REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TUCUPITA, CASACOIMA, PEDERNALES Y ANTONIO DIAZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
EN SU NOMBRE:
Tucupita, 19 de Octubre del 2.009
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determinan que en el presente Juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
“Vistos”, sin informes
Actuando en sede Civil
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE
PARTE DEMANDANTE: JOSE GABRIEL RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.206.110, residenciado en el Barrio Libertad Sector 2 Casa sin numero de este Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADANTE: Abogado EUDOMAR JOSE MARTINEZ ROSAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.403.488, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 93.820.
PARTE DEMANDADA: CARLOS ALBERTO ZACARIAS GASCON, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 11.207.013, residenciado en el Jobo Manzana Nº 08 Calle Nº 04 Casa sin numero de este Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro
Siendo ésta la oportunidad fijada, este Tribunal pasa a dictar Sentencia Definitiva en la presente causa, lo cual hace previa las consideraciones siguientes:
RELACION DE LOS HECHOS
Por ante este Juzgado de Municipio fue presentada demanda por juicio de Desalojo de Inmueble, la cual fue admitida por auto de fecha 23 de abril del 2.009. En fecha 03 de junio el ciudadano Dr. Daniel Palomo se avoca al conocimiento de la presente causa como juez temporal. En fecha 03 de junio del 2009 se recibe Poder Apud- Acta otorgado al Abogado EUDOMAR JOSE MARTINEZ ROSAS, por parte de la parte demandante JOSE GABRIEL RIVAS. En fecha 05 de junio del año que discurre se recibe escrito de reconsideración de la medida preventiva. En fecha 10 de junio del presente año, Riela al folio 01 del Cuaderno de medidas auto en el cual el ciudadano juez Dr. Daniel Palomo acuerda decretar Medida Preventiva de Secuestro sobre el inmueble litigioso asimismo ordena librar el respectivo Mandamiento de Ejecución. En fecha 11 de junio del 2009, se recibe diligencia por parte del apoderado judicial de la parte actora, en la cual informa a este Tribunal el interés jurídico procesal de impulsar la citación y que por motivos alegados por el alguacil de este Tribunal no se ha podido practicar la referente citación. En fecha 09 de julio riela al folio 22 del cuaderno de medidas auto en el cual se agrega exhorto de medida preventiva de secuestro sobre el inmueble debidamente cumplida por el Juzgado Ejecutor de Medidas. En fecha 23 de julio del 2009, se recibe diligencia en la cual el apoderado judicial de la parte actora solicita los originales de los recibos de pago de cánones de arrendamientos la cual riela al folio 30 del cuaderno principal. En fecha 23 de julio del 2009, se recibe diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte actora en la cual expresa entre otras consideraciones que la parte demandada en la presente causa, quedo notificada debidamente para la contestación a la demanda, de conformidad al articulo 216 de la Adjetiva Civil, al suscribir el acta levantada con motivo de practica de la medida preventiva de secuestro sobre el inmueble la cual riela al folio 31 del cuaderno principal. En fecha 23 de julio del año que discurre, el apoderado judicial de la parte actora, presenta escrito de promoción de pruebas documentales la cual riela al folio 32 del cuaderno principal. En fecha 27 de julio la ciudadana Jueza Maryelsy Briceño se avoca al conocimiento de la presente causa. En fecha 04 de agosto del presente año, este Tribunal procede a providenciar las diligencias presentadas en fecha 23 de julio por la parte actora. En fecha 04 de Agosto del 2009, se dicta auto en el cual se providencian las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte actora.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
La acción que interpone el abogado EUDOMAR JOSE MARTINEZ ROSAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.403.488, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 93.820, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSE GABRIEL RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.206.110, residenciado en el Barrio Libertad Sector 2 Casa sin numero de este Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, tiene por objeto solicitar el desalojo del inmueble, ubicado en el Barrio el Jobo Manzana Nº 08 Calle Nº 04 Casa sin numero de esta Jurisdicción, identificado así: consta de un área de DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y UNO CENTÍMETROS (279.51 Mts2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Darwin Navarro; SUR: Calle 04.; ESTE: Giovanny Mata y, OESTE: Rosiris Espinoza. Cuyas demás especificaciones se encuentran descritas en el escrito libelar.
