REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE CONTROL N° 02 DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO DELTA AMACURO
Tucupita, 20 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2007-000064
ASUNTO : YP01-D-2007-000064
RESOLUCION : 2C-0067-2009

SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS


IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

ADOLESCENTE IMPUTADO:
IDENTIDAD OMITIDA.

MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. VILMA VALERO, FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.

DEFENSOR DEL IMPUTADO:
ABOG. CLARENSE RUSSIAN, DEFENSOR PÚBLICO, SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.

VICTIMA:
EL ESTADO VENEZOLANO.


SENTENCIA DE ADMISION DE LOS HECHOS

Visto el escrito de acusación recibido en este Tribunal Segundo de Control Sección de Adolescentes, en fecha 25 de Septiembre de 2008, por la Fiscal Quinto Comisionada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial para la época, ABG. FRANISES VALERA PALICHE, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 9 DE LA Ley sobre Armas y Explosivos, en relación al artículo 274 Y 278 del Código Penal Venezolano, dándosele entrada en este Tribunal en fecha 29/09/2008, se puso a disposición de las partes el escrito acusatorio y se fija la audiencia Preliminar para el día 23 de Octubre de 2008 a la una de la tarde, la misma fue diferida; y en virtud de que fue consignada Boleta de Citación del adolescente imputado según la cual éste había cambiado su residencia sin notificarlo al Tribunal, el tribunal lo declaró en fecha 3 /11/2008 en Rebeldía y suspendió el procedimiento hasta tanto sea localizado el joven adulto., ratificada dicha orden en fechas 4/11/2008 y 8/07/2009, y es en fecha 15 de Octubre cuando el ciudadano defensor Abg. Clarense Russian presenta escrito a este Tribunal consignando Oficio Nro. 349 de la Comandancia General de Policía, Reten Policial Guasina informando que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA había sido ingresado ese Reten Policial procedente del Estado Anzoátegui, pues había sido requerido por este Juzgado según Oficios Nro. 594-2009 de fecha 08-07-2009, por lo que este Tribunal Fija la Audiencia Preliminar para ese mismo día 19/10/2009 a las tres de la tarde, fecha y hora en la cual efectivamente se realizó En tal sentido este Tribunal para sentenciar toma en consideración:
I

ENJUICIAMIENTO DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.

Los hechos que dieron lugar a la formación de la causa según el escrito de Acusación, por los cuales la Fiscal del Ministerio Público acusa formalmente al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA son: en virtud de que en fecha 16 de junio del año 2007, el mismo fue aprehendido en el Sector la Floresta, por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía PEDA de esta ciudad, quienes encontrándose en labores de patrullaje observaron que había una riña colectiva entre varios sujetos y al notar la presencia policial dos de ellos emprendieron veloz carrera, se les dio la voz de alto no acatando la misma, iniciándose una persecución dándoles alcance a los mismos a quienes se le practicó una Inspección de persona a persona amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal encontrándosele al que vestía una camisa verde con blanco un Jean de color azul, unas cholas negras y una gorra blanca en la cintura un arma blanca, quien quedó identificado como IDENTIDAD OMITIDA, expuestos por la representación fiscal en la audiencia preliminar quien dio lectura al escrito de Acusación ratificándolo y solicitó que el mismo sea admitido en todas y cada una de sus partes y ratifico las pruebas ofrecidas en este, tanto Documentales como Testimoniales, solicito que las mismas fueran admitidas por ser estas licitas, necesarios y pertinentes, solicito se apertura el Juicio Oral Y Privado Y vista la conducta del Adolescente lo hace responsable del Delito de: PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre Armas Y Explosivos, en relación con el Articulo 15, Literal “B” Y 18 DEL Reglamento de la Ley Sobre Armas Y Explosivos, en relación con el articulo 274 y 278 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Se solicita que como Sanción se le decrete en caso de Admisión de los Hechos a cumplir la sanción en forma simultánea de: LIBERTAD ASISTIDA, por el Lapso de Un Año, REGLAS DE CONDUCTA de conformidad con lo establecido en el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de Un año, consistentes en: 1) Prohibición de Portar Armas de Fuego o Armas Blancas; 2) Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; 3) No salir de su casa después de las Diez de la Noche; todo ello con la finalidad de regular el modo de vida del adolescente así como para promover y asegurar su formación. Y, SERVICIOS A LA COMUNIDAD, de conformidad con el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de Seis (06) meses, que a bien tenga imponer el Tribunal de Ejecución que conozca la causa. Solicito se apertura el Juicio Oral Y Reservado y se ratifique la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta en audiencia de presentación. Solicito igualmente copias de la presente acta de Audiencia. Es Todo”

