REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 28 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2008-000002
ASUNTO : YP01-D-2008-000002
Resolución Nº 1C80-2009
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
JUEZ: Abg. LUIS G. CARABALLO GARCÍA, Juez Suplente del Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIA: Abg. ANA DUARTE MENDOZA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCALA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. VILMA VALERO, Fiscalia Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSOR: Abg. CLARENSE RUSSIAN PÉREZ, Defensor Público Penal de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes.
DELITO: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el Código Penal Venezolano.
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA

Visto que en fecha 13 de octubre de 2009, quien suscribe la presente, Abg. LUIS G. CARABALLO GARCÍA, fue juramentado ante la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro y tomó posesión del cargo como Juez Suplente del Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, de la Sección Penal de Adolescentes, con ocasión del reposo médico otorgado a la Jueza Provisoria de este Juzgado Abg. LUYZA DELGADO MARTES; le compete a este juzgador emitir la presente decisión.

DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO
En fecha 09 de octubre de 2009, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, escrito constante de tres (03) folios útiles, presentado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, Abg. VILMA VALERO, a través del cual solicita se decrete el Sobreseimiento Definitivo a favor del adolescente 21 de octubre de 2009, siendo las 03:00 horas de la tarde, se llevó a efecto la audiencia oral de presentación por ante este de Control del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo pautado en los artículos 561, literal “d” y 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, por cuanto resulta mas que evidente que falta una condición necesaria para imponer la sanción y de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de una persona.
DE LA CAUSA
De la revisión exhaustiva realizada al presente Asunto se pudo constatar lo siguiente:
En fecha 05 de enero de 2008, se realizó la audiencia de presentación del adolescente imputado, IDENTIDAD OMITIDA, quien fue aprehendido por funcionarios de la Policía del Estado, en fecha 03 de enero de 2008, siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde, luego de que el mismo agrediera físicamente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. En la referida audiencia este Tribunal acordó la libertad plena del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y se ordenó la aplicación del procedimiento ordinario.

Cursa al folio 25 del presente Asunto, comunicación suscrita por el Comandante General de la Policía del Estado, dirigida al Jefe de la Sub Delegación Tucupita de esta ciudad, a través de la cual se solicitó la practica de un reconocimiento médico legal al niño IDENTIDAD OMITIDA, en su condición de víctima.

No cursa en autos el resultado del Reconocimiento Médico Legal, practicado al niño IDENTIDAD OMITIDA, solicitado por el Comandante del Cuerpo de Seguridad Pública del Estado.
I
DE LOS HECHOS
Se dio inicio a la presente investigación en fecha 04/10/2008, en virtud de denuncia de fecha 03 de enero de 2008, realizada por ante la División de Investigaciones e Inteligencia de la Comandancia General de Policía de este Estado, por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó que un ciudadano de nombre FRANKLIN, dueño de una bodega que está frente al DIS, el día 93-01-09, a las 03:30 horas de la tarde, aguantó a su hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA, sometiéndolo con la fuerza, para que otro niño supuestamente de su edad lo golpeara.
II
DEL DERECHO
De las actas que conforman el presente Asunto, se desprende que efectivamente nos encontramos en presencia de la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas, como lo es el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el Código Penal, el cual requiere para su configuración la ejecución de cualquier acto, que intencionalmente cause un daño a alguna persona, un sufrimiento físico, un perjuicio en la salud o una perturbación en las facultades mentales; de lo que se desprende que para que se configure el delito de lesiones, es indispensable que del análisis médico legal correspondiente se determine el carácter de la lesión causada; por lo que era necesario que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA se realizara el respectivo Reconocimiento Médico Legal y visto que según lo expuesto por la Fiscalia del Ministerio Público el referido adolescente no acudió al servicio de medicatura forense; hasta la presente fecha no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos fácticos a la investigación, que demuestren la existencia y el carácter de las lesiones.

El artículo 561 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes establece:
“Finalizada la investigación, el o la Fiscal del Ministerio Público deberá:
…omissis…d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción….”

El artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, establece:
“Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principio rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal y de los tratados internacionales, consagrados a favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Titulo, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento civil. “

Por su parte el artículo 318, numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

“El sobreseimiento procede cuando:

“…omissis…4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada…”

DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud presentada por la Fiscalia Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro y en consecuencia se decreta EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 537, 561, literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 318, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el Código Penal Venezolano, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Se decreta el cese de la condición de imputado.

SEGUNDO: Una vez declarada firme la presente sentencia, se ordena oficiar al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Sub- Delegación del Estado Delta Amacuro a los fines de informarle del contenido de la presente decisión y para que se proceda a excluir del Sistema de Información Policial (SIIPOL) al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado Ut- Supra en lo que respecta al presente Asunto. (Investigación A/P: H-712.839).
TERCERO: Se ordena notificar a la representante del Ministerio Público y al Defensor del adolescente imputado del contenido de la presente decisión. Notifíquese al representante legal de la víctima.
CUARTO: Una vez firme la sentencia se ordena la remisión del Asunto al Archivo Judicial.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los 28 días del mes de octubre de 2009. Años 199° de la independencia y 150° de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevados por este Juzgado de Control. Cúmplase.
EL JUEZ SUPLENTE,

ABG. LUIS G. CARABALLO GARCÍA
LA SECRETARIA,

ABG. ANA DUARTE MENDOZA

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el copiador de sentencias. Conste.
LA SECRETARIA,

ABG. ANA DUARTE MENDOZA