El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
La relación jurídica controvertida quedó establecida con la alegación de la parte querellante, así, en su libelo de demanda relata la relación de los hechos en que basa su pretensión, de la siguiente manera:
“…El ciudadano José Gabriel Rivas, celebró Contrato de Arrendamiento Verbal con el ciudadano Carlos Alberto Zacarías, en fecha 07 de mayo del año 2.007, sobre un inmueble propiedad del demandante ubicado en el Barrio el Jobo Manzana Nº 08 Calle Nº 04 Casa sin numero de esta Jurisdicción, según consta en anexo del escrito libelar marcado con la letra “A” de Titulo Supletorio, asimismo anexa a la presente acción recibos de pago correspondiente a los meses Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre del 2.008 marcado con la letra B, C, D, E, y F, los cuales fueron cancelados por el demandado, se fija un canon de arrendamiento mensual por doscientos cincuenta bolívares fuertes (250,00 Bs.), recibiendo el arrendador al momento de la celebración del contrato en aquel tiempo quinientos mil bolívares (500.000,00) hoy día es el equivalente a quinientos bolívares (500,00 Bs.), correspondiente a dos meses de deposito, asimismo la cantidad de en aquel tiempo quinientos mil bolívares (500.000,00) hoy día es el equivalente a quinientos bolívares (500,00 Bs.), correspondiente a dos meses de de canon de arrendamiento por adelantado lo que da un total de un millón de bolívares (1.000.000 Bs.) lo equivalente a mil bolívares (1.000,00Bs). A partir de entonces, el arrendatario comenzó a cancelar los cánones de arrendamiento de manera irregular, incumpliendo con lo convenido por la partes. A mediados del mes de junio del 2.008, el ciudadano José Gabriel Rivas, arrendador del inmueble, procede a solicitarle la desocupación del inmueble a la parte demandada ciudadano Carlos Zacarías, debido al incumplimiento de pago en sus correspondientes cánones de arrendamiento, dicho ciudadano con la excusa de no encontrar lugar a donde mudarse, el arrendatario concede un plazo al arrendador hasta el mes de octubre del 2.008, faltando el arrendatario a la promesa de desocupar el inmueble en ese tiempo estipulado. Visto el evidente incumplimiento del arrendatario en la solicitud de desocupación del inmueble, el ciudadano José Gabriel Rivas, en su condición de arrendador, en vías de solucionar el conflicto, y vista la insolvencia en los cánones de arrendamiento fijados, citó al ciudadano Carlos Zacarías por ante la Secretaria General Sectorial de Seguridad y Orden Publico a los fines de firmar un acuerdo reciproco, en ese acuerdo alega la parte demandante en su escrito libelar que el ciudadano Carlos Zacarías reconoció los meses que debía por concepto de canon de arrendamiento y se comprometió a desocupar el inmueble para el día 19 de marzo del 2.009, se anexa al escrito libelar copia simple del Acta de Compromiso marcada “G”. Sin embargo, el ciudadano Carlos Zacarías incumplió lo pautado en el compromiso firmado por ante la Secretaria General Sectorial de Seguridad y Orden Publico, negándose rotundamente a desocupa el inmueble objeto de litigio.
Por las razones expresadas el ciudadano José Gabriel Rivas antes identificado debidamente representado por el abogado Eudomar Martinez plenamente identificado, demanda formalmente por Desalojo del Inmueble al ciudadano Carlos Alberto Zacarías Gascon, antes identificado, de conformidad con el articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, asimismo solicita la cancelación de los cánones insolutos de arrendamiento inmobiliario correspondientes a los meses Noviembre y Diciembre del año 2.008, así como los meses de Enero, Febrero y marzo del año 2.009, por la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00) mensuales, mas los meses que se sigan venciendo hasta que se ejecute el presente juicio, con expresa imposición de las costas procesales.