Esta Juzgadora observa que durante el desarrollo de la audiencia preliminar se escuchó y fue oída en sala, la acusación de la Fiscal Quinto del Ministerio Público en contra del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA; una vez oída la Acusación, la Juez, procede a admitir la totalidad de la acusación y las pruebas ofrecidas y que cursan en la presente causa, por ser estas legales, necesarias, útiles y pertinentes, en lo que respecta al calificativo jurídico impuesto al joven adulto. Una vez admitida la totalidad de la acusación y las pruebas, este Tribunal procede a imponer al joven adulto de autos, de las FORMULAS DE SOLUCIÓN ANTICIPADA previstas en los Artículos 564 al 566 y 569 incluyendo el 583 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, que tratan sobre la Conciliación, la remisión y la Admisión de los Hechos. La Juez, le explicó al Adolescente, que en el presente asunto la que correspondería seria la Admisión de los Hechos y se le explicó en que consistía la misma y la rebaja de la cual podría ser acreedor en caso de que acogiera la misma. Acto seguido la ciudadana Juez impuso al joven adulto: IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3º y 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y una vez cumplida con esta formalidad de ley, se interrogó al Joven adulto si entendía los hechos por los cuales se le acusaba, respondiendo el Acusado que entendía perfectamente y manifestó su deseo de declarar, haciéndolo de manera espontánea y sin coacción alguna en los siguientes términos: “Lo que tengo que declarar es que Admito los hechos que se me imputa la Fiscal del Ministerio Público y entiendo de que se me acusa. es todo”.

Seguidamente la ciudadana Juez le concede la palabra al DEFENSOR PÚBLICO ABG. CLARENSE RUSSIAN, quien expuso: Oída la Admisión de los Hechos la defensa visto que el adolescente admitió su responsabilidad por el hecho que se investigaba para la época, de conformidad con lo establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, no obstante esta defensa va a hacer un señalamiento a los fines de que conste en las actas para que en lo sucesivo la Representación Fiscal dentro de las investigaciones que realice, estime y tome en consideración la ley y la norma a aplicar, que esta misma establece que cada adolescente debe responder en la medida de su culpabilidad, pudiéndose verificar la decisión del Adolescente de responder por sus hechos, dado entonces la Asunción de responsabilidad del Adolescente, la supresión del Juicio Oral tal como lo establece la Exposición de Motivo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el articulo 583 de la misma, la defensa requiera la imposición inmediata de la Sanción, solicita que la misma sea por el lapso de Un año, se solicita copia de la Presente acta y de la experticia consignada, es todo.”
II

HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS

Esta juzgadora estima acreditados los hechos narrados anteriormente, con fundamento a los elementos probatorios que forman parte del asunto, así como la manifestación voluntaria del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de admitir los hechos por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, lo que hace evidente que es responsable penalmente de los hechos que se le acreditan y su accionar es socialmente reprochable, quedando acreditado el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre Armas Y Explosivos, en relación con el Articulo 15, Literal “B” Y 18 DEL Reglamento de la Ley Sobre Armas Y Explosivos, en relación con el articulo 274 y 278 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, lo cual se corrobora con los elementos probatorios presentados por el Ministerio Público en la Acusación.

La Sala de Casación Penal, en Sentencia Nro. 0075 del 08/02/2001, indica que "la “admisión de los hechos", es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso. " (Subrayado nuestro)

Asimismo, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece en su artículo 583 establece: “…admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción…”(negrillas nuestras)

Se observa en el contenido del asunto y en la manifestación espontánea del joven adulto acusado se acoge al procedimiento por admisión de los hechos y la imposición inmediata de la sanción.
Este Tribunal aplicando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede acto continuo a fundamentar esta Decisión: De los hechos que se declaran acreditados al hoy joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, se concluye que se trata del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre Armas Y Explosivos, en relación con el Articulo 15, Literal “B” Y 18 DEL Reglamento de la Ley Sobre Armas Y Explosivos, en relación con el articulo 274 y 278 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto queda evidenciado con las actas que conforman el presente asunto, que efectivamente el joven adulto cometió los hechos que se le imputan, aunado al cúmulo de evidencias en contra del hoy joven adulto cursantes en autos, también en la audiencia preliminar en forma voluntaria admitió estar involucrado en el hecho, queda entonces evidentemente comprobado el acto. Asimismo se evidencia de las actuaciones que la Defensa Pública esta de acuerdo con la figura de admisión de los hechos efectuada por su defendido en sala.

III

DETERMINACION DE LA MEDIDA APLICABLE

Para proceder a la determinación de la medida, se debe tomar en cuenta el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social, todo esto de conformidad a lo establecido en el Artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y sujeta a la aplicación de los parámetros establecidos en el Artículo 622 ejusdem.

