REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE CONTROL N° 02 DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tucupita, 05 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2009-000051
ASUNTO : YP01-D-2009-000051
RESOLUCION : 2C-0060-2009
SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
JUEZ: Dra. DIGNA LINARES CARRERO
FISCAL: DR. MARIANA JIMENEZ AGREDA (Auxiliar 5º)
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA.
DEFENSA PÚBLICA: DR. RUSSIAN CLÉERENS
SECRETARIO: Dra. ANA DUARTE MENDOZA
CAPITULO I
IMPUTACION FISCAL
La Fiscal Quinto del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, Dra. MARIANA JIMENEZ AGREDA, presentó en su oportunidad correspondiente, escrito acusatorio en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. En este sentido, en el acto de la audiencia preliminar, al cedérsele la palabra a la Representación del Ministerio Público, Dra. MARIANA JIMENEZ AGREDA, expuso: “ ratifico el escrito de Acusación cursante a los autos y dió lectura al escrito de Acusación y ratifico las pruebas ofrecidas en éste, tanto Documentales como Testimoniales, solicito que las mismas fueran admitidas en todas y cada una de sus partes, por ser estas licitas, necesarios y pertinentes, se Admitiera la Acusación en todas y cada una de sus partes y solicito se apertura el Juicio Oral Y Privado Y vista la conducta del Adolescente lo hace responsable del Delito de: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano. Se solicito la sanción de LIBERTAD ASISTIDA e imposición de REGLAS DE CONDUCTA, consistentes en: 1.- Prohibición de Portar Armas de Fuego o Armas Blancas; Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas, además de las que a bien considere la Juez imponer de conformidad con lo establecido en el articulo 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por el Lapso de Un (01) Año, y SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de Seis (06) meses, de conformidad con lo pautado en el articulo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que a bien tenga imponer el Tribunal de Ejecución que conozca la causa. Se solicita copia de La Presente acta. Solicito la apertura del Juicio Oral Y Reservado. Solicito igualmente copias de la presente acta de Audiencia. Solicito se Destruya la Sustancia Incautada. Es todo”
CAPITULO II
DE LOS HECHOS Y EL DERECHO
Se le atribuye al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, por los hechos expuestos suficientemente por el Ministerio Publico. Ahora bien, considera este Juzgado que el escrito acusatorio cumple con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, y por lo tanto SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION, de conformidad con lo establecido en el articulo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, ya que se encuentran satisfechos los requisitos del referido articulo 570 eiusdem.
En relación a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, el Tribunal LAS ADMITE, ya que fueron obtenidas en forma idónea, son legales, lícitas y son pertinentes y necesarias para fundamentar la acusación y se encuentran suficientemente especificadas en el escrito acusatorio, todo a tenor de dispuesto en los artículos 570 y 578 de la referida Ley Orgánica Especial. Así se declara.
EL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS.
La Institución de la admisión de los hechos es el procedimiento especial cuya aplicación procede cuanto el imputado, mediante acto de manifestación voluntario, reconoce su participación en el hecho punible que se le atribuye, y además consiente en la aplicación del referido procedimiento al solicitar la aplicación inmediata de la pena que le corresponde, en cuyo caso se podrá rebajar el tiempo que corresponda como sanción, de un tercio a la mitad, tal como lo dispone el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atendiendo en todo momento a las circunstancias que rodearon la comisión del hecho punible, considerando el bien jurídico afectado, y el daño social causado. Nuestro legislador patrio no hace distinción sobre cuales delitos permiten la aplicación de la admisión de los hechos, por lo cual se hace extensible a todos los delitos. No obstante, si hace la mención especifica de que se podrá rebajar de un tercio a la mitad de la sanción que haya debido imponerse en los casos que proceda la privación de libertad, es decir, la sanción en concreto, siguiendo por supuesto, las pautas para la determinación y aplicación de esta sanción.
La admisión de los hechos supone en efecto la renuncia voluntaria al derecho a un juicio seguido conforme a las garantías Constitucionales y legales previstas tanto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como por el Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes sobre la materia, ergo la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y las que devienen también de los instrumentos y tratados internacionales ratificados por la Republica. Paralelamente esta admisión evita al Estado, el desarrollo de un proceso judicial que resultara siempre oneroso en todo sentido.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, establece que admitidos los hechos objeto de la acusación, el acusado podrá solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la sanción. En el caso que nos ocupa, la Juez una vez analizada la solicitud, observa que ciertamente es procedente la admisión realizada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien reconoció haber participado en los hechos que el Ministerio Publico le imputo y además se ha cumplido el requisito de ley al haber solicitado igualmente, le fuera impuesta inmediatamente la sanción.
