REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE CONTROL N° 02 DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tucupita, 14 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2009-000077
ASUNTO : YP01-D-2009-000077
RESOLUCION : 2C-0064-2009

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO

JUEZA: DRA. DIGNA LINARES CARRERO

SECRETARIO. DR. ANDERSON GOMEZ

IMPUTADOS: IDENTIDADES OMITIDAS

VICTIMA: FLORES ZACARIAS NOIMEL MERCEDEZ y
FLORES ZACARIAS IRISNIL DEL VALLE

FISCAL: DRA. VILMA VALERO DELGADO. FISCAL QUINTO
PROVISORIO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
DELTA AMACURO.

Visto el escrito presentado en fecha 8 de Octubre de 2009 por la Fiscal Quinto Provisorio del Ministerio Publico Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro mediante el cual solicita sea DECRETADO EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA seguida contra las Adolescentes, IDENTIDADES OMITIDAS, (hoy día jóvenes adultas) signada con el Nº YP01-D-2009-000077, en relación con los artículos 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el numeral 8 del artículo 48 eiusdem, compete a este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, con sede en Tucupita, conocer de tal solicitud y en este orden el Tribunal pasa a decidir y observa:

Considera esta instancia que en el presente procedimiento no se hace necesaria la realización de la audiencia oral a la cual se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que las partes expongan lo que a bien tengan con respecto a la causa, por cuanto la causal invocada no requiere la presencia de las partes para su comprobación, tratándose de un punto de mero derecho como a continuación se expondrá.

Ahora bien, el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. (Negrillas y subrayado de la Juez).

En este sentido, la solicitud de sobreseimiento es obligación del Ministerio Público, según lo pautado en el articulo 648 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenado con el articulo 553 eiusdem, y de acuerdo a la doctrina y normativa penal ordinaria, puede plantearla en la fase de investigación; de otro lado, la buena fe procesal implica, tal como lo dispone el articulo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable de conformidad con la remisión expresa del articulo 537 de la Ley Especial, no sólo que el Ministerio Publico es el titular de la acción, cuyo objeto es la obtención y alegación de los aspectos que inculpen al imputado, sino de todos aquellos que puedan liberarlo, utilizando para ellos los Actos conclusivos en la fase de la investigación. Igualmente, tomando en consideración que la persecución judicial de los delitos de acción pública corresponde exclusivamente al Estado en cabeza del Fiscal del Ministerio Público, principio contenido en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, quien deberá ejercerla por ante los Tribunales de Instancia correspondientes, salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento, y, que lo indicado en el derecho es que al constatar que se verificó alguna de las causales de no ejercicio de la acción, éste titular solicite el Sobreseimiento definitivo de la presente causa, y se estime la procedencia de la presentación de la solicitud ante este Tribunal.

Ciertamente este Tribunal Segundo de Control, en estricto acatamiento de los dispositivos constitucionales y legales y, en salvaguarda de los derechos de los imputados, impulsados en este caso por el Representante del Ministerio Público en uso de sus atribuciones legales conferidas en los artículo 285 Numeral 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículo 16 numeral 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículos 108 numeral 7º y 320 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 170 literal g de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo, en concordancia con el articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo este derecho de orden Constitucional, materia de orden publico y además una garantía establecida a favor de las imputadas, de requerir que se decrete el Sobreseimiento Definitivo de la causa, es por lo que se procede a emitir el siguiente pronunciamiento.

LOS HECHOS
Como quiera que de acordase el sobreseimiento, se trataría de una decisión que beneficiaría a las imputadas, y garantizaría el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente. Considerando además esta instancia, en primer orden, que es innecesario realizar la audiencia oral con la presencia del Ministerio Público y la Defensa Pública, a los fines de que las partes expusieran lo que a bien tengan con respecto a la causa, pues como ya se expresó, se trata de una causa que no requiere la presencia de las partes para su comprobación, pues el alegato de la Vindicta Publica es un asunto de mero derecho, procede este Tribunal a explanar los hechos por los cuales considera plenamente demostrada la comisión del hecho punible que nos ocupa.

