REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal 1° de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 11 de Septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000725
ASUNTO : YP01-P-2009-000725
N° 358
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL 1° DE CONTROL
JUEZ: Abg. ANDERSON J. GÓMEZ GONZÁLEZ, Juez Temporal de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIO: Abg. JAVIER ÁLVAREZ OLIVO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. NOEL RIVAS ACOSTA, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
IMPUTADO: PABLO ARSENIO SARABIA RODRÍGUEZ
DEFENSOR PÚBLICO: Abg. EMETERIO RANGEL QUINTERO
DELITOS: Violación y Lesiones Menos Graves.
Visto que en fecha 17 de agosto de 2009, quien suscribe la presente, Abg. Anderson Gómez González tomó posesión como Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión del receso judicial aperturado por el Tribunal Supremo de Justicia de conformidad con la Resolución N° 2009-000023 emitida por ese Máximo Tribunal en Sala Plena por lo que compete a este juzgador emitir la presente decisión.
Ahora bien, se evidencia de las actas que conforman el presente asunto que en fecha 8 de septiembre de 2009 se llevó a efecto la audiencia oral para imponer por ante este Juzgado Primero de Control al ciudadano PABLO ARSENIO SARABIA RODRÍGUEZ, venezolano, natural de Tucupita, Edo. Delta Amacuro, nacido en fecha 20-10-1971, residenciado en la comunidad de San José, calle el “Chirelito”, casa s/n, de 37 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.214.294, de profesión u oficio albañil, de la orden de captura de fecha tres (3) de febrero de 2006 emitida por este juzgado primero de control, orden de aprehensión que fuera expedida en contra del mencionado ciudadano por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de delitos Contra las Buenas Costumbres y Buen Orden de las Familias y Contra las personas, presuntamente perpetrados en perjuicio de los ciudadanos Rincones Bartola y Andrés Avelino León. Estos hechos fueron informados detalladamente al ciudadano imputado por este juzgador, quien luego de identificarse como su Juez Natural de conformidad con la Garantía Constitucional contenida en nuestra Ley Máxima, procedió a tomar el juramento de Ley al defensor público del imputado, Abogado Emeterio Rangel Quintero, quien prestó juramento adherido a las formalidades de ley.
Durante la audiencia el representante del Ministerio Público, Abg. NOEL RIVAS ACOSTA, en su condición de fiscal primero del Ministerio Público le atribuyó al imputado Pablo Arsenio Sarabia Rodríguez, los siguientes hechos:
“…En fecha 28 de Diciembre de 2009 el ciudadano Andrés León se presento por ante la fiscalia denunciando que el señor Pablito lo había golpeado y violado a su esposa Bartola Rincones. En fecha 29-12-05 se solicitó al CICPC, a los fines de iniciar la respectiva averiguación, cursa en el expediente YP01-P-2006-63 todas las actuaciones realizadas por el CICPC Tucupita, como son medicatura forenses y las entrevistas realizadas. Señalo que no se pudo tomar entrevista a la señora BARTOLA RINCONES por cuanto presenta limitaciones de pronunciación y auditiva. Solicito se ratifique la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal por la comisión de los delitos de VIOLACIÓN AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 1 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Bartola Rincones y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, tipificado en el artículo 413 eiusdem en perjuicio del ciudadano Andrés Avelindo Leon. Solicito que se prosiga por el procedimiento ordinario. Es todo.