Ciertamente el procedimiento por admisión de los hechos exige la concurrencia de los requisitos siguientes:
1.- Que el acusado en la Audiencia Oral admita los hechos históricos imputados por el Fiscal del Ministerio Publico en forma personal y voluntaria, estando sin juramento alguno y libre de toda prisión, coacción y apremio y solicite la imposición inmediata de la sanción ante el Juzgado que conoce de la causa.
2.- Que el pedimento se verifique una vez que la acusación sea presentada por la Representación del Ministerio público.
3.-Que este plenamente demostrada la responsabilidad del acusado
4.- Que se encuentre plenamente demostrada la materialidad de los hechos objeto del juicio.
En el caso que nos ocupa, en la audiencia preliminar se verifico la presentación de la acusación, la misma cumple con todos los requisitos de ley, el acusado admitió haber participado en los hechos históricos imputados por la Vindicta Publica, sin juramento, y bajo las garantías y libertades que le asisten en el proceso solicito la imposición de la sanción en forma inmediata; por ello el Tribunal admitió la acusación, y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, las cuales son legales, pertinentes, idóneas, útiles y necesarias y fueron obtenidas en forma licita y además arrojan suficientes elementos de convicción que permiten a esta sentenciadora concluir que se encuentra plenamente demostrada la comisión de un hecho punible, perpetrado en las circunstancias de lugar, tiempo y modo que constan suficiente de las pruebas, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentra prescrita y que No merece sanción privativa de libertad en atención a las previsiones del articulo 628, parágrafo segundo ultimo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y finalmente se encuentra plenamente acreditada la responsabilidad del acusado.
En consecuencia, satisfechas plenamente las formalidades de procedencia del procedimiento por admisión de los hechos solicitado por el adolescente, este Juzgado procede a imponer la sanción aplicable mediante sentencia, por mandato expreso del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los términos expuestos de seguidas.
CAPITULO IV
DETERMINACION DE LA SANCION
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y el adolescente consagra dos principios que se encuentran íntimamente vinculados a saber: El principio de la proporcionalidad de la sanción y la discrecionalidad del Juez, y se constituyen a su vez en dos vertientes fundamentales para proceder a la imposición de la sanción.
El principio de la proporcionalidad de las penas, es clásico dentro del derecho penal y forma parte del concepto de equidad y justicia que consagra el derecho constitucional en todo el mundo. Ya Cesar Beccaría en su obra “De los delitos y Las Penas” que data de 1764, señalaba la necesidad de la distribución de las penas, y que debían ser proporcionales al daño social que el delito haya ocasionado, insito “Vi debe essere una proporzione fra delitti e le pene”. En este sentido Montesquieu, afirma que “la libertad es favorecida por la naturaleza de las penas y su proporción”, indicando que el Estado debe procurar la proporcionalidad entre el daño causado por el delito y la pena que ha de aplicar.
El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente prevé los tipos de sanciones a imponer por el Tribunal, y el artículo 622 ibidem, fija las pautas para la determinación y aplicación de la misma, debiendo tenerse en cuenta que la sanción tiene como finalidad preventiva especial, una futura conducta socialmente proactiva, de modo tal que se ha de apreciar los siguientes elementos:
a) La comprobación del hecho delictivo y la existencia del daño causado.
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo.
c) La naturaleza y gravedad de los hechos.
d) El grado de responsabilidad del adolescente.
e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida
f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida.
g) Los esfuerzos del adolescente por reparar el daño.
h) Los resultados de los exámenes clínicos y psicosociales.
Es evidente que de las actuaciones aparece plenamente demostrado que se realizó un acto delictivo como fue el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, hecho que atenta contra los bienes jurídicos, cuyo objeto de protección o tutela es el derecho a la salud pública y a la paz social. Se encuentra igualmente demostrado con los fundamentos de la imputación y las pruebas recavadas en la investigación, que el adolescente fue participe del hecho delictivo. Con relación a la naturaleza y gravedad de los hechos, es innegable que estamos en presencia de un delito grave, cuya protección a los bienes resulta indispensable y necesaria para el logro de una vida armónica en sociedad. Demostrado como ha sido en grado de responsabilidad con carácter de autoría directa del adolescente ya que su conducta fue contraria a la norma, lo cual lo hace responsable de su comportamiento, en primer orden por cuanto se trata de un hecho punible, y en segundo orden, al ser declarado responsable está obligado a cumplir con la sanción que se le ha de imponer. En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, se observa que el legislador patrio consideró que algunos delitos fueran merecedores de privación de libertad en virtud de la gravedad de los hechos ejecutados por el adolescente y otros no, pues estableció que estos “otros” delitos debían ser sancionados de otra forma a los fines de contribuir con el desarrollo del adolescente en sociedad, en cuyo caso se hace necesario imponer una sanción al hecho y sus consecuencias, como en efecto se hace en este acto, buscando como norte de la medida la finalidad primordialmente educativa, pues la misma debe coadyuvar con su desarrollo integral, y propender a la modificación de su comportamiento, la comprensión del delito cometido y el daño social causado por su acción, en atención a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la sanción, lo que en definitiva le ayudara a integrarse a la vida en sociedad.
