REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal 1° de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 11 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000731
ASUNTO : YP01-P-2009-000731

N° 359
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL 1° DE CONTROL
JUEZ: Abg. ANDERSON J. GÓMEZ GONZÁLEZ, Juez Temporal de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.

SECRETARIO: Abg. JAVIER ÁLVAREZ OLIVO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. NOEL RIVAS ACOSTA, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.

IMPUTADO: JOSÉ GREGORIO YISTE DÍAZ

DEFENSOR PÚBLICO: Abg. EMETERIO RANGEL QUINTERO

DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 cardinal 1 del Código Penal y Robo Agravado en la modalidad de a mano armada previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el 80 segundo aparte eiusdem.


Visto que en fecha 17 de agosto de 2009, quien suscribe la presente, Abg. Anderson Gómez González tomó posesión como Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión del receso judicial aperturado por el Tribunal Supremo de Justicia de conformidad con la Resolución N° 2009-000023 emitida por ese Máximo Tribunal en Sala Plena, razón por la cual compete a este juzgado emitir la presente decisión.


En fecha 9 de septiembre de 2009 fue escuchado en audiencia oral de presentación de detenido celebrada por ante este tribunal de control, el ciudadano: JOSE GREGORIO YISTER DIAS, Venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, 11-04-1990, de 19 años de edad, albañil, soltero, hijo de Josefina Díaz (v), Hobracio Yister (v), grado de instrucción 3er grado, sector el Muro uno, frente al Parque central, quien fue presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 cardinal 1 del Código Penal y Robo Agravado en la modalidad de a mano armada previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el 80 segundo aparte eiusdem.

En la audiencia de presentación el fiscal del Ministerio Público atribuyó al imputado, José Gregorio Yiste Díaz los siguientes hechos:

“Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 108 del Código Orgánico Procesal Penal; 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal Primero de Control al ciudadano JOSE GREGORIO YISTE DIAZ, Venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, 11-04-1990, de 19 años de edad, albañil, soltero, hijo de Josefina Díaz (v), Hobracio Yister (v), grado de instrucción 3er grado, sector el Muro uno, frente al Parque central, de la ciudad de Tucupita. Por cuanto el mismo fue aprehendido por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Delta Amacuro, el día 06-09-2009, aproximadamente a las dos horas de la tarde, en el sector conocido como la esperanza y tierra roja, las pesquisas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, habiendo tenido ciertas informaciones conjuntamente con la declaración de una niña de once años, estos se dirigen con la niña al sector donde presuntamente viven los homicidas de un primo de ella, y pasan dos ciudadanos a bordo de una moto y la niña indica a los funcionarios que de volver a ver a los sujetos los identificaría, por lo que al pasar estos ciudadanos la niña los identifico como los autores del hecho, siendo estos un adolescente y al ciudadano aquí presente en la sala identificado como JOSE GREGORIO YISTE DIAZ, a quien se le hizo inspección de persona de conformidad al articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal no encontrándosele adherido a su cuerpo, leyéndole los derechos que como imputado le asiste de conformidad al articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien ciudadana Juez, una vez leídas todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia dos hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que merece pena Privativa Preventiva Judicial de Libertad, esta representación fiscal precalifica los hechos como el Delito de Homicidio calificado, previstos y sancionados en el artículo 406 numeral primero del Código Penal Venezolano y Robo Agravado en grado de frustración 458 en relación con el 80 segundo aparte del Código Penal Venezolano. Esta representación fiscal solicita la aplicación de una Medida Preventiva Judicial de Libertad, de conformidad a los artículos 250 1°,2°, 3°, 251, ordinal 1 y 252 en su numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea tramitada por la vía del Procedimiento Ordinario, solicito se autorice un procedimiento en rueda de individuo al ciudadano JOSE GREGORIO YISTE DIAZ, cuyo reconocedora cursa en los folios 22 y 23 de la presente causa y de conformidad al 108 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito medida de protección a favor de la niña. Asimismo solicito copia simple de la presente acta y remisión de las actuaciones a la Fiscalia Primera del Ministerio Público. Es todo”.


Posteriormente se impuso al imputado de los derechos que lo asisten, previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 Constitucional, quien sin juramento rindió declaración y manifestó:

“…yo me encontraba en el ultimo rezo de sábado para domingo, llegue a mi casa a buscar unas patas de cochino y me puse hacer una sopa y como a las tres horas yo vi al gobierno alborotado cerca del rezo, ahí nos enteramos que habían matado a un policía, después en la mañana me entere que habían matado a un chamito, ahí amanecí jugando domino en la casa de la señora Francisca, de ahí me fui para mi casa con una chama a cocinarle y guinde un chinchorro, me quede dormido cuando me despierto tenia una pistola cerca de la boca, buscando una moto negra, después me llevaron para la el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, ahí me entere que habían matado a un muchachito, en verdad no sabia que estaba pasando estaba inocentemente ahí, es todo”.