Posteriormente se impuso al ciudadano imputado de los derechos que lo asisten, previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del precepto Constitucional contenido en el artículo 49 Constitucional, quien manifestó su voluntad de declarar lo cual hizo en los términos siguientes:
“Lo del pollo si fue verdad yo lo corte, pero no le cogí a la mujer yo estoy diciendo la verdad, el negrito estaba conmigo pero e gordito no a el le pagaron pa que me hundiera a mi pero el no estaba ahí, yo quiero que llamen al negrito chiche que si estaba conmigo…. No me acuerdo la fecha cuando corte al pollo, ni el mes, el pollo se llama Andrés Avelino León, Yo lo corte porque estaba borracho yo estaba borracho, eso fue en San José en la casa de Avelino lo corte con un pico de botella, nunca tuve problemas con él, No hacia nada en la casa de Avelino. En esa casa estábamos yo y el negrito ese le dicen el chiche, el gordito que le dicen calicito no estaba allí, No tenia permiso de Avelino para estar en su casa, nadie me dio permiso, Yo si conozco a la señora BARTOLA, ese día si la ví en su casa, ella estaba allí cuando corte a Avelino. Ella estaba durmiendo, porque estaba dentro de la casa eso tiene un solo cuarto, No tuve relaciones sexuales con BARTOLA, el cuarto se ve clarito, el cuarto tiene una puerta de hierro, no soy familia de Avelino no de Bartola, Yo estaba rascao eran como las cuatro de la mañana, en la mañana me fui pa mi casa, esa casa no tiene puerta por los lados yo entre con el negrito, al papa lo llama el chiche la mama se llama LUZ Mercedes ELLLA VIVE EN San José Yo vivía en el chirelito con una señora que se llama la negra, después de eso me fui pa San Félix, por el mismo problema, al negrito lo mandaron pa el Triunfo, antes de esto no estuve preso hace 4 meses caí preso por otra cosa, yo me presento por este circuito, yo no la viole el que la violó fue el negrito chiche yo fui testigo de la violación, yo empujé la puerta y el salió con un machete allí lo corte, el negrito agarró a Bartola y se la llevó Bartola estaba durmiendo y el negrito se la llevó por detrás de la casa a el lo vieron una gente, lo vio EDELIO CORSEGA y LUIS CORCEGA. …..si tengo tatuaje en mis dos brazos, Yo no tenia problemas con la comunidad yo no soy balandro no tenia problemas con el señor Andrés, eso fue la primera vez, yo no viole a la señora que interroguen al hijo del chiche, el señor Edelio Córcega vio cuando el negrito se llevó a la señora el otro Luis Corsega esta muerto…. El chiche es pai del negrito, no se como se llama el negrito así le dicen desde pequeño, yo conozco a Avelino desde que nací ahí desde que me crié, yo tengo 37 años ellos son mayores que yo, el tiene como 70 años y la señora como 60 años.”
La defensa esgrimió sus argumentos de la siguiente manera:
Buenas tarde, en primer lugar de conformidad con el 125 numeral 5 la defensa pide las siguiente diligencias que van a servir como elemento de prueba pido el sobreseimiento de la causa por el delito de violación 1,1 Volverle a tomar entrevista la señor Avelindo León por cuanto al folio 1, 2, y 3 en especial en la décima primera pregunta la cual leyó 1.2 La entrevista que corre en los folios 17 al 22 es un vulgar montaje, por ente deben ser nuevamente entrevistadas, 1.3 Sin animo de querer ofender a la señora BARTOLA debe ser examinada por un foníatra o un experto que entienda el lenguaje de las personas minusválidas, 1,4 entrevistar al detective MANUEL IZARRA y SALAZAR para que expliquen porque no recabaron ropa interior de la victima y los apéndices pilosos para ver si habían bellos de mi defendido o del famosa negrito JOSE CARREÑO. En segundo lugar que se oficie al CICPC, para que sea borrada de pantalla la orden de Aprehencíon. En tercer lugar de conformidad con los articulo 1, 8, 9 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal Medida cautelar sustitutiva a favor del imputado de autos por cuanto observa la defensa que las múltiples diligencias que debían hacerse el 29 de diciembre de 2005 quedarían en el limbo Al termino de esta fase. Solicito la acumulación de la causa con la YP01-P-2006-63. Solicito que el CICPC, informe a este Tribunal, si el ciudadano PABLO SARABIA fue sacado de pantalla, solicito copia simple del asunto y copia del acta de esta audiencia, es todo”