PUNTO PREVIO
LA CONFESIÓN FICTA
El Tribunal para decidir, pasa a considerar previamente la procedencia de la Institución procesal, contemplativa de la admisión total de los hechos aducidos en el libelo, debido a la falta del ejercicio del derecho a la defensa en la oportunidad prevista en el criterio jurisprudencial acogido por la Sala Civil del Máximo Tribunal, toda vez que, consta en las actas la circunstancia de la incomparecencia del demandado a este juicio de desalojo, lo que en principio, obliga al despacho a estudiar la figura procesal de la confesión ficta, establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil vigente, de allí pues, de considerar su improcedencia se pasará a valorar las pruebas acopiadas en el procedimiento inquilinario.
Ahora bien, esta Juzgadora antes de entrar a resolver el mérito del presente asunto, pasa a pronunciarse sobre el siguiente punto previo:
La falta de contestación y promoción de pruebas de la parte demandada.
Ahora bien, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”. La disposición antes transcrita establece la institución de la confesión ficta, ésta es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo.
Nuestro Máximo Tribunal de la República en Sentencia N° RC-00835 de la Sala de Casación Civil del once (11) de agosto del año 2.004, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez dejó sentado lo siguiente:
“…la falta de contestación a la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca…”
Ahora bien, de acuerdo con el criterio jurisprudencial vigente, que de nuevo se reitera, cuando el demandado no asiste a dar contestación a la demanda o comparece tardíamente, vale decir de manera extemporánea, la consecuencia es que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, que implica una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, siempre que ésta no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca, tal como sucedió en el presente juicio.
Ahora bien, es un principio básico del Derecho Procesal Civil (iniciado mediante demanda formalmente propuesta y debidamente admitida) que corresponde al actor la carga de la prueba, es decir, la tarea de demostrar la veracidad de los hechos alegados en su libelo. Esto es en virtud del principio por el cual todo sujeto de derecho se presume inocente hasta que se demuestre lo contrario, y más específicamente aquel que afirma que corresponde a cada una de las partes demostrar los hechos que procura que el juez tome como ciertos.
La carga probatoria se invierte en caso de que el demandado adopte una actitud contumaz en el proceso, es decir, cuando habiendo sido citado conforme a los procedimientos dispuestos en la ley, no comparece a dar contestación a la demanda en el tiempo señalado bien sea personalmente, por medio de su apoderado judicial, o por su defensor ad-litem según sea el caso.
Ocurre, entonces, la inversión de la carga de la prueba, es decir, la presunción iuris tantum de la veracidad de los hechos alegados por el actor en su demanda, y el deber del demandado de desvirtuarlos mediante la presentación o promoción de las pruebas pertinentes, sin que le sea permitido argumentar circunstancias fácticas o excepciones que ha debido anunciar en el momento correspondiente al acto de contestación.
Conforme a lo dispuesto en el artículo arriba trascrito, si la actitud rebelde del demandado se mantiene al extremo de que no promueve prueba alguna, capaz de desvirtuar la presunción de veracidad que opera en su contra, se sentenciará la causa dentro de los dos (02) días siguientes al vencimiento del lapso de promoción, de conformidad con el articulo 887 de la Ley adjetiva Civil, atendiéndose a la confesión presumida del demandado, siempre y cuando la pretensión no fuere manifiestamente ilegal o contraria al orden público y a las buenas costumbres, tal como alude el articulo 362 ejusdem.
