REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE 1RA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRANSITO, AGRARIO Y BANCARIO,
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tucupita, 14 de Octubre de 2009.
199° y 150º
Por recibido oficio signado con el N° 3510 409-2009, fechado 06-10-2009, emanado del Juzgado de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz, Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, mediante el cual se recibe anexo expediente de solicitud Nº 855-2009, nomenclatura interna de ese Juzgado, contentivo de la demanda por Declaración Judicial de Derecho Concubinario, constante de Veintiun (21) folios, incoada por la Ciudadana GRISELA MARIA GOMEZ URQUIA, cédula de identidad Nº V-1.385.874, asistida por el Abogado JAIRO ENRIQUE MARQUEZ GIL, Inpreabogado Nº 107.419, en virtud que ese Tribunal se declaró incompetente por la materia.
Este Tribunal para decidir observa:
Revisadas y analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente y por cuanto se evidencia que están cumplidas las formalidades previstas en el artículo 69, Código de Procedimiento Civil, esta jurisdicente pasa a emitir el siguiente pronunciamiento:
La causa sub examine fue recibida en este Tribunal en esta misma data, proveniente del Juzgado de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz, Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, contentivo del juicio por Declaración Judicial de Derecho Concubinario presentado por la Ciudadana GRISELA MARIA GOMEZ URQUIA, cédula de identidad Nº V-1.385.874, asistida por el Abogado JAIRO ENRIQUE MARQUEZ GIL, Inpreabogado Nº 107.419.
El Tribunal de origen, mediante sentencia interlocutoria fechada 25-09-2009, declinó su competencia de conocer de la presente demanda,
“…de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que prevé: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del Artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”, este JUZGADO DEL MUNICIPIO TUCUPITA, CASACOIMA, PEDERNALES Y ANTONIO DÍAZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer de la presente ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, intentada por la ciudadana GRISELA GOMEZ en contra del ciudadano FELICITO FUENTES, ya identificados, considerando que el tribunal competente para conocer de ella es el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, TRANSITO, AGRARIO, BANCARIO Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO DELTA AMACURO…” (sic).
Ahora bien, en la parte motiva de dicho dispositivo sentencial, el Juzgado de origen señala que:
“…Si bien es cierto, que con la entrada en vigencia de la Resolución Número 2009-0006 de fecha 18 de marzo del presente año, publicada en Gaceta Oficial Número 39.152, de fecha 2 de abril del año 2009, fue modificada a nivel nacional las competencias de los Juzgados de Municipios para conocer en materia Civil, Mercantil y Tránsito; cuando analizamos el contenido del artículo primero, encontramos que dicha modificación en cuanto a los asuntos contenciosos, fue solo en relación a la cuantía y no en relación a la materia; por lo que siendo el caso bajo estudio un asunto contencioso, en materia de Familia (Juicio Ordinario), considera quien aquí decide que para este tipo de acciones, continúan siendo competentes los Juzgados de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial que corresponda, en caso de no haber niños, niñas y/o adolescentes, pues lo pretendido, según lo explicado anteriormente, es una acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria.
Asimismo, del artículo 3 de dicha Resolución se desprende que los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia, (negrilla del Tribunal); sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza; es decir que los Juzgados de Municipio tienen competencia en las diferentes materias enunciadas, siempre y cuando se trate de jurisdicción voluntaria y sin la participación de niños, niñas y adolescentes, en materia de familia; pero la presente acción no es de jurisdicción voluntaria; pues se debe ventilar por los trámites del procedimiento ordinario, por lo que es de jurisdicción contenciosa; en virtud de que la misma trae consigo una serie de efectos jurídicos que van mas allá del mero reconocimiento de una situación de hecho, pues equipararía la relación concubinaria a una unión matrimonial, con los mismos efectos que le son inherentes a esta última, tal circunstancia, en consecuencia, hace presumible que los intereses de terceros ajenos a la presente causa podrían resultar afectados, y todo ello conlleva a la realización tal y como le corresponde de un procedimiento ordinario…”.