I DE LOS HECHOS
Observa este Juzgado que en fecha dos (2) de febrero de 2006 fue recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal el asunto signado con la nomenclatura YP01-P-2006-000063, asunto este contentivo de solicitud de aprehensión del ciudadano PABLO ARSENIO SARABIA RODRÍGUEZ, venezolano, natural de Tucupita, Edo. Delta Amacuro, nacido en fecha 20-10-1971, residenciado en la comunidad de San José, calle el “Chirelito”, casa s/n, de 37 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.214.294, de profesión u oficio albañil, solicitud esta formulada y suscrita por el entonces fiscal auxiliar primero del Ministerio Público, Abogado Obnil Hernández Rojas, todo ello por cuanto presuntamente el referido ciudadano se encuentra incurso en la comisión de de delitos Contra las Buenas Costumbres y Buen Orden de las Familias y Contra las personas, presuntamente perpetrados en perjuicio de los ciudadanos Rincones Bartola y Andrés Avelino León; realizada la distribución sistemática del referido asunto, correspondió su conocimiento a este tribunal primero de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro en consecuencia se dictó el auto de entrada respectivo en fecha 2 de febrero de 2006.
En fecha 3 de febrero de 2006 se dictó Resolución en cuya parte dispositiva se declaró Con Lugar la solicitud de orden de aprehensión formulada por el representante del Ministerio Público en atención a lo establecido en el artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3; artículo 252 numerales 1 y 2 y artículo 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se ordenó oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a objeto de que ejecutase la referida orden de aprehensión, razón por la cual fue el oficio número: 250-2006 de fecha 3 de febrero de 2006.
En fecha ocho (8) de septiembre de 2009 fue recibido por ante este tribunal asunto signado con la nomenclatura YP01-P-2009-000725, procedente del tribunal segundo de control de este Circuito Judicial Penal, contentivo de audiencia oral donde se informó al ciudadano Pablo Arsenio Sarabia Rodríguez, por parte del juzgador temporal que preside el mencionado tribunal segundo de control, de la orden de aprehensión que pesaba en su contra y acordó mantener de igual forma la medida privativa de libertad y la remisión del mencionado asunto a este tribunal primero de control el cual fue recibido bajo oficio N° 503-2009 de fecha 7 de septiembre de 2009.
De igual forma se evidencia la coexistencia de dos (2) asuntos seguidos al ciudadano Pablo Arsenio Sarabia Rodríguez, signados con las nomenclaturas YP01-P-2006-000063 y YP01-P-2009-000725, los cuales de conformidad con el Principio de Unidad del Proceso deben ser acumulados.
II DEL DERECHO
Observa este juzgado primero de control que la orden de aprehensión de marras fue debidamente fundamentada de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se evidencia de la resolución inserta desde el folio 32 al 36, ambos inclusive, por lo que la captura del ciudadano Pablo Arsenio Sarabia Rodríguez ocurrida en fecha 5 de septiembre de 2009 se originó en virtud de una orden judicial tal y como lo establece el artículo 44.1 Constitucional. Ahora bien, el mencionado ciudadano fue informado de dicha orden de aprehensión por el juez de control de guardia de este Circuito Judicial Penal, no obstante el Principio Constitucional del Juez Natural establecido en el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, aún cuando dicho juez, cumple, a criterio de este sentenciador, con los requisitos señalados por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en sentencia N° 144 de fecha 24 de marzo de 2000, a saber: “1) Ser independiente…; 2) ser imparcial…; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, … (omissis) …, con anterioridad al acaecimiento de los hechos …. 5) ser un juez idóneo, y … (6) que el juez sea competente por la materia; no es menos cierto que también dicha Sala Constitucional ha dejado sentado mediante sentencia N° 520/2000, que:
“El derecho al juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. ...omissis… En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces”.