Así pues, en el caso concreto, esta Juzgadora procede a efectuar una revisión exhaustiva del exhorto de Medida Preventiva Nº 757-2009, que riela al folio 4 hasta el folio 21 del Cuaderno de Medidas, específicamente al contenido del acta (F.18) levantada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial en fecha 29 de junio del 2.009, con ocasión a la practica de la Medida Preventiva de Secuestro sobre el Inmueble litigioso, en la cual se verifica que el ciudadano Carlos Alberto Zacarías Gascon, titular de la cedula de identidad nº 11.207.013, no solo hizo acto de presencia, sino también suscribió con su rubrica como parte demandada y notificada la mencionada acta que declaraba legalmente secuestrado el inmueble en cuestión. De esta manera, queda plenamente evidenciado que con esta actuación judicial por parte del ciudadano Carlos Alberto Zacarías Gascon identificado ut supra se configura lo que a la luz del derecho se denomina Confesión Tacita o presunta, dicha figura procesal se contrae en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, en su aparte único, quedando la parte querellada citada tacita o presuntamente para todos y cada uno de los actos en este proceso inquilinario llevado en su contra, a partir del 09 de julio del 2.009 fecha en la cual se dicto auto anexando Exhorto de Medidas el cual riela al folio 22 del cuaderno de Medidas. En consecuencia, este Juzgado por auto de fecha 19 de Octubre (F.38) cuaderno principal, ordena por Secretaria realizar el cómputo de audiencias respectivas, al lapso legal correspondiente a la contestación de la demanda, verificándose de un simple cómputo matemático realizado a través del libro diario y del calendario llevado por este Tribunal, se evidencia que el lapso para contestar la demanda estaba comprendido entre los días Viernes 10 y lunes 13 de Julio de 2009, constatándose que transcurrieron los dos (02) días hábiles, para contestar la demanda en virtud del artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, y el lapso de promoción de pruebas, según computo ordenado por Secretaria por auto de fecha 19 de Octubre (F.39) comprendió los días; martes 14, miércoles 15, miércoles 22, jueves 23, lunes 27, martes 28, y miércoles 29 de julio del 2.009 así como los días lunes 03, martes 04 y miércoles 05 de Agosto del 2.009, lo que conforma el lapso de 10 días que se entienden para promover pruebas que le fueron otorgados conforme a la ley, por lo que consta en actas procesales que el demandado, no compareció a dar contestación a la demanda, ni promovió pruebas alguna que lo favoreciera en el lapso legalmente establecido por la ley adjetiva civil; lo que trae a colación que con tal actitud hizo que se generara la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos alegados en la demanda, y la consecuencial carga de la prueba en cabeza de ellos. Pues bien, la situación de contumacia de la parte demandada, determinan que se tengan como ciertos los hechos alegados en el libelo.
De lo dicho al respecto, este Juzgado colige, que jamás la contumacia o falta de contestación, por si sola, puede permitir declarar con lugar la acción de Desalojo sobre un Inmueble, pues es necesario que la pretensión del accionante no sea contraria a derecho y que el demandado no probare algo que le favorezca. Tal criterio ha sido reiterado por la extinta Corte Suprema de Justicia (Jurisprudencia OSCAR PIERRE TAPIA, Abril, 1.986, Tomo IV, Página 134), cuando expresó: “…El hecho de que el demandado haya incurrido en confesión ficta no es argumento suficiente para sentenciar con omisión a las formas legales, pues no debe olvidarse que la confesión ficta no es sino una presunción más que admite incluso la prueba en contrario para desvirtuarla; pero no por ello el actor, debe dejar de probar sus hechos, si aspira obtener un fallo favorable…”.
