REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal 1° de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 10 de Septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000730
ASUNTO : YP01-P-2009-000730

N° 357

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
JUEZ: Abg. ANDERSON GÓMEZ GONZÁLEZ, Juez Temporal de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIO: Abg. JAVIER ÁLVAREZ OLIVO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
SOLICITANTE: Abg. MARIELA ROJAS, Fiscal Superior Encargada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VÍCTIMA: YOLISBETH RAMONA REYES VELÁSQUEZ
MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA VÍCTIMA Y SU GRUPO FAMILIAR


Visto que en fecha 17 de agosto de 2009, quien suscribe la presente Resolución, Abg. ANDERSON J. GÓMEZ GONZÁLEZ, tomó posesión como Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión del receso judicial aperturado por el Tribunal Supremo de Justicia de conformidad con la Resolución N° 2009-000023 emitida por ese Máximo Tribunal en Sala Plena, le corresponde y tiene competencia este juzgador para emitir la presente decisión.

Cursa en las actas que conforman este Asunto, escrito constante de veinte (20) folios útiles, suscrito por la Abogada MARIELA ROJAS, en su carácter de Fiscal Superior Encargada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro; a través del cual solicita a este Órgano Jurisdiccional, se decrete Medida de Protección a favor de la niña YOLISBETH RAMONA REYES VELÁSQUEZ, venezolana, nacida en fecha 07/05/1998, de 11 años de edad, con cédula de Identidad N° 27.162.735, hija de YOLIMAR DEL CARMEN VELÁSQUEZ (v) y de CARLOS RAMÓN REYES (v), de profesión u oficio estudiante, domiciliada en el Barrio Delfín Mendoza, calle 8, casa 47, Tucupita, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, así como también para su grupo familiar integrado por la ciudadana YOLIMAR DEL CARMEN VELÁSQUEZ (madre) y de sus menores hermanos YOSNEIRYS CARLINIS, YOELIANA ELIZABETH REYES VELÁSQUEZ, YENNYS ANTONIA, YENSO RAMÓN y YENFRY ANTONIO, YOEL OCTAVIO CEDEÑO VELÁSQUEZ, de 13, 10, 6, 4, 2 años de edad y Yoel Octavio de 1 mes y 15 días de nacido, respectivamente, en virtud de entrevista realizada en fecha 7 de septiembre del presente año, a la niña YOLISBETH RAMONA REYES VELÁSQUEZ, ya identificada, entrevista esta que rindió por ante la Unidad de Atención a la Víctima de la Fiscalía del Ministerio Público de este Estado en compañía de su progenitora y representante legal, ciudadana YOLIMAR DEL CARMEN VELÁSQUEZ titular de la cédula de identidad N° 17.055.856.

En dicha entrevista, inserta a los folios del 18 al 20, del asunto en referencia, la niña YOLISBETH RAMONA REYES VELÁSQUEZ, manifestó lo siguiente: “Acudo ante esta Oficina, a solicitar protección para mi y mi grupo familiar mi madre la ciudadana antes identificada y mis menores hermanos YOSNEIRYS CARLINIS, YOELIANA ELIZABETH REYES VELÁSQUEZ, YENNYS ANTONIA, YENSO RAMÓN y YENFRY ANTONIO, YOEL OCTAVIO CEDEÑO VELÁSQUEZ, de 13, 10, 06, 04, 02 (sic) años de edad y Yoel Octavio de 1 mes y 15 días de nacido, por cuanto a raíz del homicidio del ciudadano Wuilliams Velásquez, para el momento que lo asesinaron yo me encontraba con él hablando en el frente de su casa, que queda al lado de la mía aproximadamente como a las ocho de la noche del día sábado 05/09/09, después que terminé de hablar con el, yo me iba cuando de repente llegaron dos muchachos en una moto roja con negro BMW, se bajó uno solo lo apuntó con una pistola y le pidió el teléfono y el dijo que no, fue cuando le disparo (sic), ya que yo vi todo la mamá de uno que apodan EL CUCA, fue a mi casa a hablar con mi mama (sic) para que yo no dijera nada, pero mi mama (sic) le dijo que ya yo había ido al C.I.C.P.C a declarar, pero en el día de hoy la madre de uno de esta (sic) muchachos que le dicen “LUIS”, llego (sic) mi casa y me amenazó (sic) diciéndome que se las iba a Pagar (sic) y eso no se iba a quedar así, …”

