REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente
Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 26 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2007-000117
ASUNTO : YV01-D-2007-000117
RESOLUCION : 1EL-073-2009


IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL:

Juez: Abg. ERMILO JOSE DELLAN ESTABA. Juez de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.

Secretaria: Abg. MARIA ESCOBAR VAQUERO.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

Fiscal del Ministerio Público: Abg. VILMA VALERO. Fiscal 5º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.

Victima: ESTADO VENEZOLANO.


Adolescente Sancionado: IDENTIDAD OMITIDA
Defensor: Abg. LEDA MEJIAS NUÑEZ.

Delito. PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ILICITA, previsto y sancionado en los artículos 272 del Código Penal Venezolano, en relación con el articulo 1, numeral 1º, literal “B” y 3 literal “A” de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados

De conformidad con lo establecido en los artículo 646 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, corresponde a este Tribunal, la ejecución de la sanción impuestas por el Tribunal Segundo de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, por sentencia definitivamente firme por admisión de los hechos, al joven adulto: IDENTIDAD OMITIDA por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ILICITA, previsto y sancionado en los artículos 272 del Código Penal Venezolano, en relación con el articulo 1, numeral 1º, literal “B” y 3 literal “A” de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a quien se le impuso a cumplir las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal “d”, en concordancia con el artículo 626, por el plazo de un (01) año. REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal “b”, en relación con el artículo 624, por el plazo de un (01) año; la segunda, consistentes en: 1) Prohibición de portar armas de fuego o armas blancas; 2) Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; 3) No salir de su casa después de las Nueve de la noche; 4) No frecuentar sitios de reputación dudosa, todo ello con la finalidad de regular el modo de vida del Joven adulto, así como para promover y asegurar su formación. SERVICIOS A LA COMUNIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal “d”, en relación con el artículo 625, por el plazo de seis (06) meses, de cumplimiento simultáneo, todos de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes.
En cumplimiento de la sentencia definitivamente firme, este Tribunal pasa a ejecutar, la medida impuesta al referido Adolescente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la siguiente manera:
En fecha 01 de Octubre de 2.009, se publicó la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en contra del joven adulto: IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ILICITA, previsto y sancionado en los artículos 272 del Código Penal Venezolano, en relación con el articulo 1, numeral 1º, literal “B” y 3 literal “A” de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados, a quien se impuso a cumplir las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal “d”, en concordancia con el artículo 626, por el plazo de un (01) año. REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal “b”, en relación con el artículo 624, por el plazo de un (01) año; la segunda, consistentes en: 1) Prohibición de portar armas de fuego o armas blancas; 2) Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; 3) No salir de su casa después de las Nueve de la noche; 4) No frecuentar sitios de reputación dudosa, todo ello con la finalidad de regular el modo de vida del Joven adulto, así como para promover y asegurar su formación. SERVICIOS A LA COMUNIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal “d”, en relación con el artículo 625, por el plazo de seis (06) meses, de cumplimiento simultáneo, todos de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes.
DISPOSITIVA:
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: ORDENA LA EJECUCIÓN DE LAS SANCIONES impuestas al joven adulto: IDENTIDAD OMITIDA, a quien se obliga a cumplir las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal “d”, en concordancia con el artículo 626, por el plazo de un (01) año. REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal “b”, en relación con el artículo 624, por el plazo de un (01) año; la segunda, consistentes en: 1) Prohibición de portar armas de fuego o armas blancas; 2) Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; 3) No salir de su casa después de las Nueve de la noche; 4) No frecuentar sitios de reputación dudosa, todo ello con la finalidad de regular el modo de vida del Joven adulto, así como para promover y asegurar su formación. SERVICIOS A LA COMUNIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal “d”, en relación con el artículo 625, por el plazo de seis (06) meses, de cumplimiento simultáneo, todos de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual, siguiendo la Agenda Única llevada por este Tribunal, se fija el día 07 de Diciembre de 2.009, a las 10:00 horas de la mañana para la imposición de la sanción. Ordénese el traslado del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, desde el Retén Policial de Guasina de esta ciudad hasta la sede del Tribunal a los fines legales consiguientes. Notifíquese a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y a la Defensa Pública. Líbrese oficio a la Dirección del Retén Policial de Guasina. Cúmplase.
El Juez,
Abg. ERMILO DELLAN ESTABA.
La Secretaria,
Abg. MARIA ESCOBAR