Mucho se ha contradicho la Doctrina Nacional, en relación a los efectos de la supuesta contumacia o falta de contestación del reo a la demanda. Para este Juzgado de Municipio, la falta de contestación a la demanda, crea la ficción de confesión cuando aunada a ella, en forma taxativa y concurrente, existen otros dos (02) supuestos como son que la petición del accionante no sea contraria a derecho y que el demandado de autos nada probare que lo favorezca; por lo cual, es en el fallo de fondo cuando esta Juzgadora a-quo debe revisar esos tres (03) extremos y si se constatan, entonces se sentenciará a favor del accionante, pues el demandado, -hay que reiterarlo-, no sufre perjuicio procesal alguno, por no contestar la demanda. En efecto, para esta Juzgadora el efecto procesal que produce la contumacia, es que se invierte la carga de la prueba. Es al demandado a quien le corresponde probar algo que le favorezca por mandato de la ley. Luego entonces, estamos como bien lo dijo el magistrado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Doctor JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en las XIV Jornadas J. M. Domínguez Escobar, en homenaje a la memoria Dr. LUIS LORETO, realizadas en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, del 04 al 07 de Enero de 1.989, que estamos ante una norma objetiva de distribución de la carga de la prueba, y estamos además ante una norma particular de distribución de esa carga; por lo cual, el primer efecto procesal de la supuesta falta de contestación es que la carga objetiva de la prueba la tiene el promovente, si nada prueba en ese juicio se sentenciará en contra del promovente, de ser cierta la falta de contestación o su extemporánea presentación, ya que éste era a quien tenía que probar.
Así pues, legalmente establecida la contumacia o rebeldía de la parte demandada ciudadano Carlos Alberto Zacarías Gascon, al no contestar ni promover pruebas en el lapso legal correspondiente, para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación del tercer y ultimo elemento no menos significativo relativo a que la petición del accionante-querellante no sea contraria a derecho. Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar la Jueza tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.
Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).
Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.
Conforme a lo retroindicado se han cumplido en esta causa los requisitos acumulativos previstos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, recogidos en jurisprudencia reiterada de nuestro Máximo Tribunal al dejar establecido que: En relación al primer requisito, la parte demandada no dio contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno, lo que supone una negligencia inexcusable y una actitud de franca rebeldía. En consecuencia se tiene por cumplido el primer supuesto de la norma, “...cuando el demandado no diere contestación a la demanda en el plazo indicado...”, y ASI SE DECLARA.
De la misma manera, no existe en los autos constancia de que la parte demandada haya promovido prueba alguna; por lo que, también se da por cumplido el segundo supuesto, en cuanto a “…si nada probare que le favorezca…”, y ASI SE DECLARA
Con relación al tercer requisito, en el presente caso, estamos frente a una acción de desalojo del inmueble, legítimamente tutelada por la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios en su articulo 33 y 34 literal A, así como en los artículos 1615, 1579 y 1592 del Código Civil Venezolano, la cual es incoada por insolvencia en el pago de los cánones arrendaticios por parte del arrendatario, lo que se traduce en que la pretensión de la parte actora no es contraria a derecho. Y ASÍ SE DECLARA
Por lo que concluimos sin lugar a dudas que el demandado al no concurrir al Tribunal, a pesar de estar válidamente citado, al no dar contestación oportuna a la demanda y al no traer a los autos ninguna prueba que desvirtuara la pretensión de la parte actora, está admitiendo como cierto lo alegado por el accionante, por lo que, ha operado en su contra La Confesión Ficta prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y Asi se Declara.
No obstante, que operara en contra del demandado una Confesión Ficta, no puede esta Juzgadora pasar por alto los principios de su ministerio, como es el de la exhaustividad probatoria y Legalidad Procesal; y, en el presente caso, pasa de seguidas esta Juzgadora a valorar las pruebas aportadas por la parte actora, ya que se ha invertido la carga probatoria por la actitud contumaz adoptada por el demandado en el proceso, ocurre, entonces, la inversión de la carga de la prueba, es decir, la presunción iuris tantum de la veracidad de los hechos alegados por el actor en su demanda.