En su petitorio la representante del Ministerio Público solicita, se ordene la vigilancia directa a través del Órgano Policial especialmente por la Policía del Estado Delta Amacuro, para garantizar el cumplimiento de la misma en la residencia de la víctima solicitante y de su grupo familiar. Asimismo, solicitó que se realicen permanentemente recorridos por la residencia de la solicitante, debiendo firmar el beneficiario de la medida, el libro u hoja de recorrido efectuado por la Comisión Policial, como garantía de haberse efectuado; todo ello en virtud de que existe el temor fundado por parte de la víctima y de su grupo familiar de que se le produzcan agresiones y la posibilidad material de que sean realizadas por parte de las personas mencionadas en su entrevista; dejando a criterio de este Tribunal la imposición de cualquier otra medida que se considere pertinente.

La representante del Ministerio Público fundamentó su solicitud en los artículos 7 y 19 Constitucionales; artículos 1, 4, 5, 7, 16, 19, 21, 23, 24, 29, 30, 41, 47 y 48 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás sujetos procesales; artículos 118, 119 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en los artículos 82, 83 y 84 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

Ahora bien, este Tribunal de Control revisadas como han sido las actuaciones que conforman la solicitud de Medida de Protección, observa que se encuentra en riesgo una garantía constitucional como es el derecho a la vida, consagrado en el artículo 43 Constitucional, tanto de la niña YOLISBETH RAMONA REYES VELÁSQUEZ, plenamente identificada en autos, así como también de su grupo familiar integrado por la ciudadana YOLIMAR DEL CARMEN VELÁSQUEZ (madre) y de sus menores hermanos YOSNEIRYS CARLINIS, YOELIANA ELIZABETH REYES VELÁSQUEZ, YENNYS ANTONIA, YENSO RAMÓN y YENFRY ANTONIO, YOEL OCTAVIO CEDEÑO VELÁSQUEZ, de 13, 10, 6, 4, 2 años de edad y Yoel Octavio de 1 mes y 15 días de nacido, respectivamente; en virtud de las amenazas proferidas por parte de una ciudadana a quien en su entrevista mencionó como “Virginia” quien presuntamente es la progenitora de un ciudadano a quien dicen “LUIS” y las posibles amenazas de la progenitora de otro a quien apodan “EL CUCA”; derecho constitucional que debe garantizar y proteger este Juzgador de forma efectiva.

En este Orden de ideas, nuestro Texto Adjetivo Penal establece en el artículo 118 que los jueces garantizarán la vigencia de los derechos de las víctimas, así como el respeto, su protección y la reparación del daño causado.

Asimismo el artículo 23 del Código Orgánico Procesal establece:
“Las víctimas de hechos punibles tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de los imputados o acusados. La protección de la víctima y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal.
Los funcionarios que no procesen las denuncias de las víctimas de forma oportuna y diligente y que de cualquier forma afecte su derecho de acceso a la justicia, serán acreedores de las sanciones que les asigne el respectivo Código de Conducta que deberá dictarse a tal efecto, y cualesquiera otros instrumentos legales”.

Por su parte el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su encabezamiento:

“Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes…”

Asimismo la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece en su artículo 8 un principio de aplicación obligatoria en todas las actuaciones concernientes a Niños, Niñas y Adolescentes a saber:

Artículo 8. “El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes”.

