REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal 1° de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 12 de Septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000733
ASUNTO : YP01-P-2009-000733
N° 361
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL 1° DE CONTROL
JUEZ: Abg. ANDERSON J. GÓMEZ GONZÁLEZ, Juez Temporal de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIO: Abg. JAVIER ÁLVAREZ OLIVO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. YONNA CEDEÑO GONZÁLEZ, Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
IMPUTADOS: ELVIK ALBERTO NAVARRO MIRABAL y SAMIR DEL VALLE MÁRQUEZ
DEFENSOR PÚBLICO: Abg. EMETERIO RANGEL QUINTERO
DELITOS: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos.
Visto que en fecha 17 de agosto de 2009, quien suscribe la presente, Abg. Anderson Gómez González tomó posesión como Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión del receso judicial aperturado por el Tribunal Supremo de Justicia de conformidad con la Resolución N° 2009-000023 emitida por ese Máximo Tribunal en Sala Plena, razón por la cual compete a este juzgado emitir el siguiente pronunciamiento.
Ahora bien, se evidencia de las actas que conforman el presente asunto que en fecha 10 de septiembre de 2009 se llevó a efecto la audiencia oral de presentación por ante este Juzgado Primero de Control de los ciudadanos ELVIK ALBERTO NAVARRO MIRABAL y SAMIR DEL VALLE MÁRQUEZ, por lo que en atención a los Principios consagrados en los artículos 2, 3 y 49 Constitucionales y de conformidad con lo establecido en los artículos 6, 12, 173 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este órgano jurisdiccional, motivar la decisión que en ese acto se tomó y a través de la cual se decretó medida cautelar sustitutiva de libertad en contra del último de los mencionados, motiva que de seguidas se efectúa en los términos siguientes:
El día 10 de septiembre de 2009 fueron presentados por ante este Tribunal Primero de Control los ciudadanos: ELVIK ALBERTO NAVARRO MIRABAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 20.854.321, nacido en fecha 09-04-1990, de 19 años de edad, de profesión u oficio estudiante , hijo de ALEXANDER NAVARRO (V) Y EUSTAQUIA MIRABAL (V), residenciado en san Rafael, la floresta, calle principal, casa s/n y SAMIR DEL VALLE MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 11.212.048, nacido en fecha 10-09-1974, de 34 años de edad, de profesión u oficio albañil, hijo de RAMON RUSTICO MARQUEZ, y ISMENIA OLIVERO, residenciado en Av. Primero de Mayo, casa 05, por la Av. Casacoima, Tucupita Estado Delta Amacuro, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente de Hurto o Robo previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos.
En la audiencia de presentación la representante del Ministerio Público, Abg. YONNA CEDEÑO GONZÁLEZ, en su condición de fiscal auxiliar segunda del Ministerio Público le atribuyó a los imputados los hechos que quedaron plasmados a continuación:
“…Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 108 del Código Orgánico Procesal Penal; 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal Primero de Control a los ciudadanos: ELVIS NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 20.854.321, nacido en fecha 09-04-1990, de 19 años de edad, de profesión u oficio estudiante , hijo de ALEXANDER NAVARRO (V) Y EUSTAQUIA MIRABAL (V), residenciado en san Rafael, la floresta, calle principal, casa s/n, Y SAMIL MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 11.212.048, nacido en fecha 10-09-1974, de 34 años de edad, de profesión u oficio albañil, hijo de RAMON RUSTICO MARQUEZ, y ISMENIA OLIVERO, residenciado en av. Primero de mayo, casa 05, por la avenida casacoima, Tucupita estado delata amacuro. Por cuanto los mismos fueron aprehendidos por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Delta Amacuro, el día 08 de septiembre de 2009, aproximadamente a las dos horas de la tarde, en el sector San Rafael, calle principal, vía publica, siendo abordados por esta comisión policial primeramente el ciudadano NAVARRO MIRABAL ELVIS ALBERTO, al cual al solicitársele la documentación de una moto que andaba conduciendo indico a la comisión policial que no portaba dicha documentación y que el propietario del vehiculo era un ciudadano de nombre SAMIL, procediendo la comisión a trasladarse en compañía del ciudadano hasta el lugar de residencia de samir, el cual mostró una documentación a la comisión luego esta comisión a través del sistema SIPOL, pudo verificar que la moto e encuentra solicitada según expediente numero I-088.044, leyéndole los derechos que como imputado le asiste de conformidad al articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien ciudadana Juez, una vez leídas todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia dos hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que merece pena Privativa Preventiva Judicial de Libertad, esta representación fiscal precalifica los hechos en relación al ciudadano: SAMIR MARQUEZ, por el delito de aprovechamiento de vehiculo proveniente del delito, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos. En consecuencia solicito la aplicación de una medida cautelar previsto y sancionado en el articulo 256 ordinal 3, consistente en presentaciones cada 08 días, por ante la oficina de alguacilazgo de ese circuito judicial penal, en relación al ciudadano ELVIS NAVARRO, solicito LIBERTAD PLENA. Solicito que la presente causa sea tramitada por la vía del Procedimiento Ordinario, asimismo solicito copia simple de la presente acta y remisión de las actuaciones a la Fiscalia Primera del Ministerio Público. Es todo”.
