REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE CONTROL N° 02 DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tucupita, 06 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2009-000076
ASUNTO : YP01-D-2009-000076
RESOLUCION : 2C-0062-2009

FUNDAMENTACION DE DECISION TOMADA EN AUDIENCIA DE PRESENTACION.

Por recibido el escrito de presentación del imputado interpuesto por la Dra. MARIANA JIMENEZ AGREDA, actuando en su carácter de Fiscal QUINTO auxiliar Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, y siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar el acto de la Audiencia Oral, en la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y encontrándose presente todas las partes, se declaró abierta la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro quien solicito que la investigación se ventilará por la vía del procedimiento ordinario, precalifico los hechos como: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN CASERA, previsto y sancionado en el articulo 272 del Código Penal Vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 1 N° 1 Literal “B” y Articulo 3 Y LITERAL “A” de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Otros Materiales Relacionados y PORTE DE CARTUCHO DE ARMA DE FUEGO, Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Otros Materiales Relacionados, en perjuicio del Estado Venezolano, y le fuera dictada Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las previstas en el artículo 582 LITERALES b, c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Asimismo, solicito la prohibición de comunicarse con el ciudadano Luís Daniel Gómez López. Solicito se oficie al Tribunal de Control Uno donde Cursa la causa que guarda relación con el presente asunto. Asimismo Solicito se me envié la Causa a los fines de proseguir con las investigaciones, es todo.”

Seguidamente la ciudadana Juez procede conforme lo establece los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, a identificar al imputado a quien se le interroga sobre sus datos personales, manifestando ser: IDENTIDAD OMITIDA.

Inmediatamente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 543 eiusdem, y en virtud del carácter socio educativo del proceso, procede a explicarle en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, le explico que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre el pesa, igualmente que puede abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente, se le impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; así mismo se le impuso de las garantías establecidas a su favor, igualmente se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Acto seguido se le interroga al IDENTIDAD OMITIDA, sí ha comprendido lo explicado y si desea declarar, manifestando: “ Lo que ocurrió fue que Dos Chamitos que se dieron a la fuga fue que tiraron eso y nosotros lo agarramos y nos Agarraron, la Policía a Nosotros, eso fue cerca del Rodó Liceo Rodó. Estábamos Comiendo empanadas en Punto Criollo mi amigo se llama Daniel. Tengo 16 años, estudio hasta Sexto grado. Es Todo”. Acto seguido la ciudadana Juez le cede la palabra a la Defensa Abg. Claréense Russian, quien en sus alegatos expuso en forma oral y reservada los argumentos de su defensa para que fueran escuchadas por los presentes, quien entre otros aspectos manifestó: Esta Defensa oída la exposición del Ministerio Público y la declaración de mi defendido la Defensa Comparte la Petición de la Representación Fiscal, con respecto a que mi defendido se encontraba sin identificación su señora Madre presento en original la Cedula de Ángel Márquez, es todo Solicito Copias Simples. Me adhiero a la Solicitud Fiscal, es Todo.”

Escuchadas como han sido las anteriores exposiciones de las partes, este Tribunal para decidir observa:

El artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “…El aprehensor... pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien… lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión… solicitará la aplicación del procedimiento ordinario…”. (Subrayado y negrillas nuestras).

Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud fiscal, considerando que debía realizar otras actuaciones en la investigación y es por ello que requirió que la misma se llevará por la vía del procedimiento ordinario, y facultado como se encuentra para tal requerimiento tal y como lo prevén los artículos 11 y 373 ultimo parte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y dados los supuestos analizados en el presente caso en donde efectivamente tales hechos deben ser investigados a profundidad, que, a pesar de haberse efectuado una aprehensión en flagrancia, se analiza la misma como estado probatorio considerando quien decide no existen suficientes elementos para aperturar un juicio reservado en esta investigación, es por lo que se acuerda la solicitud fiscal y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en mencionado artículo 373 en relación con los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. En consecuencia se acuerda igualmente remitir las presentes actuaciones a la fiscalía presentante en su oportunidad legal.

En cuando a la calificación jurídica dada a los hechos quien decide considera debe admitir la propuesta por el Ministerio Público con la variante que e especifica: de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN CASERA, previsto y sancionado en el articulo 272 del Código Penal Vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 1 N° 1 Literal “B” y Articulo 3 Y LITERAL “A” de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Otros Materiales Relacionados y Porte de Cartucho de Arma de Fuego, Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Otros Materiales Relacionados, en perjuicio del Estado Venezolano.