Artículo 10. “Todos los niños, niñas y adolescentes son sujetos de derecho; en consecuencia, gozan de todos los derechos y garantías consagrados a favor de las personas en el ordenamiento jurídico…”

Así las cosas, habiendo observado este Juzgador que la niña YOLISBETH RAMONA REYES VELÁSQUEZ, plenamente identificada en autos, así como también de su grupo familiar, ha sido presuntamente objeto de amenazas, a raíz de un hecho acaecido 5 de septiembre de 2009 donde perdiera la vida un ciudadano de nombre Wuilliams Velásquez, tal como lo ha afirmado ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público de este Estado, hechos éstos que se determinaran en la investigación correspondiente, sin embargo como quiera que existe la actual amenaza y el posible riesgo a sufrir su integridad física cualquier acto violento, lo cual debe ser protegido por el Estado Venezolano por mandato expreso de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la nueva Ley de Protección de la Víctima, Testigos y demás Sujetos Procesales en su artículo 7; considera este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es otorgar la Medida de Protección solicitada, por el lapso de seis (06) meses, contados a partir de la presente fecha, sin perjuicio de que la misma pueda ser prorrogada de conformidad con el artículo 42 de la Ley en referencia. Así se decide.

Por las razones anteriormente señaladas este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA:

PRIMERO: Acuerda Medida de Protección a la niña YOLISBETH RAMONA REYES VELÁSQUEZ, venezolana, nacida en fecha 07/05/1998, de 11 años de edad, con cédula de Identidad N° 27.162.735, hija de YOLIMAR DEL CARMEN VELÁSQUEZ (v) y de CARLOS RAMÓN REYES (v), de profesión u oficio estudiante, domiciliada en el Barrio Delfín Mendoza, calle 8, casa 47, Tucupita, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, así como también para su grupo familiar integrado por la ciudadana YOLIMAR DEL CARMEN VELÁSQUEZ (madre) y de sus menores hermanos YOSNEIRYS CARLINIS, YOELIANA ELIZABETH REYES VELÁSQUEZ, YENNYS ANTONIA, YENSO RAMÓN y YENFRY ANTONIO, YOEL OCTAVIO CEDEÑO VELÁSQUEZ, de 13, 10, 6, 4, 2 años de edad y Yoel Octavio de 1 mes y 15 días de nacido, respectivamente, quien fuera amenazada por una ciudadana a quien en su entrevista mencionó como “Virginia”, presuntamente progenitora de un ciudadano a quien le dicen “LUIS” y las posibles amenazas de la progenitora de otro ciudadano a quien apodan “EL CUCA”. Dicha Medida de Protección consiste en recorridos permanentes que efectuará una comisión de la Policía Municipal de Tucupita, designada a tales efectos, a la residencia de la beneficiaria de la medida acordada, quien conjuntamente con su representante legal deberá suscribir el libro que se habilite para el control de los recorridos efectuados por la referida Comisión Policial, como prueba de haberse efectuado.

SEGUNDO: Para el cumplimiento de la Medida de Protección acordada, se ordena Oficiar al Comisario Jefe de la Policía Municipal, Municipio Tucupita de este Estado, a los fines de que brinde la protección necesaria a la víctima anteriormente identificada y a su grupo familiar, organismo éste que deberá materializar las acciones de custodia, vigilancia y protección, de conformidad con el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en recorridos periódicos por el lugar donde tiene fijada su residencia la beneficiaria de la Medida, es decir, por la calle 8, casa 47, de la Urb. Delfín Mendoza, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, durante el lapso de seis (6) meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la Ley de Protección de la Víctima, Testigos y demás Sujetos Procesales, sin perjuicio de que pueda ser prorrogada. Notifíquese de la presente decisión a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, quien deberá informar al beneficiario de la Medida de Protección acordada en esta fecha por este Órgano jurisdiccional. Así se decide.

TERCERO: Se ordena oficiar al Comandante del Cuerpo de Seguridad Pública del Estado, a los fines de informarle con respecto a la Medida de Protección decretada a favor de la niña YOLISBETH RAMONA REYES VELÁSQUEZ, de 11 años de edad y de su grupo familiar. Ofíciese lo conducente.

Dada firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Control, a los 10 días del mes de septiembre de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada en el copiador de sentencias llevados por este Tribunal. Cúmplase.
El JUEZ TEMPORAL,

ABG. ANDERSON GÓMEZ GONZÁLEZ
EL SECRETARIO,

ABG. JAVIER ÁLVAREZ OLIVO

En esta fecha se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada en el copiador de sentencias. Conste.


EL SECRETARIO,

ABG. JAVIER ÁLVAREZ OLIVO