Posteriormente se impuso a los ciudadanos imputados de los derechos que los asisten, previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 Constitucional, quienes en su oportunidad respectiva y luego de dar cumplimiento a la exigencia contenida en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal expusieron:
Declaración de Elvik Navarro Mirabal:
“…el hecho ocurrió el dia martes, mi parpa me pidio que fuera a buscar a mi hermano en bello campo en casa de mi abuela, yo fui a casa de mi otra abuela, y estaba allí el novio de mi prima que tiene una moto, le pedí la moto prestada al señor samir, y cuando llegue mis hermanos ya estaban en la casa, cuando venia de regreso me pararon los motorizados, y me pararon y entonces cuando la revisaron la moto estaba solicitada, mi papa fue con los policías a buscar al señor samir, y el dijo que la moto era de el, yo no sabia que esa moto es robada porque el tiene casi tres años con esa moto. Es todo.”
Declaración de Samir del Valle Márquez:
“… la moto se la compre a Edgar Cedeño, ese día llego el muchacho que se la prestara, y se la preste, y llega un compañero y me dice mira allá le quitaron la moto al muchacho, y llegue allá y me dicen que esta solicitada y les dije como va estar solicitada si yo aquí tengo los papeles originales y esa moto tiene casi tres años conmigo. Es todo.”
A preguntas formuladas por la representante del Ministerio Público, la defensa y el Tribunal el ciudadano Samir del Valle Márquez respondió:
“… esa moto la compre hace 03 años, se la compre a Edgar cedeño, el vive por el galpón cerca de una venta de repuestos, cerca del colegio Maria Auxiliadora. Si a mi revisaron esa moto y estaba normal. Si ese señor puede dar fe que el me hizo esa venta.”
“…pague 07 millones por esa moto. El me la vendió en enero hace 03 años, le pague en efectivo. No se si tiene un sobrino con el nombre de lenin cedeño.”.
“…hace 03 años compre la moto. No notaríamos la venta. Una vez me paro la estadal y la revisaron y me dijeron que estaba bien. Transito también la reviso. A mi me detiene el CICPC, no había funcionario de transito. No tenían punto de control agarraron al muchacho en al casa de la mama. No Edgar cedeño no es fotógrafo.”
La defensa una vez en el uso del derecho de palabra expuso sus argumentos en los términos que quedaron plasmados a continuación:
“… esta defensa observa que el titula de propiedad esta a nombre de Carlos cedeño, aparece una consulta en donde alguien que se identifica como CEDEÑO LENIN JOSÉ denuncia una moto robada, por ende esta defensa pide conforme 125 numeral 5, 305 y 306 del COPP, la fiscal le ordene a CICPC, grafotecnia de la moto, entrevista al ciudadano: EDGARDO CEDEÑO, quien aparece como propietario de la moto, asimismo solicito que se verifique ante comercial manamo, si es verdad que vendieron la moto a EDGARDO CEDEÑO, en segundo lugar esta defensa se adhiere a la solicitud de la representación fiscal a favor de ELVIS NAVARRO, conforme al articulo 44 de la CRBV, en tercer lugar solicito libertad plena a favor del ciudadano SAMIR MARQUEZ, sin embargo solicito en caso de no considerarlo procedente el tribunal solicito la aplicaron de una medida cautelar consistente en presentaciones cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo y copia simple del presente acta. Es todo”.
I DE LOS HECHOS
Observa este Juzgado que se encuentra materializada la existencia de un vehículo Clase: moto; Año: 2007; Placas: ADI870; Marca: Yamaha; Modelo: BWS-100; Serial de Carrocería: 9FKKB006R72718814; Serial de Motor: B116E-718814.
De igual forma consta al folio ocho (8) reporte de denuncia de fecha 8 de septiembre de 2009 emitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; asimismo, al folio diez (10) y su vuelto y once (11) acta de entrevista de acta de entrevista de fecha ocho (8) de septiembre de 2009 rendida por ante ese cuerpo policial por el ciudadano Lenín José Correa Cedeño, titular de la cédula de identidad N° 15.789.441.
