REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE CONTROL N° 02 DE LA SECCIÓN PENAL DE LA ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tucupita, 20 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2005-000024
ASUNTO : YP01-D-2005-000024

RESOLUCION : 2C-0066-2009

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO

JUEZA: ABG. DIGNA LINARES CARRERO

SECRETARIO. ABG. ANA DUARTE MENDOZA

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

DEFENSOR: ABG. ANGEL FELIX RODRIGUEZ GRIMON, Calle Bolívar, Edificio Mejías, Tucupita, Estado Delta Amacuro.

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIANA JIMENEZ AGREDA, Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.

VICTIMA: FRANK JOSE MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.717.880.


Corresponde a este Tribunal Segundo de Control Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, decidir la causa relativa al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y adolescente para el momento en que se cometieron los hechos. Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, interpuesta por la Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, ABG. MARIANA JIMENEZ AGREDA, a tenor de lo previsto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes y el articulo 108 ordinal 5 del Código Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En tal sentido este Tribunal pasa a sentenciar en los términos siguientes:

Considera esta instancia que en el presente procedimiento no se hace necesaria la realización de la audiencia oral a la cual se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que las partes expongan lo que a bien tengan con respecto a la causa, por cuanto la causal invocada no requiere la presencia de las partes para su comprobación, tratándose de un punto de mero derecho como a continuación se expondrá.
Ahora bien, el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. (Negrillas y subrayado de la Juez).

En este sentido, la solicitud de sobreseimiento es obligación del Ministerio Público, según lo pautado en el articulo 648 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenado con el articulo 553 eiusdem, y de acuerdo a la doctrina y normativa penal ordinaria, puede plantearla en la fase de investigación; de otro lado, la buena fe procesal implica, tal como lo dispone el articulo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable de conformidad con la remisión expresa del articulo 537 de la Ley Especial, no sólo que el Ministerio Publico es el titular de la acción, cuyo objeto es la obtención y alegación de los aspectos que inculpen al imputado, sino de todos aquellos que puedan liberarlo, utilizando para ellos los Actos conclusivos en la fase de la investigación. Igualmente, tomando en consideración que la persecución judicial de los delitos de acción pública corresponde exclusivamente al Estado en cabeza del Fiscal del Ministerio Público, principio contenido en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, quien deberá ejercerla por ante los Tribunales de Instancia correspondientes, salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento, y, que lo indicado en el derecho es que al constatar que se verificó alguna de las causales de no ejercicio de la acción, éste titular solicite el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, y se estime la procedencia de la presentación de la solicitud ante este Tribunal.

Ciertamente este Tribunal Segundo de Control, en estricto acatamiento de los dispositivos constitucionales y legales y, en salvaguarda de los derechos del imputado, impulsados en este caso por el Representante del Ministerio Público en uso de sus atribuciones legales conferidas en los artículos 285 Numeral 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 16 numeral 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículos 108 numeral 7º y 320 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 170 literal g de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo, en concordancia con el articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo este derecho de orden Constitucional, materia de orden publico y además una garantía establecida a favor del imputado, lo ajustado a derecho es requerir que se decrete el Sobreseimiento Definitivo de la causa, razones por las cuales se procede a emitir el siguiente pronunciamiento.

Como quiera que de acordase el Sobreseimiento, se trataría de una decisión que beneficiaría al imputado, y garantizaría el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente. Considerando además esta instancia, en primer orden, que es innecesario realizar la audiencia oral con la presencia del Ministerio Público y la Defensa Pública, a los fines de que las partes expusieran lo que a bien tengan con respecto a la causa, pues como ya se expresó, se trata de una causa que no requiere la presencia de las partes para su comprobación, pues el alegato de la Vindicta Publica es un asunto de mero derecho, procede este Tribunal a explanar los hechos por los cuales considera plenamente demostrada la comisión del hecho punible que nos ocupa.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Los hechos del presente proceso, se encuentran contenidos en las actas integrantes del presente expediente, tales como: Acta de Reporte de Accidente de fecha 23 de Octubre de 2004 suscrito por un funcionario de la Unidad Estadal de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre Nro.33 del Estado Delta Amacuro, en el cual se deja constancia de accidente tipo “Arrollamiento a Peatón con Lesionado y Fuga” en fecha 23 de Octubre de 2004 a las 7:00pm en la Avenida Orinoco, frente al Polideportivo, Sector San Juan, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, e identificando como vehiculo 01: Placa S/P, Servicio: Particular, Marca Suzuki, Modelo: GN-250, Clase: Moto, Tipo: Paseo, Color: Negro, Año: 1987,. S/M: J403110486, S/C: NJ41A104569, Propiedad del ciudadano Fahd Nasser Nasser C.I. Nº 8.373.433, domiciliado en Calle Patilvica S/N, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, conducido por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA; e identificada como víctima al ciudadano FRANK JOSE MARTINEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº L01-231004TC.

Este Juzgado de Control estima acreditado el hecho antes narrado, con fundamento a los elementos probatorios siguientes:
1) Acta DE Reporte de Accidentes de fecha 23 de octubre de 2004 suscrita por le funcionario C/2do. Jhonny Arjona Placa 4512 Adscrito a la Unidad Estadal de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre Nro. 33 del Estado Delta Amacuro, en la cual se deja constancia de reporte accidente tipo Arrollamiento a Peatón con Lesionado y Fuga.

2) Levantamiento Croquis del Accidente Suscrito por el funcionario C/2do. Jhonny Arjona Placa 4512 adscrito a la Unidad Estadal de Vigilancia de Transito y Transporte Nro. 33 del Estado Delta Amacuro, correspondiente al Expediente Nº L01-231004TC.