Los argumentos esgrimidos por el defensor público fueron plasmados de la siguiente manera:

“…en primer lugar la defensa solicita el cruce del acta con respecto a la audiencia de presentación del adolescente a los fines de que sirva de elemento de convicción, de conformidad al 328 del Código Orgánico Procesal Penal se promoverá dicha acta y los testigos en el momento oportuno, de conformidad al 125 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal , que el fiscal del Ministerio informe el día y hora que se llevara a cabo la entrevista a los ciudadanos mencionados por mi defendido, que se entreviste a los funcionarios actuantes del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas que actuaron en el procedimiento, a los fines explique el por que no hay fijación fotográfica del cadáver y la foto de la cuarta concha, las resultas de la prueba balística para saber a que arma corresponde, de igual forma que le indique los funcionarios al Abg. Noel Rivas Acosta Fiscal Primero del Ministerio Público, los datos filiatorios de la persona mencionada por mi defendido Pecuka, maruto alias Daniel, de conformidad al 1,8,9,256 ordinal 3 y 6 medida cautelar sustitutiva de libertad, y copia simple del presente acta. Es todo”.

Ahora pasa este Tribunal, a señalar en el presente caso las razones por las cuales estima que se encuentra cubiertos los presupuestos a que se refieren los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

En un primer plano, se encuentra plenamente acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo, reprimirlo y castigarlo no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 1 del Código Penal. Dicho tipo penal se encuentra acreditado con los siguientes elementos:

1.- Con la Transcripción de novedad, de fecha 5 de septiembre de 2009, suscrita por el Jefe de Guardia, de la Sub Delegación Tucupita del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. (folio 1).

2.- Con el acta de entrevista rendida por el ciudadano LUIS JOSÉ VELÁSQUEZ CABELLO, de fecha 5 de septiembre de 2009. (folios 7 y su vuelto y 8).

3.- Con el acta de entrevista rendida por la ciudadana YOLIMAR DEL CARMEN VELÁSQUEZ, de fecha 6 de septiembre de 2009. (folios 15 y su vuelto y 16).

4.- Con el acta de investigación penal de fecha 6 de septiembre de 2009. (folios 18 y su vuelto y 19 y su vuelto).

5.- Con el acta de entrevista rendida por la niña REYES VELÁSQUEZ YOLISBETH RAMONA en compañía de su representante legal ciudadana YOLIMAR DEL CARMEN VELÁSQUEZ, de fecha 6 de septiembre de 2009. (folios 22 y vuelto y 23).

6.- Con el reconocimiento médico legal N° 9700-251-784 de fecha 7 de septiembre de 2009 suscrito por la Experto Profesional I, Dra, Carrión de Araque Morella, adscrita a la Sub Delegación Tucupita del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, practicado en la humanidad de la niña Reyes Velásquez Yolisbeth Ramona. (folio 26).

7.- Con el certificado de defunción inserto en copia fotostática simple al folio 29 y su vuelto.

Este delito, merece por mandato del artículo 406 cardinal 1 del Código Penal pena corporal privativa de libertad y por la reciente data de ocurrencia, el mismo no se encuentra prescrito.


En este orden de ideas, este Sentenciador considera que existen fundados y plurales elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano JOSÉ GREGORIO YISTE DÍAZ y que se presume que el mismo es el autor de los hechos, con los siguientes elementos:

1.- Con el acta de entrevista rendida por el ciudadano LUIS JOSÉ VELÁSQUEZ CABELLO, de fecha 5 de septiembre de 2009. (folios 7 y su vuelto y 8).

2.- Con el acta de entrevista rendida por la ciudadana YOLIMAR DEL CARMEN VELÁSQUEZ, de fecha 6 de septiembre de 2009. (folios 15 y su vuelto y 16).

3.- Con el acta de entrevista rendida por la niña REYES VELÁSQUEZ YOLISBETH RAMONA en compañía de su representante legal ciudadana YOLIMAR DEL CARMEN VELÁSQUEZ, de fecha 6 de septiembre de 2009. (folios 22 y vuelto y 23).

4.- Con el reconocimiento médico legal N° 9700-251-784 de fecha 7 de septiembre de 2009 suscrito por la Experto Profesional I, Dra, Carrión de Araque Morella, adscrita a la Sub Delegación Tucupita del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, practicado en la humanidad de la niña Reyes Velásquez Yolisbeth Ramona. (folio 26).