Pruebas aportadas por la Parte Demandante:
En el Escrito libelar:
1) Copia Certificada del Titulo Supletorio emitido por el Juzgado de Primera Instancia en lo civil, mercantil, transito, agrario, Constitucional y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro otorgado al demandante de autos, riela al folio 05 al 14 cuaderno principal. En el cual pretende demostrar la propiedad legitima sobre el inmueble dado en arrendamiento, este Tribunal considera dichas pruebas como fidedignas por ser instrumentos públicos y no haber sido impugnados con las formalidades legales en la oportunidad procesal correspondiente, les da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429, del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil. Así se decide
2) Original de cinco (05) recibos de pago sin numero a nombre de Carlos Zacarías, y suscritos por una firma ilegible sobre la cédula de identidad Nº 11.206.110. El primer recibo de fecha 07 de junio del 2008, por un monto de 250 Bs por concepto de contrato de arrendamiento y pago de mensualidad junio del 2.008, riela al folio 15. El segundo recibo de fecha 07 de julio del 2.008, por un monto de 250,00 Bs por concepto de pago de canon de arrendamiento del mes de julio 2.008 casa Jobo, riela al folio 16. El tercero recibo de fecha 07 de agosto del 2.008, por un monto de 250,00 Bs por concepto de pago de canon de arrendamiento del mes de agosto 2.008 casa del Jobo, riela al folio 17. El cuarto recibo de fecha 07 de noviembre del 2.008, por un monto de 250,00 Bs por concepto de pago de canon de arrendamiento del mes de septiembre 2.008 casa del Jobo, riela al folio 18 y el quinto recibo de fecha 07 de octubre del 2.008, por un monto de 400,00 Bs por concepto de pago de canon de arrendamiento del mes de octubre 2.008 casa del Jobo, riela al folio 19. Con la presente prueba el actor pretende demostrar la relacion arrendaticia entre su persona y el ciudadano demandado de autos, este Tribunal considera dichas pruebas como fidedignas por ser instrumentos privados y no haber sido impugnados por la parte contraria con las formalidades legales en la oportunidad procesal correspondiente, les da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429, del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil. Así se decide
3) Copia simple del Acta de Compromiso emitida por la Secretaria General Sectorial de Seguridad y Orden Publico, donde se evidencia que aparentemente dicha acta esta suscrita por las partes litigantes en el presente juicio; la cual expresa en su contenido explicito palabras mas palabras menos, que los ciudadanos Carlos Alberto Zacarías Gascon y José Gabriel Rivas firman un acuerdo reciproco vista la denuncia presentada por el ciudadano José Gabriel Rivas, sobre una situación irregular en un inmueble de su propiedad ubicado en el Jobo Manzana Nº 08 Calle Nº 04 Casa sin numero de este Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, se acuerda el desalojo para el día 19 de marzo del 2.009, con respecto a los cánones de arrendamiento pendientes se acuerda cancelarlos por una cantidad de un mil novecientos bolívares. Con la presente prueba el actor pretende demostrar la relación arrendaticia entre su persona y el ciudadano demandado de autos, asimismo el contradictorio existente por motivo de la relación inquilinaria y la insolvencia del arrendatario con respecto a los cánones de arrendamiento. Motivo por el cual este Tribunal considera dicha prueba como fidedignas por ser instrumentos públicos y no haber sido impugnados por la parte contraria con las formalidades legales en la oportunidad procesal correspondiente, les da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429, del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil. Así se decide
Pruebas aportadas por la parte demandante:
En el lapso probatorio:
Invocó el mérito favorable que arrojen las actas procesales.
La parte demandante en su escrito de promoción de pruebas invocó el mérito favorable de las actas, en este sentido considera esta juzgadora, que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. Así se decide
En conclusión, del análisis probatorio precedente queda plenamente demostrada la relación arrendaticia de las partes litigiosas en el presente juicio de desalojo del Inmueble, el cual se encuentra ubicado; en el Sector El Jobo Manzana Nº 08 Calle Nº 04 Casa sin numero de este Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, tal como se evidencia en los documentos consignados con el libelo de la demanda, asimismo queda plenamente demostrada la aceptación de insolvencia de los pretendidos cánones de arrendamientos insolutos alegados por la parte actora.
Con respecto a esto, el Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 509 lo siguiente:
“Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.”
