REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE CONTROL N° 02 DE LA SECCIÓN PENAL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tucupita, 19 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2009-000080
ASUNTO : YP01-D-2009-000080
RESOLUCION Nº : 2C-0065-2009

AUTO FUNDADO DE DECISION TOMADA EN AUDIENCIA DE PRESENTACION

Por recibido el escrito de presentación del imputado interpuesto por el Dra. MARIANA JIMENEZ, actuando en su carácter de Fiscal Quinto Auxiliar Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, y siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar el acto de la Audiencia Oral, en la causa seguida al adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido por el Defensor (s) Publico Penal Dr. CLARENSE RUSSIAN, y encontrándose presente todas las partes, se declaró abierta la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra a la Dra. VILMA VALERO Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, quien solicito que la investigación se ventilará por la vía del procedimiento ordinario, precalifico los hechos como: de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previstos y sancionados en el artículo 9 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES en perjuicio del Estado Venezolano, y expuso: “Buenas días de conformidad al artículo 285 ordinales 1° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hago formal presentación del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto en fecha 15/10/2009, en la entrada al Barrio 19 de Abril de esta localidad aproximadamente a las diez (10:00am), donde funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas detuvieron a dos ciudadanos en un vehiculo marca nissan, encontrándose dicho vehiculo solicitado (Acto seguido la representante del ministerio publico procede a exponer las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se realizaron los hechos extraídos de las actuaciones policiales). En el mismo orden de ideas esta representación fiscal considera que la conducta desplegada por el adolescente APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previstos y sancionados en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio del Estado Venezolano, solicito muy respetuosamente como sanción una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad consistentes en presentaciones de cada (30) días por ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penadle conformidad con lo previsto y sancionado en el articulo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, de igual forma procedo a consignar en originales actuaciones policiales en originales constante de doce (12) folios útiles. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía quinta del Ministerio Público en el lapso legal correspondiente y me sea expedida copia simple de la presente acta. Es todo”.

Seguidamente la ciudadana Juez procede conforme lo establece los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, a identificar al imputado a quien se le interroga sobre sus datos personales, manifestando ser: Adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

Inmediatamente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 543 eiusdem, y en virtud del carácter socio educativo del proceso, procede a explicarle a los adolescentes antes identificados, del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49, ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Garantías fundamentales contenidas en los artículos 538 al 546, ambos inclusive, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De la misma manera el Tribunal informa a los adolescentes, que cualquier hecho o circunstancia que no comprendan sobre el desarrollo de la presente Audiencia, pueden pedir al Tribunal que les sea aclarado tantas veces sea necesario. Seguidamente se le informó sobre sus Derechos a declarar o dejar de hacerlo total o parcialmente, sobre los hechos que se le imputa, lo cual no lo perjudicara en el proceso. En este estado la ciudadana Juez pregunta a los adolescentes, si desean declarar, respondiendo: “Yo andaba en el vehiculo haciendo una diligencia con mi abuelo y frente del auditorio nos paro la ptj, revisaron el carro y pidieron los papeles y se monto un agente en el vehiculo y nos trasladamos al estacionamiento del la ptj, de allí me investigaron y me tomaron fotos y luego me trasladaron hasta el (INAN): Es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensora pública quien expuso: “Oída la exposición de la representación fiscal y del adolescente la defensa observa que la precalificación de l delito de aprovechamiento del delito articulo 9, no se encuentra configurado como unos de los delitos que amerita privación de libertad en el articulo 628, de la lopna, y observando por conversación sostenida con el adolescente que se encuentra cursando estudios al igual que observando también la forma por la cual poseía el vehiculo presuntamente por una negociación de buena fe que hiciera su abuelo Francisco cedeño, venta que al día de hoy todavía no ha sido pagada en su totalidad por ende no existe el documento debidamente protocolizado pero si se evidencia un documento privado de compra venta es de presumir que la conducta desplegada por mi defendido en ningún momento se puede precisar en acción delictiva por haberlo adquirido de buena fe, solicito se le acuerde una libertad sin restricciones ya que estudia y así no se perturbe su entusiasmo educacional al esta pendiente de que tiene que estar presentándose periódicamente por ante el tribunal y se valla a perjudicar sus estudios tal como sucedió el día de ayer en su colegio perdiendo un examen, consigno constante de 08 folios útiles copias fotostáticas simple para que sean cotejados con su original documentos de la compra venta del vehiculo ya que el ciudadano Francisco Cedeño los va a necesitar en la causa que se le sigue por ante los juzgados penales de adultos. Es todo”.

Escuchadas como han sido las anteriores exposiciones de las partes, este Tribunal para decidir observa:

El artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “…El aprehensor... pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien… lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión… solicitará la aplicación del procedimiento ordinario…”. (Subrayado y negrillas nuestras).

Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud fiscal, considerando que debía realizar otras actuaciones en la investigación y es por ello que requirió que la misma se llevará por la vía del procedimiento ordinario, y facultado como se encuentra para tal requerimiento tal y como lo prevén los artículos 11 y 373 ultimo parte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y dados los supuestos analizados en el presente caso en donde efectivamente tales hechos deben ser investigados a profundidad, es por lo que se acuerda la solicitud fiscal y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en mencionado artículo 373 en relación con los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia se acuerda igualmente remitir las presentes actuaciones a la fiscalía presentante en su oportunidad legal.

Con relación a la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Publico de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DE HURTO O ROBO previsto en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo, estima quien decide que de acuerdo al contenido de las actuaciones de investigación iniciales presentadas en la audiencia, no se desprenden elementos ciertos como para calificar el tipo penal descrito en la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo que describa conducta antijurídica desplegada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, pues la acción o conducta del adolescente descrita en el acta solo indican que simplemente manejaba el vehículo pues estaba realizando diligencias con su abuelo y la defensa aporta documentos otorgados por su abuelo, con una tercera persona, en consecuencia, en el estado de esta investigación, no existe la posibilidad de realizar una calificación jurídica, razón ultima por la que debe continuarse con la investigación a los fines del establecimiento de la verdad por las vías jurídicas establecidas en la Ley para que el Titular de la acción penal ejerza el poder punitivo del Estado para el logro de la vida social armónica de acuerdo a los postulados constitucionales. Remítase las actuaciones al Ministerio Publico. Así se decide.

En cuanto a la libertad del adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA, este Tribunal oído como ha sido al Ministerio Público, y explanados como fueron los hechos objetos de la presente investigación se permite destacar que a la luz del contenido de las actuaciones de investigación y ante el contenido de la normativa constitucional que tiene carácter de norma de ejecución directa dentro del proceso, tenemos que el Acta de Investigación Penal levantada con ocasión de la aprehensión de los ciudadanos mencionados en la misma, pone en evidencia que al adolescente no le fue incautado objeto alguno de interés criminalístico, ni en sus posesiones ni en su revisión corporal al momento de la aprehensión, desprendiéndose de la misma que el adulto presentó en ese momento copia de cedula de identidad, autorización expedida por un ciudadano de nombre Omar José Cedeño para el ciudadano Francisco José Cedeño Cedeño, una copia de Documento de Certificado de Registro del Vehículo, en Audiencia de presentación la defensa pública consigna Originales de Documentación para cotejar con copias consignadas, por lo que no pueden ser vinculados circunstancialmente como de su propiedad, sino que se desprenden que fue una negociación de compra venta efectuada por su abuelo con una tercera persona, de modo pues que, al no poder individualizarse conducta alguna que se relacione al adolescente causalmente con el hecho punible señalado por el Ministerio Publico, no obstante ello, no existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado haya sido autor o participe del delito precalificado por el ministerio publico, motivo por el cual considera quien aquí decide que al no estar llenos los extremos previstos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir deben ser concurrentes los numerales 1 y 2 a los fines de la procedencia a la imposición de una medida cautelar sustitutiva y al no estar llenos los referidos extremos mal puede decretarse una medida cautelar sustitutiva de libertad, razones por las cuales se declara La Libertad Plena y sin restricciones del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Y así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; Explanado como fueron los hechos del presente caso, se observa que si bien es cierto, resulta acreditada la existencia de un hecho punible que no merece sanción privativa de libertad y cuya acción penal para conseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, no obstante ello no existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado haya sido autor o participe del delito precalificado por el ministerio publico, motivo por el cual considera quien aquí decide que al no estar llenos los extremos previstos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir deben ser concurrentes los numerales 1 y 2 a los fines de la procedencia a la imposición de una medida cautelar sustitutiva y al no esta llenos los referidos extremos mal puede decretarse una medida cautelar sustitutiva de libertad, en consecuencia se acuerda; PRIMERO: Se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece el ultimo aparte del articulo 373 del COPP, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta circunscripción judicial. SEGUNDO: Se acuerda la libertad sin restricciones del adolescente; IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo previsto y sancionado en el articulo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se agregan las actuaciones complementarias consignadas por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, Constante de doce (12) folios útiles. CUARTO: Se agregan constante de ocho (08) folios los cuáles fueron debidamente cotejados con los originales presentados certificando el secretario que son copias fieles y exactas de sus originales los cuales fueron devueltas al defensor en la misma sala de audiencia. QUINTO: En virtud de que existe concurrencia de la presente causa con adulto este tribunal de conformidad con el articulo 535 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescentes copia certificada de la presente acta al tribunal tercero de control adultos y de igual forma se exhorta a este tribunal envíe copia debidamente certificada del acta de presentación del ciudadano; Francisco José Cedeño Cedeño. SEXTO: Notifíquese de la presente decisión al Director de la casa de Formación Integral para Varones de esta jurisdicción. SÉPTIMO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. OCTAVO: Se acuerda la refoliatura del presente asunto. Notifíquese a las partes. Publíquese, Déjese Copia Certificada. Cúmplase. DIOS Y FEDERACION.
LA JUEZA,
ABG. DIGNA LINARES CARRERO
LA SECRETARIA,
ABG. ANA DUARTE MENDOZA