Moira Elisa Martínez, en su obra Sistema de Responsabilidad y Procedimiento Penal del Adolescente, Universidad Central de Venezuela, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Caracas 2005, Pág. 259, manifiesta lo siguiente: “…Debe señalarse igualmente que el señalamiento de un límite inferior y superior para la rebaja de la sanción en los casos de la sanción en los casos de admisión de los hechos hace parecer factible la dosimetría que se aplica en materia penal de adultos, sin embargo en materia de adolescentes no ocurre así, debido a que en el sistema especial se establecen las pautas a seguir para la fijación de la sanción en el artículo 622…”

Atendiendo estas consideraciones esta Juzgadora mantiene el criterio de la discrecionalidad del Juez, al momento de imponer la sanción que sea más beneficiosa para los adolescentes atendiendo a todas las circunstancias del hecho concreto.
Es por ello que en virtud de la admisión de los hechos por parte del acusado y la exigencia de la imposición inmediata de una sanción, que la acción desplegada por el adolescente pudo llegar a lesionar algún bien jurídico, debiendo ser concientizado sobre la gravedad del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre Armas Y Explosivos, en relación con el Articulo 15, Literal “B” Y 18 DEL Reglamento de la Ley Sobre Armas Y Explosivos, en relación con el articulo 274 y 278 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, en razón de la proporcionalidad, corresponde imponer una sanción en la cual el joven adulto logre concientizar el error cometido, su reinserción en la sociedad y por otro lado dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y contención del fenómeno criminal, tomándose en cuenta los elementos de convicción que fundamentan la acusación, y que el joven está en proceso de desarrollo como todo adolescente, en razón de la proporcionalidad corresponde imponer al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre Armas Y Explosivos, en relación con el Articulo 15, Literal “B” Y 18 DEL Reglamento de la Ley Sobre Armas Y Explosivos, en relación con el articulo 274 y 278 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la a cumplir la sanción en forma simultánea de: LIBERTAD ASISTIDA, por el Lapso de Un Año, REGLAS DE CONDUCTA de conformidad con lo establecido en el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de Un año, consistentes en: 1) Prohibición de Portar Armas de Fuego o Armas Blancas; 2) Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; 3) No salir de su casa después de las Diez de la Noche; todo ello con la finalidad de regular el modo de vida del adolescente así como para promover y asegurar su formación. 4) Prohibido cambiar de residencia sin antes participarlo al Tribunal. Y, SERVICIOS A LA COMUNIDAD, de conformidad con el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de Seis (06) meses, que a bien tenga imponer el Tribunal de Ejecución que conozca la causa. Asimismo, deben cesar las medidas cautelares impuestas en audiencia de presentación y dejar sin efecto orden de localización debiendo oficiarse al Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL). De igual manera, se advierte que el joven adulto no tiene limitaciones de ninguna naturaleza que le impidan el cumplimiento de la sanción impuesta. Y así se declara.-
IV
DISPOSITIVA

ESTE JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERO: Se Admite la Acusación por la Comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre Armas Y Explosivos, en relación con el Articulo 15, Literal “B” Y 18 del Reglamento de la Ley Sobre Armas Y Explosivos, en relación con el articulo 274 y 278 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, en contra del ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 570, 578 literal a de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescentes. SEGUNDO: Se Admiten las pruebas testimoniales ofrecidas de conformidad con lo establecido en los articulo 197 Y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, pues las mismas se obtuvieron en forma idónea, son legales pertinentes y necesarias. TERCERO: Efectuada la Admisión de los Hechos este Juzgado Pasa a Decidir conforme a lo establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos: Tomando en consideración las pautas para la determinación de la Sanción, se le impone al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir la sanción en forma simultánea de: LIBERTAD ASISTIDA, por el Lapso de Un Año, REGLAS DE CONDUCTA de conformidad con lo establecido en el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de Un año, consistentes en: 1) Prohibición de Portar Armas de Fuego o Armas Blancas; 2) Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; 3) No salir de su casa después de las Diez de la Noche; todo ello con la finalidad de regular el modo de vida del adolescente así como para promover y asegurar su formación. 4) Prohibido cambiar de residencia sin antes participarlo al Tribunal. Y, SERVICIOS A LA COMUNIDAD, de conformidad con el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de Seis (06) meses, que a bien tenga imponer el Tribunal de Ejecución que conozca la causa. CUARTO: Cesan las medidas cautelares que le fueron impuestas al adolescente en audiencia de presentación. Asimismo se ordena Oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de que sea excluido el referido joven adulto del Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), pues se ha dejado sin efecto orden de localización según oficios Nro. 594-2009 de fecha 08/07/2009. Una Vez redactada la sentencia será remitida al Tribunal de Ejecución a los fines de que este vele de conformidad con lo establecido en el artículo 646 y 647 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Quedan las partes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal de la presente decisión. Regístrese, Publíquese, Déjese Copia Certificada. Cúmplase.- DIOS Y FEDERACIÓN.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
ABG. DIGNA LINARES.
LA SECRETARIA
ABG. ANA DUARTE