JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TUCUPITA, CASACOIMA, PEDERNALES Y ANTONIO DÍAZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO DELTA AMACURO

Tucupita, 26 de Octubre de 2009.
199° y 150°


Exp N. 1499-2009
SENTENCIA INTERLOCUTORIA (Reposición de la causa)

PARTE DEMANDANTE: JOSE VIDAL MATA LAZARDE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.382.813, domiciliada en el Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Omer Figueredo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.866.892, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.196, de este domicilio.
PARTES CODEMANDADAS: VIRGILIO NAVIDAD GARCIA FERMIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.904.027, domiciliado en Tucupita Estado Delta Amacuro, y al ciudadano FRANCO BIOCCHI RASTELLI, titular de la cédula de identidad Nº 8.532.464, Presidente de la Empresa “Dell Acqua C.A”, domiciliado en la ciudad de Puerto Ordaz.
MOTIVO: Daños y Perjuicios derivados por accidente de Transito


I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA


En fecha 13 de julio de 2009 es admitido por este Tribunal el escrito de libelo de demanda por Daños y perjuicios derivados por accidente de transito, interpuesto por el ciudadano JOSE VIDAL MATA LAZARDE, antes identificado, en su condición parte demandante en contra de los ciudadanos VIRGILIO NAVIDAD GARCIA FERMIN, y FRANCO BIOCCHI RASTELLI, antes identificados. Admitida dicha causa por este Juzgado bajo el nº 1499-2009, insta a las partes demandadas a comparecer al segundo día de despacho siguiente a su notificación, de conformidad con lo establecido en el articulo 883 del Código de Procedimiento Civil, referente al lapso para el emplazamiento en el Procedimiento Breve.

II
MOTIVOS DE HECHOS Y DERECHO

Revisadas las actas procesales y estando en el momento oportuno para dictar sentencia interlocutoria de reposición, pasa esta sentenciadora a dictar las consideraciones para decidir.

Ahora bien, por cuanto del estudio del libelo de la demanda, se evidencia que el objeto de la controversia, trata sobre una obligación de pago de daños materiales derivados de un accidente de tránsito, los cuales fueron estimados en la cantidad de ciento treinta y dos mil setecientos cincuenta y seis bolivares (132.756,00 Bs) equivalente a 2.413,75 UT, que al decir de la parte actora ,ocurrió en fecha 04 de noviembre de 2008, en la via principal Kilometro 4,20 metros Muro Dique Marginal Via Guacasia jurisdicción Tucupita del Estado Delta Amacuro, donde se vieron involucrados, conforme se sostiene en el libelo de la demanda los vehículos marca: Ford, tipo: Estaca, modelo : F-750, color: verde; clase: Camion; placas 964-YAA; SERÍAL DE CARROCERÍA: AJF75T46140; y el otro vehiculo cisterna marca: sin marca,; clase: Torna Pool; color Amarillo; Placas sin placas, serial de carrocería sin serial;
Ahora bien , el artículo 150 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre el cual establece:
“El procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito en los cuales se hayan ocasionado daños a personas o cosas, será el establecido para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal sobre la reparación de daños.
La acción se interpondrá por ante el Tribunal competente según la cuantía del daño, en la circunscripción donde haya ocurrido en hecho’” (Subrayado del Tribunal)
La norma legal antes transcrita establece expresamente la competencia en materia de tránsito para determinar la responsabilidad que surgiere como consecuencia, o derivada de los accidentes de tránsito y atribuye esa competencia a los Tribunales que por la cuantía lo sea en el lugar donde haya ocurrido el hecho accidental que provoca la demanda.
Ahora bien, como consecuencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, en su artículo 1, se modificó a nivel nacional las competencias para conocer en primera instancia de los asuntos contenciosos en materia de tránsito, a los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, “cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T)”. De manera que, no excediendo los daños materiales que se demandan las 3.000l unidades tributarias, y habiendo ocurrido el accidente de tránsito, según lo sostiene la parte actora en su libelo de la demanda en la via principal Kilometro 4,20 metros Muro Dique Marginal Via Guacasia jurisdicción Tucupita del Estado Delta Amacuro; este Tribunal con fundamento en el artículo 150 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, al que se ha hecho referencia precedentemente, se declara competente por el territorio, para conocer de la demanda por daños materiales derivados de accidente de tránsito. Ahora bien al folio 74, del expediente, consta auto de fecha 13 de julio de 2009, donde este Tribunal de manera intempestiva, valga decir contraria al debido proceso modifica el procedimiento pautado en el articulo 859 y SS de la Ley Adjetiva Civil, que contrae al procedimiento oral, pretendiendo que en lo sucesivo la causa bajo análisis se ventilara por el procedimiento breve tal incongruencia procesal atenta además contra principios procesales como los consagrados en los artículos 7 y 206 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual quien aquí juzga REPONE la causa al estado de que sea fijado el acto de contestación de la demanda, a que se contrae el 865 eiusdem, y en lo sucesivo el tramite procedimental sea el previsto al establecido en el articulo 859 y SS de la Ley Adjetiva Civil. Así se decide.

De la revisión de las actas procesales, observa además esta Juzgadora específicamente, riela al folio 77, oficio Nº 271-2009 remitido al Juzgado Primero del Municipio Caroni de la Segunda Circunscripción Judicial del Estado Bolivar con sede en Puerto Ordaz, fechada 15 de julio del 2009, en la cual de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, se procedió a comisionar a los efectos de la practica para la citación del demandado. En sintonía con la reposicion de la causa aquí declarada, se ordena dejar sin efecto la mencionada comision y oficiar nuevamente al mencionado Juzgado a los fines de practicar legalmente la citación del demandado Franco Biocchi Rastelli antes identificado.

III
DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos, este Juzgado de Municipio Tucupita, Pedernales, Casacoima y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se repone la causa al estado de admitir nuevamente la presente demanda de conformidad con el articulo 859 ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil, para que tenga lugar el acto de contestación de la demanda según las reglas ordinarias tal y como lo establece el articulo 865 ejusdem, quedando entendido que son considerados nulos, carente de eficacia lo actuado por las partes.
SEGUNDO: Se ordena comisionar al Juzgado Primero del Municipio Caroni de la Segunda Circunscripción Judicial del Estado Bolivar con sede en Puerto Ordaz a los fines de practicar citación al ciudadano Franco Biocchi Rastelli antes identificado.
CUARTO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado de Municipio Tucupita, Pedernales, Casacoima y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro a los veintiseis (26) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2.009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Jueza;


Abg. Maryelsy Briceño Marín
La Secretaria.


Abg. Maria Carolina flores

En la misma fecha se dictó y publicó a las 03:20 p.m. Conste,


Exp N. 1499-2009
MVBM/mvbm