REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 26 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2009-000085
ASUNTO : YP01-D-2009-000085
Resolución Nº 1C-79-2009
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
JUEZ: Abg. LUIS G. CARABALLO GARCÍA, Juez Suplente del Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIA: Abg. ANA A. DUARTE MENDOZA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCALA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. VILMA VALERO, Fiscalia Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
REPRESENTANTE LEGAL: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSOR: Abg. CRUZ RAMÓN PINO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.513.038, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.265, residenciado en Paloma, Vía Principal, en el Hotel El Pinal, Tucupita Estado Delta Amacuro.
DELITO: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.

Visto que en fecha 13 de octubre de 2009, quien suscribe la presente, Abg. LUIS G. CARABALLO GARCÍA, fue juramentado ante la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro y tomó posesión del cargo como Juez Suplente del Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, de la Sección Responsabilidad Penal de Adolescentes, con ocasión del reposo médico presentado por la Jueza Provisoria de este Juzgado Abg. LUYZA DELGADO MARTES; le compete a este juzgador emitir la presente decisión.

En fecha 26 de octubre de 2009, siendo las 03:00 horas de la tarde, se llevó a efecto la audiencia oral de presentación por ante este Tribunal de Control, del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano.

En la audiencia de presentación la representante del Ministerio Público, Abg. VILMA VALERO, en su condición de Fiscal Quinta del Ministerio Público de este Estado, solicitó la aplicación del Procedimiento Ordinario, la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en un régimen de presentaciones periódicas cada 07 días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y precalificó los hechos en los cuales se subsume la conducta desplegada por el adolescente imputado en el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano. Solicitó asimismo que le sea practicado examen toxicológico al imputado,

Posteriormente, una vez finalizada la exposición de la representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 543 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes le informó al imputado de la presente actuación procesal. Asimismo se le impuso al adolescente imputado, de los derechos que lo asisten, previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49, numerales 3 y 5.

Acto seguido el adolescente imputado, libre de apremio y de toda coacción expuso:
“Voy a decir lo que paso el día del allanamiento de la casa, yo y mi primo estábamos en el carro de perro caliente en la perimetral en la calle Nº 03, llegaron los PTJ y allanaron la casa, después pasaron para mi cuarto y nos llevaron preso a toditos. Después me llevaron al INAM y a mi primo lo llevaron al Retén. Estaban otras dos personas pero los soltaron. En mi cuarto encontraron la droga. Esa droga es de CHARLY quien es de Ciudad Guayana. Ese chamo me dio la droga para que la guardara. El chamo venía el viernes a buscar su droga. Esa droga es la que llaman Perico. Mi mamá no sabía que yo tenía eso en mi cuarto. Yo duermo sólo en ese cuarto. Mi mamá vende empanadas en el Tecnológico y el desayuno. Ella sale a la 5:30 am y llega a las 12 de la tarde. La droga la guarde en el cielo raso. El chamo me dio una pesa. No consumo. Estoy dispuesto a realizarse un examen toxicológico. Lo guarde por loqueras mías. Lo conozco como al CHARLY. Le dije que si mi mamá conseguía eso lo iba a botar. Estoy dispuesto a someterme a examen Toxicológico”.

La defensa ejercida por el Abogado Abg. CRUZ RAMÓN PINO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.513.038, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.265, residenciado en Paloma, Vía Principal, en el Hotel El Pinal, Tucupita Estado Delta Amacuro, una vez en el uso del derecho de palabra solicitó a favor de su defendido la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y que se decrete la aplicación del Procedimiento Ordinario.
I
DE LOS HECHOS
El día 24 de octubre de 2009, en horas de la tarde, funcionarios adscritos al CICPC, Sub Delegación Tucupita, dando cumplimiento a orden de visita domiciliaria Nº 25-09, expedida por el Tribunal Primero de Control Ordinario de este Circuito Judicial Penal, practicaron el allanamiento en una vivienda ubicada en el Sector La Perimetral, pintada de color verde, con techo de acerolit, puertas y ventanas de metal pintadas de color blanco, casa S/N de esta ciudad; donde se produjo la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de que fue localizado en el segundo cuarto de la vivienda, donde duerme este adolescente, en la parte de arriba de una cama litera de madera, debajo de una colchoneta, una bolsa plástica de color amarilla y negra amarrada, la cual al revisarla se apreció en su interior un envoltorio de material sintético con los mismos colores contentivo de un polvo de color blanco, que por sus características se presume que es droga de las denominada cocaína, la cual se le puso de manifiesto a los testigos; según consta en el Acta de Investigación Penal, suscrita por el Funcionario actuante, inserta a los folios 1, su vuelto y folio 2 y su vuelto del presente Asunto.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman este Asunto, que efectúa este juzgador así como también de las exposiciones formuladas por las partes en la audiencia de presentación respectiva, se evidencia la materialización de un delito previsto en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Este delito fue precalificado por la representante del Ministerio Público, como el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano.
II
DEL DERECHO
La representante del Ministerio Público ha enmarcado la conducta desplegada por el imputado IDENTIDAD OMITIDA, en el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
Dicho tipo penal se encuentran acreditado con los siguientes elementos de convicción:
1.- Acta policial, de fecha 24 de octubre de 2009, inserta a los folios 01, su vuelto y folio 2 y su vuelto del presente Asunto, suscrita por el funcionario policial actuante; donde se plasman las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, hoy imputado.
2.- Orden de Allanamiento Nº 25-09, de fecha 23 de octubre de 2009, expedida por el Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, inserta al folio 19 del presente Asunto.
3.- Acta de Visita Domiciliaria, de fecha 24/10/2009, suscrita por los funcionarios comisionados, por los testigos que intervinieron en el allanamiento, así como por el representante del inmueble allanado. (Folio 20 y su vuelto).
4.- Acta de Inspección Técnica Criminalistica Nº S/N, de fecha 24 de octubre de 2009, suscrita por los funcionarios actuantes, realizada al sitio del suceso. (Folio 21 y su vuelto).
5.- Acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, donde se deja constancia de las evidencias que fueron colectadas. (Folio 23 y su vuelto).
6.- Acta de Inspección Técnica Criminalistica Nº S/N, de fecha 24 de octubre de 2009, suscrita por los funcionarios actuantes, realizada al sitio del suceso y donde se deja constancia de las características del vehículo que fue localizado en el sitio del suceso. (Folio 24 y su vuelto).
7.- Acta de Lectura de os derechos del adolescente imputado. (Folio 28).
8.- Acta de entrevista de la ciudadana MORISBETH DEL VALLLE JIMENEZ JAUREGUIS, con cédula de identidad Nº 16.698.581, de fecha 24 de octubre de 2009, rendida ante la sede de la Sub Delegación Tucupita del CICPC. (Folio 30, su vuelto y folio 31).
9.- Acta de entrevista de la ciudadana MORISVY DEL VALLLE JAUREGUIS RODRÍGUEZ, con cédula de identidad Nº 08.929.571, de fecha 24 de octubre de 2009, rendida ante la sede de la Sub Delegación Tucupita del CICPC. (Folio 33, su vuelto y folio 34).
10.- Acta de Reconocimiento Nº 189, de fecha 24 de octubre de 2009, suscrita por el funcionario investigador VARGAS CESAR, adscrito al CICPC-Sub Delegación Tucupita, realizada a las piezas de interés criminalistico y donde se deja expresa constancia del peso bruto de las sustancias incautadas en el procedimiento, presunta droga. (Folio 39 y su vuelto).

El delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena de prisión de 06 a 08 años de prisión.
El artículo 44.1 Constitucional establece que:
“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de su detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”

El artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes establece la presunción de inocencia.
“Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción.”

Por su parte el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
Artículo 243. Estado de libertad. “Toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible, permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…”

En este orden de ideas, este juzgador estima que existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado Ut- Supra en el delito precalificado por el Ministerio Público.

Finalmente considera este Juzgador a los fines de garantizar la comparecencia del imputado a los actos subsiguientes del proceso, que lo procedente y ajustado a derecho con fundamento en lo establecido en el artículo 44.1 Constitucional, artículo 540 de la LOPNNA, en armonía con los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal, es decretar en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 582, literales “b” y “c” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes; consistente en un régimen de presentaciones periódicas cada 08 días, ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de su hermana IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Se acuerda proseguir la presente investigación por la vía del procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículo 530 y siguientes de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, a los fines de determinar las responsabilidades a que haya lugar.

En virtud de que existe concurrencia de personas adultas con adolescentes, se ordena remitir copia certificada del acta de la audiencia de presentación de imputados, al Tribunal de Control correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 535 de la LOPNNA.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Por cuanto se observa que aún faltan diligencias por practicar de interés Criminalístico para determinar las responsabilidades a que haya lugar, se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 8 y 530 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: Se declara con lugar lo solicitado por la Fiscala del Ministerio Público y por el Defensor Privado, en consecuencia se decreta en contra del adolescente contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 582, literales “b” y “c” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes; consistente en un régimen de presentaciones periódicas cada 08 días, ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de su hermana IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
TERCERO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por la Fiscalia y por la Defensa.
CUARTO: Se ordena remitir la presente causa a la representación del Ministerio Público a los fines de que continué con las investigaciones del caso.
QUINTO: Notifíquese de la presente decisión y de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al Director del Centro de Diagnostico y Tratamiento para Varones de esta ciudad.
SEXTO: Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario de la Sección Penal de Adolescentes a los fines de que se realicen los estudios Psiquiátricos y Social al adolescente imputado.
SEPTIMO: Se ordena Oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Local, para que el día de 27 de octubre de 2009, a las 10:00 horas de la mañana, se le practique examen toxicológico al adolescente imputado, quien ha manifestado su consentimiento expreso. .
OCTAVO: Se ordena remitir copia de la presente acta de audiencia al Tribunal de Control Nº 02 de Adultos, en virtud de la concurrencia que existe con adultos, de conformidad con lo establecido en el artículo 535 de la LOPNNA. Solicítese al referido Juzgado copia del acta de audiencia de presentación levantada en ese Tribunal que guarda relación con la presente causa.
NOVENO: Agréguese a los autos las actuaciones que fueron consignadas por la Fiscalia del Ministerio Público y corríjase la foliatura del Expediente.
DÉCIMO: Se deja expresa constancia que las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los 26 días del mes de octubre de 2009. Años 199° de la independencia y 150° de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
EL JUEZ SUPLENTE,
ABG. LUIS G. CARABALLO GARCÍA
LA SECRETARIA,
ABG. ANA DUARTE MENDOZA

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el copiador de sentencias. Conste.
LA SECRETARIA,
ABG. ANA DUARTE MENDOZA