Así las cosas, quien aquí decide, observa que en el Tribunal de origen no se verificó la comparecencia de los sucesores desconocidos, tal como se ordena en el artículo 231, Código de Procedimiento Civil, creando un estado de indefensión a los herederos desconocidos, por cuanto se evidencia que aún cuando se notificó al Ministerio Público y se citó a los Ciudadanos EDUARDO ANTONIO FUENTES GOMEZ, YARINA JOSEFINA FUENTES GOMEZ y YARICELA DEL VALLE FUENTES GOMEZ, señalados en el Acta de Defunción (Anexo “A”), como hijos del causante FELICITO FUENTES, el Juzgado de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz, Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, tenía que cumplir con dicha disposición legal para así determinar si hay contención o no en dicha solicitud, por cuanto, a criterio de quien aquí decide, no existe traba en la litis si no se presenta oposición alguna, pero tal oposición no pudo verificarse por obviar lo establecido en la norma referida supra, creando así un total estado de indefensión y derecho a la defensa, acceso a la justicia y una tutela judicial efectiva, a los posibles herederos desconocidos, por no haberse librado el edicto contemplado en la norma adjetiva civil; mal podría entonces el Juzgado de origen declinar la competencia sin verificar la existencia o no de herederos desconocidos y si estos planteaban contención o no ante la solicitud de Declaración Judicial de la existencia de la unión estable alegada por la justiciable actora, Ciudadana GRISELA MARIA GOMEZ URQUIA, cédula de identidad Nº V-1.385.874 y el De Cujus FELICITO FUENTES. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.
De manera tal, que lo procedente y ajustado a derecho en este caso es plantear formal conflicto de no conocer, y en consecuencia, elevar el mismo al Juzgado Superior competente, conforme a los artículos 70 y 71, Código de Procedimiento Civil, con el propósito que se Regule la Competencia en el caso bajo estudio. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PLANTEA FORMAL CONFLICTO DE COMPETENCIA Y SOLICITA LA REGULACION DE COMPETENCIA a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con competencia múltiple Civil, Mercantil, Protección de Niños y Adolescentes, Tránsito y Bancario, Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, a tenor de lo dispuesto en los artículos 70 y 71, Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006, fechada 18-03-2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02-04-2009; de la solicitud Nº 855-2009, nomenclatura interna del Juzgado de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz, Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, contentivo de la demanda por Declaración Judicial de Derecho Concubinario, incoada por la Ciudadana GRISELA MARIA GOMEZ URQUIA, cédula de identidad Nº V-1.385.874, asistida por el Abogado JAIRO ENRIQUE MARQUEZ GIL, Inpreabogado Nº 107.419. Y ASÍ SOBERANAMENTE SE DECIDE.
Regístrese la presente decisión y de conformidad con la parte in fine del artículo 71, Código de Procedimiento Civil, prosígase el curso de Ley, désele entrada en el registro respectivo bajo el Nº 9057-2009; remítase copia certificada del presente expediente a la Corte de Apelaciones, Circuito Judicial Penal con competencia múltiple Civil, Mercantil, Protección de Niños y Adolescentes, Tránsito y Bancario, Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. Conforme artículo 231, Código de Procedimiento Civil. Líbrese Edicto en los diarios “NOTIDIARIO” y “EL SOL DE MATURÍN”. Líbrese Boleta de notificación al Ministerio Público y a la justiciable solicitante. En Tucupita, a los Catorce (14) días del mes de Octubre del año Dos Mil Nueve. (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza (Provisoria),
Dra. MARISOL DEL VALLE BAYEH BAYEH.-
El Secretario,
Abg. LUIS ARGENIS MARCANO.-
En esta misma fecha siendo la 1:45 p. m., se dictó y publicó la anterior sentencia, se libró oficio Nº 473-2009: se libraron boletas de notificación y se libró Edicto. CONSTE.-
El Secretario.-
MVBB/LAM/numa.-
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