3) Acta Policial de fecha 23 de Octubre de 2004, suscrita por el Funcionario C/2do Jhonny Arjona Placa 4512 Adscrito a la Unidad Estadal de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre Nro. 33 del Estado Delta Amacuro, donde se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar como sucedieron los hechos.

4) Acta Policial de fecha 25 de Octubre de 2004, suscrita por el Funcionario C/2do Jhonny Arjona Placa 4512 Adscrito a la Unidad Estadal de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre Nro. 33 del Estado Delta Amacuro, donde se deja constancia de la comparecencia del ciudadano Argelia Jesús Carrión informando que el conductor de la motocicleta color negra involucrada en la investigación signada con el Nº L01-231004TC que dirige la fiscalía Segunda del Ministerio Público era su hermano IDENTIDAD OMITIDA.

5) Reconocimiento Medico Legal Nro. 9700-251-178 de fecha 04 de Noviembre de 2004 suscrito por el Dr. Carlos Osorio, Jefe del Servicio de Medicatura Forense de la Subdelegación Tucupita del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro, realizado al ciudadano Frank José Martínez cuyo resultado fue: Posterior Accidente Vial presentó Fractura de cubito y radio izquierdo, tiempo de curación 21 días, tiempo de reposo 21 días, Carácter de la Lesión Grave.

6) Acto de imputación Fiscal de fecha 01 de abril de 2005 ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Causa Penal YP01-D-2005-24 al adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

EL DERECHO
Siendo que la prescripción es una institución de orden público, y que ha sido solicitado por la Vindicta Publica el Sobreseimiento de la causa seguida al Adolescente todo de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por remisión expresa del artículo 537 eiusdem el artículo 108 ordinal 5 del Código Penal, en concordancia con los artículos 318 numeral 3, y artículo 48 numeral 8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Segundo de Control considera necesario señalar el contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que dispone lo siguiente:

Artículo 615: “...Prescripción de la acción. La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública... ” … (Negrillas y subrayado de la Juez).

Ahora bien, los hechos ocurrieron en fecha 23 de Octubre de 2004, y hasta la fecha de hoy inclusive ha transcurrido un lapso de CUATRO (04) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTISEIS (26) DÍAS, por lo tanto resulta evidente que en la presente causa ha operado LA PRESCRIPCIÓN ESPECIAL DE LA ACCIÓN PENAL, al haber transcurrido un lapso de tiempo mayor al establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Pues, de acuerdo a lo señalado en la normativa antes descrita es evidente que el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, por ser un hecho punible de acción pública que no merece Privativa de Libertad como sanción de acuerdo a las disposiciones de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribirá a los tres (03) años.

Por su parte, el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra que:
“...El sobreseimiento procede cuando: ...
3) La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada...” (Subrayado y negrillas nuestras).


Así mismo, el numeral 8 del artículo 48 eiusdem, establece que:

“...Son causas de extinción de la acción penal:...
8°) La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella...” (Subrayado y negrillas de la juez).

Así las cosas, del análisis anteriormente realizado a las actas que cursan en el presente expediente es evidente que la prescripción comenzó a transcurrir en fecha 23 de Octubre de 2004, cuando la causa se inició y que de conformidad con las actas que conforman el expediente, como ya se expuso, se encuentra plenamente demostrada la comisión de un hecho punible perseguible de oficio, como lo es el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 en concordancia con el artículo 415 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, precalificados por el Ministerio Publico y de los cuales fue realizado el inicio de la correspondiente averiguación penal y el acto de imputación fiscal en fecha 01 de abril de 2005, donde fue asistido por la Defensora Pública Dra. Leda Mejías y en fecha 11 de marzo de 2005 nombra Defensor privado compareciendo por ante este Juzgado Segundo de Control el Abogado Ángel Félix del Valle Grimón Rodríguez a objeto de la Juramentación que como Defensor de Confianza le confió el imputado IDENTIDAD OMITIDA. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para esa fecha, garantizándole así su derecho a la defensa y que existen elementos que indican la participación por parte del adolescente imputado.

Sin embargo, siendo el Sobreseimiento de la Causa, una institución de orden público, y ante la evidencia de encontrarse prescrita la acción penal, se produce una consecuencia jurídica, la extinción de la misma, en consecuencia, este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, (jóven adulto, hoy día), por la presunta comisión del delito de: LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 en concordancia con el articulo 415 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio del ciudadano: FRANK JOSE MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.171.880 del cual no hay dirección precisa en la presente causa; de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el numeral 8 del artículo 48 eiusdem, POR HABER OPERADO DE PLENO DERECHO SE DECLARA LA PRESCRIPCIÓN ESPECIAL señalada en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECLARA.-


DISPOSITIVA

En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con Sede en Tucupita de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA; por la presunta comisión del delito de: LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 en concordancia con el artículo 415 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el numeral 8 del artículo 48 eiusdem, POR HABER OPERADO DE PLENO DERECHO LA PRESCRIPCIÓN ESPECIAL señalada en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de: FRANK JOSÉ MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.717.880, de quien se desconoce residencia a quien deberá notificársele de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal de la presente decisión. SEGUNDO: En consecuencia, proceden los efectos del sobreseimiento, lo que comporta el CESE inmediato de cualquier medida de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas, y la condición de imputado, dándose por terminado el procedimiento e impidiéndose que por los mismos hechos se realice nueva persecución penal. Regístrese, publíquese, Notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.- DIOS Y FEDERACIÓN.
LA JUEZA
DRA. DIGNA LINARES CARRERO
LA SECRETARIA
DRA. ANA DUARTE MENDOZA