Consta el escrito de Denuncia Común realizado por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas , Delegación Delta Amacuro, de fecha 17 de Septiembre de 2009, Expediente: G-482.308, donde se explana: que siendo las 01:00 horas de la tarde compareció por ante ese Despacho la ciudadana ZACARIAS DE JIMENEZ NILDA BEATRIZ, titular de la Cédula de Identidad 5.336.697, quien juró no proceder falsa ni maliciosamente y expuso: “Resulta que el día de hoy como a las 11:00 horas, regresé de mi trabajo y me encontré a mis dos hijas, de nombres: FLORES IRISNIL de 16 años de edad, FLORES NOISMEL, de 15 años de edad, estaban llorando y le pregunté que les había pasado y me dijeron que una muchachas, que viven cerca de mi casa la golpearon, en varias partes del cuerpo. Es todo”. Quien a preguntas del funcionario respondió: Eso fue en el barrio de Paloma, entrada de la cachapera, segunda calle de esta ciudad, el día de hoy 17-09-2003, como a las 11:00 horas de la mañana… en la cara y en varias partes del cuerpo… no recuerdo sus nombres pero su mamá se llama CARAMEN PHILLIPS… con las manos, los pies y los dientes. Y como consecuencia de la misma, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público Ordena dar Inicio a la Investigación Penal, la cual fue suscrita por el Abog. Russa Pérez José Ramón, de conformidad con los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para esa época, ordenando se practicaran las diligencias necesarias tendientes al total esclarecimiento de los hechos por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas donde aparecen como imputados por identificar y como víctimas las adolescentes FLORES IRISNIL, de 16 años de edad y FLORES NOISMEL, de 15 años de edad. Comunicación F5DASRPAPO mediante la cual se ordena practicar las diligencias necesarias tendientes al total esclarecimiento de los hechos. Consta Acta de Entrevista de fecha 17 de septiembre de 2003 realizada a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien expone:” Bueno yo iba para la casa de una amiga, cuando llega una muchacha de nombre YANNILIS, y me agarró por los cabellos y comenzamos a discutir y en eso salió una hermana de ella de nombre YULIAN y le dijo me entrara a golpes, en eso ella me tira al piso y comenzó a darme golpes en la cara”... Consta Acta de Entrevista de fecha 17 de septiembre de 2003 realizada a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA: “Yo me encontraba en mi casa y cuando salí vi que cuando una muchacha que llaman: YANNILIS agarró a mi hermana por los cabellos y la tiró al piso, en eso salí a defenderla, pero me agarró su mama y me empujó y llegó YULIANNIS, y me mordió en la espalda fue cuando llega su hermano de nombre YULIAN, y la metió dentro de su casa”… Asimismo, se constata Examen Medico Forense, Nº 9700-251 465 realizada a la ciudadana FLORES ZACARIAS NOIMEL MERCEDEZ, la cual señala Múltiples Excoriaciones en cara, rodillas derecha, hematomas de aproximadamente 5 cm., en pómulo derecho, tiempo de curación 15 días, lesión de mediana gravedad; y Examen Medico Forense Nº 9700-251 464, realizada a la ciudadana ZACARIAS IRISNIL DEL VALLE, señalando hematomas en región escapular de aproximadamente 10 cm., tiempo de curación 10 días, carácter de la lesión Leve, salvo complicación. Y también, consta Acta de Investigaciones Penales que riela al folio 11 emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Delta Amacuro. De igual manera, riela Acta de Imputación Fiscal de fecha 11/05/2004 realizada a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro y Acta de Imputación Fiscal de fecha 11/05/2004 realizada a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.

EL DERECHO
Siendo que la prescripción es una institución de orden público, y que ha sido solicitado por la Vindicta Publica el sobreseimiento definitivo de la causa seguida al Adolescente todo de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “d” y 615 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 318 numeral 3, y artículo 48 numeral 8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Segundo de Control considera necesario señalar el contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que dispone lo siguiente:

“...Prescripción de la acción. La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública... ” (Negrillas y subrayado de la Juez).

Ahora bien, los hechos ocurrieron en fecha 17 de Septiembre de 2003, y hasta la fecha de hoy inclusive ha transcurrido un lapso de SEIS (06) AÑOS Y VEINTISEIS (26) DÍAS, por lo tanto resulta evidente que en la presente causa ha operado la prescripción especial de la acción penal, al haber transcurrido un lapso de tiempo mayor al establecido en el artículo 615 eiusdem. Pues, de acuerdo a lo señalado en la normativa antes descrita es evidente que el delito de LESIONES PERSONALES INTENSIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, por ser un hecho punible de acción pública que no merece Privativa de Libertad como sanción de acuerdo a las disposiciones de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribirá a los tres (03) años.

Por su parte, el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra que:
“...El sobreseimiento procede cuando: ...
3) La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada...” (Subrayado y negrillas nuestras).


Así mismo, el numeral 8 del artículo 48 eiusdem, establece que:

“...Son causas de extinción de la acción penal:...
8°) La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella...” (Subrayado y negrillas de la juez).

Así las cosas, del análisis anteriormente realizado a las actas que cursan en el presente expediente es evidente que la prescripción comenzó a transcurrir en fecha 17 de Septiembre de 2003, cuando la causa se inició y que de conformidad con las actas que conforman el expediente, como ya se expuso, se encuentra plenamente demostrada la comisión de un hecho punible perseguible de oficio, como lo es el delito de LESIONES PERSONALES INTENSIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, precalificados por el Ministerio Publico y de los cuales fue realizada notificación de Apertura de Investigación al Juez de Primera Instancia en funciones de control de responsabilidad Penal del Estado Delta Amacuro, y que existen elementos que indican la participación en las mismas por parte de las adolescentes imputadas.

Sin embargo, siendo el Sobreseimiento de la Causa, una institución de orden público, y ante la evidencia de encontrarse prescrita la acción penal, se produce una consecuencia jurídica, la extinción de la misma, en consecuencia, este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida a las adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS, (jóvenes adultas, hoy día), por la presunta comisión del delito de: LESIONES PERSONALES INTENSIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio de las ciudadanas adolescentes: FLORES ZACARIAS NOIMEL MERCEDEZ y FLORES ZACARIAS IRISNIL DEL VALLE, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el numeral 8 del artículo 48 eiusdem, POR HABER OPERADO DE PLENO DERECHO LA PRESCRIPCIÓN ESPECIAL señalada en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con Sede en Tucupita de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida a las Adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS, por la presunta comisión del delito de: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio de: FLORES ZACARIAS NOIMEL MERCEDEZ y FLORES ZACARIAS IRISNIL DEL VALLE, residenciadas en el Barrio de Paloma, entrada de la Cachapera, Segunda Calle, casa s/n, Tucupita, Estado Delta Amacuro, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el numeral 8 del artículo 48 eiusdem, POR HABER OPERADO DE PLENO DERECHO LA PRESCRIPCIÓN ESPECIAL señalada en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: En consecuencia, se decreta la libertad plena de las referidas jóvenes adultas y por ende, el CESE inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas, y la condición de imputadas. Asimismo se impide que por los mismos hechos se realice nueva persecución penal. Regístrese, publíquese, Notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.- DIOS Y FEDERACIÓN.
LA JUEZA
DRA. DIGNA LINARES CARRERO
EL SECRETARIO,
DR. ANDERSON GÓMEZ