De lo anteriormente planteado se consolida la competencia en este tribunal primero de control para proferir la presente decisión.
III DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Se encuentra materializado en autos la comisión de los delitos de VIOLACIÓN AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 1 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Bartola Rincones y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, tipificado en el artículo 413 eiusdem en perjuicio del ciudadano Andrés Avelindo Leon, este último delito con la confesión que libre de coacción y apremio hizo ante este tribunal el imputado de autos. Con relación al primero de los dos tipos penales mencionados esta suficientemente acreditado al folio catorce (14) del asunto signado con la nomenclatura YP01-P-2006-000063 existencia de unas lesiones en los genitales de una ciudadana de nombre Rincones Bartola titular de la cédula de identidad N° 8.950.189, ciudadana esta que posiblemente puede presentar trastornos de carácter auditivo y de pronunciación; lo que conlleva a este juzgador a dictaminar que nos encontramos ante la posible comisión de unos delitos perseguibles de oficio, que comportan pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. También cursan en el presente asunto, actas de entrevistas, que hacen presumir la participación de dicho ciudadano en el hecho investigado, por cuanto existen diferentes testimonios de personas quienes han dicho que el mismo es el autor de los hechos que la ha imputado la Vindicta Pública; comportamientos estos típicamente antijurídicos, susceptibles de ser investigados y perseguidos por el Estado venezolano.
El delito VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, acarrea una pena corporal privativa de libertad de DIEZ (10) a QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN y el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 eiusdem impone una pena privativa de libertad de TRES (3) a DOCE (12) MESES DE PRISIÓN.
En este orden de ideas y tomando en consideración la posible pena a aplicar y la magnitud del daño causado, este Juzgador considera que lo procedente y ajustado a derecho es mantener la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por considerar que están llenos los extremos de los artículos 250; 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, esto es la existencia de un hecho punible no prescrito, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o participe en la comisión de los hechos punibles imputados por el Ministerio Público y una presunción razonable por la apreciación del caso en particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
IV DE LA ACUMULACIÓN DE CAUSAS
Se evidencia la coexistencia de dos (2) asuntos seguidos al ciudadano Pablo Arsenio Sarabia Rodríguez, signados con las nomenclaturas YP01-P-2006-000063 y YP01-P-2009-000725, los cuales de conformidad con el Principio de Unidad del Proceso se ordena acumular, dando así fiel cumplimiento a lo establecido en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
1.- Se decreta medida privativa judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículo 250; 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: PABLO ARSENIO SARABIA RODRÍGUEZ, venezolano, natural de Tucupita, Edo. Delta Amacuro, nacido en fecha 20-10-1971, residenciado en la comunidad de San José, calle el “Chirelito”, casa s/n, de 37 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.214.294, de profesión u oficio albañil, por la presunta comisión de los delitos de VIOLACIÓN previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 1 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Bartola Rincones y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, tipificado en el artículo 413 eiusdem en agravio del ciudadano Andrés Avelindo León.
2.- Se decreta proseguir la presente investigación por la vía del procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 280 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- Expídase la respectiva Boleta de Encarcelación al mencionado ciudadano.
4.- Se ordena la acumulación informática de los asuntos signados con las nomenclaturas YP01-P-2006-000063 y YP01-P-2009-000725 de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal.
5.- Remítase el presente asunto a la Fiscalía Primera del Ministerio Público a objeto de que continúen las investigaciones respectivas y presente dentro del lapso legal correspondiente el acto conclusivo a que haya lugar.
Regístrese, diarícese y déjese copia certificada.
EL JUEZ,
ABG. ANDERSON GÓMEZ GONZÁLEZ
EL SECRETARIO,
ABG. JAVIER ÁLVAREZ OLIVO
En esta misma fecha se publicó y registró la presente decisión. Conste.
EL SECRETARIO,
ABG. JAVIER ÁLVAREZ OLIVO