REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal 1° de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 13 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000737
ASUNTO : YP01-P-2009-000737
N° 364

Visto que en fecha 17 de agosto de 2009, quien suscribe la presente, Abg. Anderson Gómez González tomó posesión como Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión del receso judicial aperturado por el Tribunal Supremo de Justicia de conformidad con la Resolución N° 2009-000023 emitida por ese Máximo Tribunal en Sala Plena, razón por la cual co0mpete a este juzgador emitir la presente decisión.

Ahora bien, se evidencia de las actas que conforman el presente asunto que en fecha 11 de septiembre de 2009 se llevó a efecto la audiencia oral de presentación por ante este Juzgado Primero de Control del ciudadano HÉCTOR JOSÉ MOYA MARÍN; por lo que en atención a los Principios consagrados en los artículos 2 y 49 Constitucionales y de conformidad con lo establecido en los artículos 6, 12, 173 y 175 y 256 cardinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este órgano jurisdiccional, motivar la decisión que en ese acto se tomó y a través de la cual se decretó medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del referido ciudadano, motiva que de seguidas se efectúa en los términos siguientes:

I DE LOS HECHOS

El día 11 de septiembre de 2009 fue presentado por ante este Tribunal Primero de Control el ciudadano HÉCTOR JOSÉ MOYA MARÍN, venezolano, natural de Tucupita, Edo. Delta Amacuro, de profesión u oficio albañil, de estado civil casado, de 37 años de edad, titular de la cedula de identidad numero 11.384.179, residenciado en Los Chaguaramos, Calle Las Trinitarias, frente al Barrio 19 de Abril de esta Ciudad, Municipio Tucupita, Edo. Delta Amacuro; quien fuera presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de Violencia Física contemplados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Daicelis Josefina Márquez Cooper.

En la audiencia de presentación la representante del Ministerio Público, Abg. YONNA CEDEÑO GONZÁLEZ, le atribuyó al imputado los siguientes hechos:

“…El Ministerio Público puso a la orden de este Tribunal al ciudadano Héctor José Moya Marín, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 16-07-1972, de 37 años de edad, hijo de Héctor Moya Teodoro (V) y Tarcila Marín (v), Grado de Instrucción 1er año, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.384.179, ocupación: maestro de obra, casado, de domicilio los Chaguaramos, calle las Trinitarias, frente a 19 de abril, de la ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, quien narro las circunstancias de tiempo modo y lugar como sucedieron los hechos, por cuanto el mismo fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Estadal, el día miércoles nueve (09) de Septiembre del 2009, siendo aproximadamente las dos horas de la tarde (02:00 pm), luego que agrediera a su concubina, quien formula la denuncia, trasladándose hasta la dirección señalada por la victima, y en lugar señalado salio una persona quien dijo ser la persona señalada y se identifico como Héctor José Moya Marín, los funcionarios le informaron del motivo de su presencia, imponiéndolo de los derechos de Imputados de conformidad al articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. El Ministerio Público, precalifica el hecho hasta la presente etapa de investigación como la presunta comisión de los delitos de Violencia Física, contemplados en los artículos 42 segunda aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. Solicito de conformidad al articulo 94 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia se decrete el procedimiento especial y de conformidad a los artículos 91 ordinal numeral 3° y 92 numeral 8° de la misma ley, en relación al articulo 87 numeral 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, le sean impuesta las medidas de protección y seguridad consistente: prohibición de intimidarla u acosarla por si o por interpuestas personas, a los fines de que se garantice la asistencia del imputado a los actos subsiguientes solicito de conformidad al 256 ordinal 2° y 3° medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en la obligación de someterse al cuidado de una institución por cuanto el mismo presenta problemas de consumo de droga y presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante la oficina de Alguacilazgo de este circuito Judicial.”.

Seguidamente en atención a lo establecido en los artículos 119 y 120, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana Daicelis Josefina Márquez Cooper expuso:

“yo quiero que el se vaya para el centro yo le voy a dar una oportunidad, que no se meta con mis corotos de la casa. Es todo”.

Posteriormente se impuso al ciudadano imputado de los derechos que lo asisten, previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del Precepto Constitucional, quien manifestó su voluntad de declarar y expuso lo siguiente:

“Hace días mi familia me había dicho para irme para el centro yo le dije que si, estoy dispuesto a rectificar y acudir a un centro de rehabilitación”.

Por su parte el defensor público formuló sus argumentos en los términos siguientes:

“En mi condición de defensor me adhiero a la solicitud fiscal. Es todo.”

