputados; según consta en acta policial inserta a los folios 1, su vuelto y folio 2 del presente Asunto.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman este Asunto, que efectúa este juzgador así como también de las exposiciones formuladas por las partes en la audiencia de presentación respectiva, se evidencia la materialización de un delito previsto en el Código Penal Venezolano. Este delito fue precalificado por la representante del Ministerio Público, como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano.
II
DEL DERECHO
La representante del Ministerio Público ha enmarcado la conducta desplegada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano.

Dicho tipo penal se encuentran acreditado con los siguientes elementos de convicción:
1.- Acta policial, de fecha 24 de octubre de 2009, inserta a los folios 20, su vuelto y folio 21 del presente Asunto, suscrita por el funcionario policial actuante; donde se plasman las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del adolescente imputado.
2.- Acta de Investigación Penal, de fecha 24 de Octubre de 2009, inserta al folio 18 y su vuelto, suscrita por el funcionario Agente REDEL MARTÍNEZ, adscrito al Área de Investigaciones del CICPC- Sub Delegación Tucupita. (Folio 18 y su vuelto).
3.- Acta de Lectura de los Derechos del adolescente Imputado, inserta al folio 22 y su vuelto.

4.- Acta de entrevista rendida ante la sede del Instituto Autónomo de Transporte y Seguridad Ciudadana Policía Municipal de Tucupita, por el ciudadano REA PILAMUNGA MANUEL en su condición de víctima. (Folio 24 y su vuelto).

4.- Acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, insertas a los folios 26, 27 y 28 del presente Asunto.

5.- Reconocimiento Legal Nº S/N, de fecha 20 de octubre de 2009, efectuado por el funcionario Experto ALCANTARA ADRIAN, adscrito a la Sub Delegación Tucupita del CICPC; a las evidencias de interés criminalistico incautadas. (Folio 32 y su vuelto).

El delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, establece una pena de prisión de diez a diecisiete años.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en el artículo 44.1 lo siguiente:
“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de su detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”
El artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes establece la presunción de inocencia.
“Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción.”

Por su parte el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
Artículo 243. Estado de libertad. “Toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible, permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…”

En este orden de ideas, este juzgador estima que existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, en el delito precalificado por el Ministerio Público.

Finalmente tomando en consideración que el adolescente imputado es una persona en desarrollo y que tiene 13 años de edad, así como también lo expuesto por el ciudadano REA PILAMUNGA MANUEL (Víctima), en su entrevista rendida ante la sede del Instituto Autónomo de Transporte y Seguridad Ciudadana Policía Municipal de Tucupita; considera este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho a los fines de garantizar la comparecencia del imputado a los actos subsiguientes del proceso y con fundamento en lo establecido en los artículos 44.1 Constitucional, artículo 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en armonía con los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal; es decretar en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 582, literales “b”, “c” y “e”, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes; consistentes en un régimen de presentaciones periódicas cada 8 días ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, contados a partir de la presente fecha; la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de su progenitora, quien deberá informar regularmente a este Tribunal y la prohibición de concurrir al establecimiento comercial en donde se suscitaron los hechos. Dichas medidas se imponen por estar presuntamente incurso en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano REA PILAMUNGA MANUEL.

Se declara sin lugar la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público en lo que respecta a la aplicación del procedimiento abreviado, en virtud de que este Tribunal considera que faltan diligencias por practicar, a los fines de determinar las responsabilidades a que haya lugar. En consecuencia se declara con lugar lo solicitado por la Defensa y se acuerda proseguir la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 530, 551 y siguientes de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.

En virtud de que existe concurrencia de personas adultas con adolescentes, se ordena remitir copia certificada del acta de la audiencia de presentación de imputados, al Tribunal de Control correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 535 de la LOPNNA.

DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Por cuanto se observa que aún faltan diligencias por practicar de interés Criminalístico para determinar las responsabilidades a que haya lugar, se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 8, 530, 551 y siguientes de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescentes. Se declara sin lugar la solicitud de la Fiscala del Ministerio Público, en cuanto a la aplicación del Procedimiento Abreviado.
SEGUNDO: Se decreta en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 582, literales “b”, “c” y “e”, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes; consistentes en un régimen de presentaciones periódicas cada 8 días ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, contados a partir de la presente fecha; la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de su progenitora, quien deberá informar regularmente a este Tribunal y la prohibición de concurrir al establecimiento comercial en donde se suscitaron los hechos. Dichas medidas se imponen por estar presuntamente incurso en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano REA PILAMUNGA MANUEL. Se declara sin lugar la solicitud de prisión preventiva solicitada por la Fiscala del Ministerio Público.
TERCERO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por la Fiscala del Ministerio Público y por la Defensa del adolescente imputado.
CUARTO: Se ordena la remisión del Asunto a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este Estado a los fines de que continué con las investigaciones del caso.
QUINTO: Notifíquese de la presente decisión al Director del Centro de Diagnostico y Tratamiento de esta ciudad.
SEXTO: Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario de la Sección Penal de Adolescentes a los fines de que se realicen los estudios Psiquiátricos y Social al adolescente imputado.
SÉPTIMO: Se deja expresa constancia que la presente decisión fue publicada dentro del lapso de Ley, estando debidamente notificadas las partes.
OCTAVO: Se ordena notificar a la víctima de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los 26 días del mes de octubre de 2009. Años 199° de la independencia y 150° de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
EL JUEZ SUPLENTE,
ABG. LUIS G. CARABALLO GARCÍA
LA SECRETARIA,

ABG. ANA DUARTE MENDOZA



En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el copiador de sentencias. Conste.
LA SECRETARIA,

ABG. ANA DUARTE MENDOZA