REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tucupita, 28 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000640
ASUNTO : YP01-P-2009-000640
RESOLUCION : 2C-0068-2009

AUTO DECRETANDO SIN LUGAR CAMBIO DE MEDIDA

Visto el escrito presentado por el Dr. CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ, en fecha 27 de Octubre de 2009 en su condición de Defensor Publico del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, mediante el cual solicita CAMBIO DE LA MEDIDA de privación preventiva de libertad que pesa sobre el mismo, por una medida cautelar sustitutiva de libertad MENOS GRAVOSA, alegando el transcurso de tiempo de tres (03) meses y dieciséis (16) días para motivar la solicitud DE CAMBIO DE MEDIDA de conformidad con el 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; el Tribunal pasa a emitir el pronunciamiento correspondiente, y observa:
En fecha 11 de Julio de 2009, en la Audiencia de Presentación del adolescente se decretó Medida Cautelar de Detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección el Niño y el Adolescente, con la finalidad de de evitar la evasión del proceso por temor a la sanción definitiva que pudiera imponerse, así como su posible intervención de alguna forma para intimidar a la victima para que no declare, pretendiendo con ello evitar que la justicia pudiera verse afectada como fin único del proceso.
El articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes inspirado en el artículo 3 de la Convención Internacional Sobre los Derechos del Niño, instrumento este que desarrolla los principios de la doctrina de PROTECCION INTEGRAL, dispone:
“El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de dediciones concernientes a los niños, niñas y adolescentes…”.

Dicho principio, debe aplicarse en franca armonía con los otros fundamentos constitucionales y legales en forma proporcional de tal manera que no se disminuyan los derechos del adolescente pero que paralelamente se busque el cumplimiento de los fines últimos del proceso, cuales son la búsqueda de la verdad, el establecimiento de la existencia de los hechos de carácter punibles y determinar si un adolescente incurrió en su perpetración para la aplicación de la justicia y el restablecimiento del orden jurídico y social, y la tutela judicial efectiva, por lo cual el Juzgador ha de convertirse en estricto vigilante para mantener la igualdad, bajo la premisa de que el proceso debe propender al equilibrio procesal entre las partes y ante lo cual no se puede permitir que una de ellas se encuentre en posición de desequilibrio frente a la otra.
Debe seguir pues, como fin el imponerse una estructura natural procesal marcada bajo el principio garantista del proceso penal.

Ergo lo dispuesto en el articulo 334 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que reza:
“Todos los jueces o juezas de la Republica en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta constitución y en la Ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.

Por lo cual ha de aplicarse la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece con carácter riguroso la diferenciación entre los procedimientos en los casos de flagrancia, los cuales traen un tratamiento singularmente distinto al previsto para el procedimiento ordinario en la materia de responsabilidad penal, bien ordinaria, bien la materia especial de adolescentes, para los cuales se ha reseñado con rasgos bien opuestos, en nuestra materia especial, la figura de la prisión preventiva para los casos de las declaratorias de flagrancia donde se convoca directamente al juicio oral y reservado, y con fundamentos procesales que distinguen la celeridad y brevedad de los lapsos, por supuesto con el respeto de las garantías constitucionales de las partes como la igualdad, el debido proceso y el derecho a la defensa entre otros, y las declaratorias de prisión preventivas, dictadas en la fase intermedia en la audiencia preliminar, para los casos de delitos que merecen sanción privativa de libertad, cuando el juez decreta el auto de enjuiciamiento.-
Sobre el aspecto en análisis se aprecia que el parágrafo segundo del articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que señala, en armonía con el principio fundamental de rango constitucional de la libertad y el debido proceso, cuyo texto expresa:
“Articulo 581. Prisión preventiva como medida cautelar…
…Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el Juez o Jueza, seria admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en la letra “a” del parágrafo segundo del articulo 628…”, no obstante el PARAGRAFO SEGUNDO, dispone:
“La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este termino el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez o la jueza que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra menos gravosa”.
Pero es el caso que esta instancia al revisar las actuaciones observa que la medida aplicada es la prevista en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que consagra;
“Identificado el o la adolescente, el o la Fiscal del Ministerio Publico podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar.” (Destacados del Tribunal).
Medida esta aplicable en los delitos no privativos cuando exista riesgo razonable de fuga o evasión o cuando se trate de delitos que merecen sanción privativa de libertad, como es el caso que nos ocupa.
Observado pues que esta medida fue suficientemente motivada en la decisión de fecha 11 de julio de 2009 ( cursante a los folios 15 al 17 ambos inclusive), y dado que se trata de un delito que merecería sanción privativa de libertad, en el supuesto de demostrarse la responsabilidad del adolescente imputado de acuerdo a la previsión del articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y evidenciado que en esta causa no se ha llevado a cabo la audiencia preliminar que fundamentó la imposición de la medida y que analizado el escrito de la defensa no se desprende un fundamento razonable como para la sustitución de la medida impuesta o para enervar la condición bajo la cual se impuso la medida coercitiva, verificado igualmente que nos encontramos en la actualidad dentro del lapso previsto en el articulo 571 ejusdem, para que las partes realicen la revisión de las actuaciones, presupuesto este que justifica la pertinencia, la necesidad y permanencia de la medida aplicada del articulo 559 ibidem, y dado que no se ha agotado la causal de su imposición, este Tribunal considera procedente MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR impuesta adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, con sede en Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA. PRIMERO: SIN LUGAR, la solicitud de CAMBIO DE MEDIDA CAUTELAR DE DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, PREVISTA EN EL ARTICULO 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en atención a lo pautado en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, interpuesta por el Dr. CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ, en su condición de Defensor Público Penal, del adolescente, IDENTIDAD OMITIDA. SEGUNDO: Se acuerda notificar a las partes de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese y déjese copia.
LA JUEZA
Abg. DIGNA LINARES CARRERO
LA SECRETARIA
Abg. ANA DUARTE MENDOZA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA
Abg. ANA DUARTE MENDOZA