En cuanto a la libertad del adolescente este Tribunal oído como ha sido al Ministerio Público, y explanados como fueron los hechos objetos del presente caso e imputado al adolescente el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN CASERA, previsto y sancionado en el articulo 272 del Código Penal Vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 1 N° 1 Literal “B” y Articulo 3 Y LITERAL “A” de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Otros Materiales Relacionados y Porte de Cartucho de Arma de Fuego, Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Otros Materiales Relacionados, en perjuicio del Estado Venezolano, es decir, que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, el cual no merecería sanción privativa de libertad de acuerdo a lo previsto en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y cuya acción penal para perseguirlos no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción como para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe del delito precalificado por el Ministerio Público, siendo los fundados elementos de convicción el Acta Policial con sus especificaciones, Acta de Investigación Penal y el Acta de Registro de Custodia de Evidencias Físicas, Inspección Técnica Criminalistica Nº 507 y Reconocimiento Legal Nº 175; de donde se desprende que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue aprehendido junto a Luís Daniel Gómez López, por una Comisión de la Policía Municipal de Tucupita (POLITUCUPITA), quienes para el momento de la aprehensión les encontraron en su poder Dos Armas de Fuego de fabricación ilícita (Chopo), Un Cartucho calibre 28 color rojo sin percutir, Un cartucho calibre 38 color dorado con gris sin percutir y Dos trozos de mecatillo, los cuales fueron remitidos como recuperados y al respecto se dio inicio a la correspondiente averiguación penal quedando signada con el Nº I-089.200, por la presunta comisión de un delito contra el Orden Público (Porte Ilícito de Arma de Fuego).

Escuchado igualmente los alegatos de las partes considera quien aquí decide, que a criterio de este Tribunal seria proporcional de acuerdo al carácter socio educativo de este Procedimiento, aplicando el criterio netamente cautelar y asegurativo de las medidas que en ningún modo son materiales, y existiendo concordancia entre los hechos y el derecho alegado por el Ministerio Publico, este Tribunal DECRETA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, LA MEDIDA CAUTELAR Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 582 literal b) y c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes las cuales consisten en: la Primera: En someterse al cuidado y vigilancia de su madre ciudadana IDENTIDAD OMITIDA. Segunda: Obligación que tiene el adolescente de presentarse por ante la sede de este Circuito Penal en la Oficina de Alguacilazgo, una (01) vez cada quince (15) días. De igual manera se declara la Prohibición de salir de su Residencia después de las 9 de la noche y la Prohibición de de Comunicarse con el ciudadano LUIS DANIEL GÓMEZ LÓPEZ, siempre que no afecte el Derecho a la Defensa y por ultimo, considerando que el adolescente no está integrado al área educativa ni laboral se ordena la incorporación del mismo al área educativa, debiendo consignar por ante este Juzgado constancia de inscripción y luego cada tres meses consignar constancia de estudio Y ASI SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo en función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Se ordena seguir la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto se observa que en las investigaciones llevadas a cabo por la representación fiscal faltan diligencias que practicar de interés criminalístico para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, SEGUNDO: Se Decreta al Adolescente Ángel Antonio Márquez, Una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 582 Literal “B” Y “C” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir Presentaciones cada 15 días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Someterse al Cuidado Y Vigilancia de su madre ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, deberá Inscribirse en algún curso y presentar la constancia de inscripción por ante este Tribunal, así como, Constancia de estudios cada tres meses. Prohibición de salir de su Residencia después de las 9 de la noche. Prohibición de comunicarse con LUIS DANIEL GÓMEZ LÓPEZ, siempre que no afecte el Derecho a la Defensa, por considerarse presunto autor del Delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN CASERA, previsto y sancionado en el articulo 272 del Código Penal Vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 1 N° 1 Literal “B” y Articulo 3 Y LITERAL “A” de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Otros Materiales Relacionados y PORTE DE CARTUCHO DE ARMA DE FUEGO, Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Otros Materiales Relacionados, en perjuicio del Estado Venezolano. TERCERO: Se ordena agregar las Actuaciones presentadas por la Fiscal del Ministerio Publico a la Presente causa constante de 17 Folios Útiles a la Presente causa. Se Ordena la Realización de los Exámenes Social Y Psiquiátrico al Precitado Adolescente. Ofíciese lo conducente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se ordena Remitir Copias Certificadas de la Presente Acta de Audiencia de presentación que se relaciona con la presente causa al Tribunal de Control Uno adulto relacionada con el Imputado LUIS DANIEL GÓMEZ LÓPEZ, y solicitar que se remita igualmente a este Tribunal copia del Acta de Audiencia de Presentación de este Tribunal. CUARTO: Se acuerda Remitir la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Publico a los Fines de que se continué con las investigaciones del caso. Notifíquese de la medida cautelar a la Casa de Formación Integral de Varones de esta ciudad. Cúmplase.
La Juez de Control Dos.
Abg. Digna Linares Carrero.
La Secretaria
Abg. Ana Duarte Mendoza