Esta disposición tiene su razón de ser en el hecho de que la sentencia por no ser una orden ejecutiva sino un acto del Estado por el cual se dirime un conflicto entre particulares y que lleva implícita su vocación de ser más que la ley del caso la justicia del caso, debe ser portadora de su propia legalidad. Es por este motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.
En virtud de los razonamientos expuestos, comprobado que se han llenados los extremos exigidos por la Ley para que se configure la Confesión Ficta, este Tribunal considera que los méritos procesales le son favorables a la parte demandante, por cuyo motivo la demanda con que se dio inicio a las presentes actuaciones debe ser declarada con lugar de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente explanados, este Juzgado de los Municipios Tucupita, Casacoima, Antonio Díaz y Pedernales de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda, opuesta por el ciudadano, JOSE GABRIEL RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.206.110, residenciado en el Barrio Libertad Sector 2 Casa sin numero de este Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, debidamente representado por el Abogado EUDOMAR JOSE MARTINEZ ROSAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.403.488, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 93.820 en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO ZACARIAS GASCON, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 11.207.013, residenciado en el Jobo Manzana Nº 08 Calle Nº 04 Casa sin numero de este Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro
SEGUNDO: Se ordena la entrega inmediata del inmueble libre de personas y cosas ubicado en el Sector El Jobo Manzana Nº 08 Calle Nº 04 Casa sin numero de este Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro; por cuanto se designo mediante acta de fecha 29 de junio del año que discurre (f.18) del Cuaderno de Medidas, como Depositario Judicial al ciudadano Jose Gabriel Rivas, parte demandante y propietario del inmueble en cuestion, resulta inoficioso oficiar la entrega del inmueble.
TERCERO: Se ordena al pago de los cánones insolutos correspondientes cinco (05) mensualidades por concepto de cánones de arrendamiento vencidos correspondientes a los meses Noviembre y Diciembre del año 2.008, así como los meses de Enero, Febrero y marzo del año 2.009, por la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00) cada mes. Asimismo al pago de los cánones de arrendamiento por vencerse desde el momento de interponerse la presente acción hasta la efectiva entrega del inmueble, a razón de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00) cantidad pactada por las partes.
CUARTO: En virtud de haber vencimiento total se condena en costas a la parte perdidosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Por cuanto la decisión, se fundamenta en la Confesion Ficta esta Juzgadora, debe acogerse a la norma adjetiva Civil estipulada en el articulo 887 del Código de Procedimiento Civil, y según cómputo ordenado por Secretaria en auto de esta misma fecha (F.40) comprendió los días Jueves 6 y Viernes 7 de agosto del 2.009 el lapso en la cual debió sentenciarse la presente causa, siendo en esta misma fecha su pronunciamiento se observa en auto de fecha 19 de Octubre del 2.009 según cómputo ordenado por Secretaria (F.41) los dias de despacho transcurridos desde la fecha en la cual debió proferirse la sentencia definitiva hasta el presente pronunciamiento judicial. En consecuencia, visto que la presente sentencia definitiva fue dictada fuera del lapso legalmente establecido se ordena notificar a las partes del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada en el Tribunal de la presente decisión
La presente Sentencia fue dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en los Artículos: 12, 15, 17, 274, 362, 429, 887, 509 del Código de Procedimiento Civil Venezolano de conformidad con los Artículos 1.353 y 1.363 del Código Civil Venezolano concatenado con el artículo 33 y 34 literal A) del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Publíquese. Regístrese. Diaricese, déjese copia certificada de la presente Sentencia. CÚMPLASE.-
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. En la Ciudad de Tucupita, Capital del Estado Delta Amacuro, a los diecinueve (19) días del mes de octubre de Dos Mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL,
MARYELSY BRICEÑO MARIN
LA SECRETARIA SUPLENTE,
ABG. MARIA CAROLINA FLORES.
En esta misma fecha siendo las 9:00 AM horas de la mañana se publicó, se registró, se diarizó la anterior Sentencia. CONSTE.-
Sria Sup.
EXP N° 1.483-2009
MBM/MCF/Maryelsy
|