REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente
Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 28 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2009-000051
ASUNTO : YP01-D-2009-000051
RESOLUCION : 1EL-072-2009


IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL:

Juez: Abg. ERMILO JOSE DELLAN ESTABA. Juez de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.

Secretaria: Abg. MARIA ESCOBAR VAQUERO.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

Fiscal del Ministerio Público: Abg. VILMA VALERO. Fiscal 5º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.

Victima: ESTADO VENEZOLANO.


Adolescente Sancionado: IDENTIDAD OMITIDA

Defensor: Abg. CLARENSE RUSSIAN.

Delito: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de La Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

De conformidad con lo establecido en los artículo 646 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, corresponde a este Tribunal, la ejecución de la sanción impuestas por el Tribunal Segundo de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, por sentencia definitivamente firme por admisión de los hechos, al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de La Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a quien se le impuso a cumplir las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal “d”, en concordancia con el artículo 626, por el plazo de (01) año. REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal “b”, en relación con el artículo 624, por el plazo de un (01) año; consistente en: 1.- Prohibición de salir de su residencia después de las 10:00 p.m., todo ello con la finalidad de regular el modo de vida del adolescente, así como para promover y asegurar su formación, salvo que sea en compañía de sus representantes legales. 2.- No podrá mudarse o cambiarse de residencia sin antes notificarlo al Tribunal. 3.- No frecuentar lugares donde concurran personas de dudosa conducta o reputación y/o donde se presuma están consumiendo bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas 4.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y estupefacientes. 5.- Prohibición de portar armas de fuego y armas blancas. SERVICIOS A LA COMUNIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal “c”, en relación con el artículo 625, todos de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En cumplimiento de la sentencia definitivamente firme, este Tribunal pasa a ejecutar, la medida impuesta al referido Adolescente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la siguiente manera:
En fecha 05 de Octubre de 2.009, se publicó la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de La Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a quien se impuso a cumplir las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal “d”, en concordancia con el artículo 626, por el plazo de (01) año. REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal “b”, en relación con el artículo 624, por el plazo de un (01) año; consistente en: 1.- Prohibición de salir de su residencia después de las 10:00 p.m., todo ello con la finalidad de regular el modo de vida del adolescente, así como para promover y asegurar su formación, salvo que sea en compañía de sus representantes legales. 2.- No podrá mudarse o cambiarse de residencia sin antes notificarlo al Tribunal. 3.- No frecuentar lugares donde concurran personas de dudosa conducta o reputación y/o donde se presuma están consumiendo bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas 4.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y estupefacientes. 5.- Prohibición de portar armas de fuego y armas blancas. SERVICIOS A LA COMUNIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal “c”, en relación con el artículo 625, todos de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DISPOSITIVA:
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: ORDENA LA EJECUCIÓN DE LAS SANCIONES impuestas al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, a quien se obliga a cumplir las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal “d”, en concordancia con el artículo 626, por el plazo de (01) año. REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal “b”, en relación con el artículo 624, por el plazo de un (01) año; consistente en: 1.- Prohibición de salir de su residencia después de las 10:00 p.m., todo ello con la finalidad de regular el modo de vida del adolescente, así como para promover y asegurar su formación, salvo que sea en compañía de sus representantes legales. 2.- No podrá mudarse o cambiarse de residencia sin antes notificarlo al Tribunal. 3.- No frecuentar lugares donde concurran personas de dudosa conducta o reputación y/o donde se presuma están consumiendo bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas 4.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y estupefacientes. 5.- Prohibición de portar armas de fuego y armas blancas. SERVICIOS A LA COMUNIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal “c”, en relación con el artículo 625, todos de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual, siguiendo la Agenda Única llevada por este Tribunal, se fija el día 12 de Noviembre de 2.009, a las 11:00 horas de la mañana para la imposición de la sanción. Cítese al precitado adolescente. Notifíquese a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y a la Defensa Pública. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
El Juez,
Abg. ERMILO DELLAN ESTABA.
La Secretaria,
Abg. MARIA ESCOBAR VAQUERO.