La representante del Ministerio Público ha enmarcado la conducta desplegada por el hoy imputado en el delito de Violencia Física, previsto sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Daicelis Josefina Márquez Cooper; considera quien aquí que decide que se encuentra plenamente acreditada la existencia del referido hecho punible, el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo y reprimirlo no se encuentra evidentemente prescrita por la reciente data de ocurrencia del mismo, tal y como se evidencia de los siguientes elementos:

1.- Acta de Entrevista de fecha 9 de septiembre de 2009 rendida por ante la División de Investigaciones de la Comandancia General de Policía de este Estado, por la ciudadana Daicelis Josefina Márquez Cooper; titular de la cédula de identidad N° 20.159.925 inserta al folio 3 y su vuelto del presente asunto.

2.- Acta de investigación penal emitida por la División de Investigaciones de la Comandancia General de Policía de este Estado de fecha 9 de septiembre de 2009 inserta al folio 4 y su vuelto del presente asunto.

3.- Acta de Entrevista de fecha 9 de septiembre de 2009 rendida por ante la División de Investigaciones de la Comandancia General de Policía de este Estado, por la ciudadana González Vargas Mariana Isabel; titular de la cédula de identidad N° 21.676.137 inserta al folio 6 y su vuelto del presente asunto.

4.- Informe médico de fecha 9 de septiembre de 2009 suscrito por el galeno, Ricardo A. Castellano Bravo, titular de la cédula de identidad N° 3.778.840 inserto al folio 8.

II DEL DERECHO

En este orden de ideas, este juzgador estima que si bien es cierto, que existen en este caso testigos diferentes a la mujer víctima, a quienes se les efectuó las respectivas actas de entrevista, no obstante debe tenerse en cuenta que tales delitos de género son una subespecie de los delitos contra las personas, donde la vinculación del agresor con tales delitos deriva de las pruebas que, por lo general se hallan en la humanidad de la mujer víctima.

El delito de Violencia Física, previsto sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, merece por mandato del referido precepto, prisión de seis a dieciocho meses; pena corporal esta que no supera los tres años en su límite máximo; por lo que en atención a lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal lo procedente en derecho es otorgarle una medida cautelara sustitutiva de libertad al imputado de autos.

Finalmente considera este Juzgador que a los fines de proteger la integridad personal de la mujer víctima y de su entorno familiar y a objeto de evitar de que el referido ciudadano logre sustraerse de las exigencias propias del devenir procesal, es necesario, como en efecto se acuerda, imponerle de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con la obligación contenida en el numeral 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 256 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la prohibición de que realice por sí mismo o por intermedio de terceras personas, actos de persecución, intimidación o de acoso a la mujer víctima o a algún integrante de su familia; de igual forma se le impone un régimen presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y someterse al cuidado y vigilancia de una institución especializada para el tratamiento de su adicción a las drogas, por lo cual una vez admitido en la institución respectiva deberá hacerlo del conocimiento de este tribunal de control. Así se decide.

Por todo lo antes expuesto este Juzgador de Control, considera que en el caso que nos ocupa, lo procedente y más ajustado a derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano HÉCTOR JOSÉ MOYA MARÍN, titular de la cedula de identidad numero 11.384.179, residenciado en Los Chaguaramos, Calle Las Trinitarias, frente al Barrio 19 de Abril de esta Ciudad, Municipio Tucupita, Edo. Delta Amacuro.

Se decreta proseguir la presente investigación por la vía del procedimiento especial contenido en el artículo 94 de Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

1.- Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano HÉCTOR JOSÉ MOYA MARÍN, venezolano, natural de Tucupita, Edo. Delta Amacuro, de profesión u oficio albañil, de estado civil casado, de 37 años de edad, titular de la cedula de identidad numero 11.384.179, residenciado en Los Chaguaramos, Calle Las Trinitarias, frente al Barrio 19 de Abril de esta Ciudad, Municipio Tucupita, Edo. Delta Amacuro; de conformidad con la obligación contenida en el numeral 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 256 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la prohibición de que realice por sí mismo o por intermedio de terceras personas, actos de persecución, intimidación o de acoso a la mujer víctima o a algún integrante de su familia; de igual forma se le impone un régimen presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y someterse al cuidado y vigilancia de una institución especializada para el tratamiento de su adicción a las drogas, por lo cual una vez admitido en la institución respectiva deberá hacerlo del conocimiento de este tribunal de control.

2.- Se decreta proseguir la presente investigación por la vía del procedimiento especial contenido en el artículo 94 de Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

3.- Expídase la respectiva Boleta de Excarcelación.

4.- Remítase el presente asunto a la fiscalía segunda del Ministerio Público. Ofíciese todo lo conducente.
Regístrese, diarícese y déjese copia certificada.
EL JUEZ,

ABG. ANDERSON GÓMEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
ABG. ROMELYS MEDINA