En nuestro caso debemos considerar que el adolescente cuenta actualmente con 17 años, pues nació en fecha 17 de Octubre de 1991 lo que significa que cuenta con capacidad para cumplir con la medida que se ha de imponer, y tiene plena conciencia para entender sus actos, pues de hecho manifestó estar arrepentido del mismo, consta en autos constancia de que el adolescente esta cursando Cuarto Año en la Unidad Educativa Nacional “Oscar Luis Perfetti, en Puerto Ordaz, Estado Bolivar, manifestó que fue un error cometido; por lo tanto existe una disposición de rectificar sobre la conducta desplegada. En relación a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño causado se observa que durante el curso del proceso el adolescente cumplió con los requerimientos impuestos por el Tribunal en las medidas cautelares sustitutivas acordadas previamente, asistiendo con regularidad a las prestaciones por ante la Comandancia Policial de Guaiparo, en San Félix, Estado Bolívar y además, como lo expuso en la audiencia, manifestó reconocer como delito el poseer una droga. Se observa de otro lado que en esta causa no constan los estudios psiquiátricos, psicológicos ni sociales, sin embargo en cuanto a la conducta desplegada referente a la responsabilidad en el cumplimiento de las medidas impuestas, permiten a este Tribunal establecer que al igual que ha cumplido con las imposiciones, cumplirá con la sanción que le sea impuesta. Ahora bien, demostrada suficientemente la lesividad ocasionada por el adolescente en el delito imputado como resultado de su comportamiento, lo procedente en derecho es imponerle al adolescente, ANDERSON GREGORIO PEREZ RODRIGUEZ, A CUMPLIR LA SANCION DE de LIBERTAD ASISTIDA e imposición de REGLAS DE CONDUCTA, consistentes en: 1.- Prohibición de Portar Armas de Fuego o Armas Blancas; Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas, además de las que a bien considere la Juez imponer de conformidad con lo establecido en el articulo 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por el Lapso de Un (01) Año, y SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de Seis (06) meses, de conformidad con lo pautado en el articulo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que a bien tenga imponer el Tribunal de Ejecución que conozca la causa por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano.. Y así se declara.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
Vista la exposición realizada por el Ministerio Publico, los Alegatos de la Defensa, así como la Admisión de los Hechos por parte del Adolescente de conformidad con lo Establecido en el Articuló 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, ESTE JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERO: Se Admite la Acusación en contra del Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del Delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 570 y 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se Admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en los articulo 197 Y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, pues las mismas se obtuvieron en forma idónea, son legales, útiles y pertinentes. TERCERO: Efectuada la Admisión de los Hechos este Juzgado pasa a Decidir conforme a lo establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos: Tomando en consideración las pautas para la determinación de la Sanción, se le impone al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir la sanción en forma simultánea de: LIBERTAD ASISTIDA, por el Lapso de Un (01) Año, e imposición de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de Un (01) año, consistentes en: 1) Prohibición de salir de su residencia después de las 10:00pm, todo ello con la finalidad de regular el modo de vida del adolescente así como para promover y asegurar su formación, salvo que sea en compañía de sus representantes legales; 2) No podrá mudarse o cambiarse de residencia sin antes notificarlo al Tribunal; 3) No frecuentar lugares donde concurran personas de dudosa conducta o reputación y/o donde se presuma estén consumiendo bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas; 4) El adolescente tiene prohibido consumir bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas 5) Prohibición de Portar Armas de Fuego o Armas Blancas; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y, SERVICIOS A LA COMUNIDAD, de conformidad con el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de Seis (06) meses, que a bien tenga imponer el Tribunal de Ejecución que conozca la causa. Cesan todas las Medidas Cautelares Impuestas en audiencia de presentación, Ofíciese lo conducente a la Comandancia de la Policía de Guaiparo, San Félix, Estado Bolívar. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. QUINTO: Se Autoriza la Destrucción de la Droga incautada según Experticia Botánica N° 9700-128-T-0439, elaborada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas de este Estado, por lo que SE ORDENA Crear Cuaderno Separado y en consecuencia expedir Copias Certificadas del Acta de Audiencia de Presentación, de la Audiencia Preliminar y de la Experticia de la Droga. Se Fundamentara la Decisión en su oportunidad Legal. SEXTO: Una Vez redactada la sentencia será remitida al Tribunal de ejecución de la sección de responsabilidad de Adolescentes de esta jurisdicción a los fines de que este vele por el cumplimiento de la sanción de conformidad con lo establecido en el artículo 646 y 647 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Quedan las partes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal de la presente decisión. Déjese Copia Certificada. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
ABG. DIGNA LINARES CARRERO
LA SECRETARIA
ABG. ANA DUARTE MENDOZA
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