5.- Con el certificado de defunción inserto en copia fotostática simple al folio 29 y su vuelto.

Finalmente pasa este Juzgador a verificar la tercera y última exigencia del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual revisa si concurren una o algunas de las circunstancias previstas en los artículos 251 y 252 del referido texto legal, a saber, el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación.

En primer lugar se considera la pena privativa de libertad que podría llegar a imponerse en el presente caso, la cual por tratarse de un homicidio supera con creces los diez (10) años. Por otra parte se considera la magnitud del daño causado, la cual queda evidenciada y materializad con la extinción de una vida humana, de manera violenta, derecho fundamental garantizado y protegido por nuestra Ley Máxima y del cual fue despojado ilegítimamente el ciudadano Williams José Velásquez, hoy occiso.

Por otra parte, se presume en el presente caso el peligro de fuga, por cuanto en el presente asunto que se investiga, el delito de Homicidio Calificado, tiene asignada una pena privativa de libertad, las cual oscila entre los quince (15) y veinte (20) años de prisión, evidenciándose a todas luces que supera holgadamente los diez años, estando así configurada la presunción de fuga prevista en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

También existe en el presente caso peligro de obstaculización de la investigación, en el sentido, que estando el investigado en libertad, existe la grave sospecha que este pueda incidir de manera negativa en la investigación que por Ley, tiene asignada el funcionario, representante del Ministerio Público.

Por todo lo antes expuesto este Juzgador de Control, considera que en el presente asunto, lo procedente en derecho es decretar MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO YISTE DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° 24.580.004, al estar cubiertos en su contra los extremos legales de los artículos 250, 251 en sus numerales 2° y 3°, así como también el parágrafo primero y 252 en su numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 cardinal 1 del Código Penal y Robo Agravado en la modalidad de a mano armada previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el 80 segundo aparte eiusdem.

Se decreta proseguir la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario.

Se niega la solicitud de medida de protección solicitada por el representante del Ministerio Público, toda vez que cursa por ante este juzgado de control un asunto autónomo signado con la nomenclatura YP01-P-2009-000730 con ocasión de la solicitud de medida de protección formulada con anterioridad por la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a favor de la niña Reyes Velásquez Yolisbeth Ramona y de su grupo familiar.

Se declara con lugar la solicitud del representante del Ministerio Público con respecto a la práctica de reconocimiento del imputado de conformidad con los artículos 230 y 231 del Código Orgánico Procesal Penal.

Remítase copia certificada de las actuaciones que conforman el presente asunto al juzgado de control de la sección adolescentes de conformidad con lo establecido en el artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECIDE.-

Se insta al representante del Ministerio Público a efectuar actas de entrevistas a las personas testigos indicadas por el investigado y su defensor en sus exposiciones respectivas.


DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

1.- Se decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO YISTE DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° 24.580.004, al estar cubiertos en su contra los extremos legales de los artículos 250, 251 en sus numerales 2° y 3°, así como también el parágrafo primero y 252 en su numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 cardinal 1 del Código Penal y Robo Agravado en la modalidad de a mano armada previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el 80 segundo aparte eiusdem, quien deberá permanecer detenido preventivamente en el Reten Policial de Guasina.

2.- Se decreta proseguir la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario.

3.- Se declara con lugar la solicitud del representante del Ministerio Público con respecto a la práctica de reconocimiento del imputado de conformidad con los artículos 230 y 231 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese todo lo conducente al respecto. Notifíquese a las partes intervinientes en dicho acto.

4.- Se insta al representante del Ministerio Público a efectuar actas de entrevistas a las personas testigos indicadas por el investigado y su defensor en sus exposiciones respectivas.

5.- Se niega la solicitud de medida de protección peticionada por el representante del Ministerio Público, toda vez que cursa por ante este juzgado de control un asunto autónomo signado con la nomenclatura YP01-P-2009-000730 con ocasión de la solicitud de medida de protección formulada con anterioridad por la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

6.- Remítase copia certificada de las actuaciones que conforman el presente asunto al juzgado primero de control de la sección adolescentes de este Circuito Judicial Penal de conformidad con lo establecido en el artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

7.- Se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad formulada por el ciudadano defensor público.

8.- Expídase la respectiva boleta de encarcelación. Regístrese, diarícese y déjese copia certificada.
EL JUEZ,


ABG. ANDERSON GÓMEZ GONZÁLEZ
EL SECRETARIO,

ABG. JAVIER ÁLVAREZ OLIVO.