Sin embargo, de la exposición de los ciudadanos Samir del Valle Márquez y Elvik Alberto Navarro Mirabal, se evidencia la posesión que de dicho vehículo ha tenido el ciudadano Samir del Valle Márquez, este último quien a su vez ha manifestado que el mencionado vehículo lo adquirió por compra que del mismo hizo al ciudadano Edgar Cedeño sin embargo dicha negociación no fue protocolizada por ante la notaría pública respectiva; de igual forma expresó ante este tribunal que en anteriores oportunidades dicho vehículo, clase moto ya había sido revisado por otros cuerpos policiales incluido la unidad de tránsito terrestre.
II DEL DERECHO
En atención a la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente de Hurto o Robo previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos aún cuando consta de autos la existencia de un vehículo, clase moto de la cual no está evidenciado de manera clara y fehaciente que la misma haya sido hurtada o sustraída, máxime cuando se presume la compra de buena fe de dicho vehículo por parte del ciudadano Samir del Valle Márquez a un ciudadano de nombre Edgar Cedeño, de quien no consta en autos que haya rendido declaración alguna negando lo contrario, dicho ciudadano (Edgar Cedeño) tiene un nombre muy parecido al señalado en el mencionado certificado de origen inserto al folio siete (7) del presente asunto, aunado al hecho fáctico de que no existe sentencia definitivamente firme que confirme la materialización de un hecho punible de carácter principal, para establecer algún elemento de convicción consistente que sustente la receptación. Todo esto en lo que respecta al ciudadano Samir del Valle Márquez.
En cuanto al ciudadano Elvik Alberto Navarro Mirabal es claro y así ha sido confirmado por el ciudadano Samir Márquez, que el mismo sólo pidió prestado dicho vehículo clase moto a quien lo poseía momentos antes de su antes de su detención, es decir, al el ciudadano Samir del Valle Márquez, todo ello a objeto de efectuar el traslado de unos familiares, asimismo, en ningún momento se atribuyó la propiedad del mencionado vehículo.
De esta serie de hechos conjugados detalladamente, surge hesitación en este Juzgador en cuanto a la responsabilidad ciudadano Samir del Valle Márquez en los hechos que le han sido atribuidos por la representante del Ministerio Público.
Por todo lo antes expuesto y en atención a lo establecido en el artículo 49.2 Constitucional; Artículos 2, 4, 6, 8, 9, 12, 13 y 256 cardinal 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal imperioso es para este Juzgado de Control imponer medida cautelara sustitutiva de libertad al ciudadano Samir del Valle Márquez, ciudadano este quien deberá presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y en lo que respecta al ciudadano Elvik Navarro Mirabal se decreta la libertad sin restricciones. Así se decide.
Se decreta proseguir la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario a objeto de establecer las responsabilidades a que haya lugar.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
1.- Se decreta medida cautelar sustitutiva de libertad en favor del ciudadano: SAMIR DEL VALLE MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 11.212.048, nacido en fecha 10-09-1974, de 34 años de edad, de profesión u oficio albañil, hijo de RAMON RUSTICO MARQUEZ, y ISMENIA OLIVERO, residenciado en Av. Primero de Mayo, casa 05, por la Av. Casacoima, Tucupita Estado Delta Amacuro, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 cardinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal quien deberá presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
2.- Se decreta la libertad sin restricciones del ciudadano ELVIK ALBERTO NAVARRO MIRABAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 20.854.321, nacido en fecha 09-04-1990, de 19 años de edad, de profesión u oficio estudiante , hijo de ALEXANDER NAVARRO (V) Y EUSTAQUIA MIRABAL (V), residenciado en san Rafael, la floresta, calle principal, casa s/n.
3.- Se decreta proseguir la presente investigación por la vía del procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 280 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
4.- Expídanse las respectivas Boletas de Excarcelación de los mencionados ciudadanos.
5.- Se insta a la representante del Ministerio Público a objeto de que continúe con las investigaciones respectivas a objeto de determinar las responsabilidades a que haya lugar y en consecuencia deberá efectuar las diligencias solicitas por la defensa.
6.- Remítase el presente asunto a la Fiscalía Auxiliar Segunda del Ministerio Público.
Regístrese, diarícese y déjese copia certificada.
EL JUEZ,
ABG. ANDERSON GÓMEZ GONZÁLEZ
EL SECRETARIO,
ABG. JAVIER ALVAREZ OLIVO