REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN DE L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente
Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 13 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : YV01-S-2003-000020
ASUNTO : YV01-S-2003-000020
RESOLUCION : 1EL-069-2009
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL:
Juez: Abg. ERMILO JOSE DELLAN ESTABA. Juez de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
Secretaria: Abg. MARIA ALEJANDRA ESCOBAR B.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
Fiscal del Ministerio Público: Abg. VILMA VALERO. Fiscal 5º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
Victima: MANUEL A. AGUIAR VIERA.
Adolescente Sancionado: IDENTIDAD OMITIDA
Defensor: Abg. LEDA MEJIAS NUÑEZ.
Delito. HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, ejusdem.
De conformidad con lo establecido en los artículo 646 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, corresponde a este Tribunal, la ejecución de la sanción impuestas por el Tribunal Segundo de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, por sentencia definitivamente firme por admisión de los hechos, al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de MANUEL A. AGUIAR VIERA, a quien se le impuso a cumplir las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal “d”, en concordancia con el artículo 626, por el plazo de un (01) año. SEVICIOS A LA COMUNIDAD, de conformidad con lo pautado en el artículo 620, literal “c” en concordancia con el artículo 625, por el plazo de seis (06) meses y REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal “b”, en relación con el artículo 624, por el plazo de un (01) año, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la tercera, consistente en: 1.- Prohibición de salir de su casa después de las 09:00 horas de la noche. 2.- Obligatoriedad de la escolaridad, debiendo presentar cada tres (03) meses, constancia de estudios al Tribunal.
En cumplimiento de la sentencia definitivamente firme, este Tribunal pasa a ejecutar, la medida impuesta al referido Adolescente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la siguiente manera:
En fecha 22 de Junio de 2.009, se publicó la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, ejusdem, a quien se impuso a cumplir las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal “d”, en concordancia con el artículo 626, por el plazo de un (01) año. SEVICIOS A LA COMUNIDAD, de conformidad con lo pautado en el artículo 620, literal “c” en concordancia con el artículo 625, por el plazo de seis (06) meses y REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal “b”, en relación con el artículo 624, por el plazo de un (01) año, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la tercera, consistente en: 1.- Prohibición de salir de su casa después de las 09:00 horas de la noche. 2.- Obligatoriedad de la escolaridad, debiendo presentar cada tres (03) meses, constancia de estudios al Tribunal.
DISPOSITIVA:
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: ORDENA LA EJECUCIÓN DE LAS SANCIONES impuestas al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, a quien se obliga a cumplir las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal “d”, en concordancia con el artículo 626, por el plazo de un (01) año. SEVICIOS A LA COMUNIDAD, de conformidad con lo pautado en el artículo 620, literal “c” en concordancia con el artículo 625, por el plazo de seis (06) meses y REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal “b”, en relación con el artículo 624, por el plazo de un (01) año, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la tercera, consistente en: 1.- Prohibición de salir de su casa después de las 09:00 horas de la noche. 2.- Obligatoriedad de la escolaridad, debiendo presentar cada tres (03) meses, constancia de estudios al Tribunal, para lo cual, siguiendo la Agenda Única llevada por este Tribunal, se fija el día 09 de Noviembre de 2.009, a las 09:00 horas de la mañana para la imposición de la sanción. Cítese al precitado adolescente. Notifíquese a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y a la Defensa Pública. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
El Juez,
Abg. ERMILO DELLAN ESTABA.
La Secretaria,
Abg. MARIA ESCOBAR.