REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal 1° de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 14 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000740
ASUNTO : YP01-P-2009-000740

N° 366

Visto que en fecha 17 de agosto de 2009, quien suscribe la presente, Abg. Anderson Gómez González tomó posesión como Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión del receso judicial aperturado por el Tribunal Supremo de Justicia de conformidad con la Resolución N° 2009-000023 emitida por ese Máximo Tribunal en Sala Plena, razón por la cual compete a este juzgado el pronunciamiento de la presente decisión.

I DE LOS HECHOS

Ahora bien, se evidencia de las actas que conforman el presente asunto que en fecha 12 de septiembre de 2009 se llevó a efecto la audiencia oral de presentación por ante este Juzgado Primero de Control de la ciudadana ANA KARINA JAIMEZ GUZMÁN; por lo que en atención a los Principios consagrados en los artículos 2, 3, 21 y 49 Constitucionales y de conformidad con lo establecido en los artículos 6, 7, 8, 9, 12, 13 y 173, todos del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este órgano jurisdiccional, motivar la decisión que en ese acto se tomó y a través de la cual se decretó la libertad sin restricciones de la referida ciudadana, motiva que de seguidas se efectúa en los términos siguientes:

El día 12 de septiembre de 2009 fue presentada por ante este Tribunal Primero de Control la ciudadana Jaimes Guzmán Ana Karina, venezolana, nacida en San Félix, Estado Bolívar, en fecha 22-11-1988, de 20 años de edad, hija de María Guzmán (v) y Ramón Jaimes (v), titular de la cedula de identidad N° 19.140.777, soltera, de profesión u oficio ama de casa, grado de instrucción Bachiller, domiciliada en el Triunfo, Brisas del Delta, calle 23 de Enero, como a 500 metros del tanque de agua, del Municipio Casacoima, estado Delta Amacuro, teléfono 0426-99742; quien fuera presentado por la Fiscalía Auxiliar Segunda del Ministerio Público, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de un delito Contra las Personas previsto y sancionado en el Código Penal.

En la audiencia de presentación la representante del Ministerio Público, Abg. YONNA CEDEÑO GONZÁLEZ, le atribuyó a la imputada Ana Karina Jaimes Guzmán los siguientes hechos:

“…Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 108 del Código Orgánico Procesal Penal; 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal Primero de Control de la ciudadana, Jaimes Guzmán Ana Karina, venezolano, nacida en San Félix, Estado Delta Amacuro, en fecha 22-11-1988, de 20 años de edad, hija de María Guzman (v) y Ramón Jaimes (v), titular de la cedula de identidad N° 19.140.777, soltera, de profesión u oficio ama de casa, grado de instrucción Bachiller, domiciliada en el Triunfo, Brisas del Delta, calle 23 de Enero, como a 500 metros del tanque de agua, del Municipio Casacoima, estado Delta Amacuro, telefono 0426-99742, por cuanto fue aprehendida en fecha diez (10) de Septiembre del año en curso, aproximadamente a las dos horas con cuarenta y cinco minutos de la tarde por funcionarios adscritos de a la Policía Municipal de Casacoima, luego que esta agrediera físicamente a la ciudadana Sugent del Valle Marín Marcano, cuando las dos estaban suscribiendo una caución en la Comisaria de la Policía Municipal de Casacoima, por lo que se le leyó sus derechos como imputada de conformidad al artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien ciudadano Juez, una vez leídas todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita esta representación fiscal precalifica el Delito de Lesiones Intencionales Menos Graves, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano. Solicito Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con el articulo 256 0rdinales 34° y 6!, del Código Orgánico Procesal Penal, de presentación cada treinta (30) días, prohibición de acercarse a la victima; solicito que la presente causa sea tramitada por la vía del Procedimiento Ordinario y sean devueltas las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público a los fines de continuar con las investigaciones. Es todo”.

Posteriormente se impuso a la ciudadana imputada de los derechos que la asisten, previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 Constitucional, quien manifestó su voluntad de declarar y de seguidas expuso lo que quedó plasmado a continuación:

“…ella dice que yo me la paso buscando problema, pero es al contrario ella se la pasa buscándome problema a mi, fuimos a la policía firmar una caución, cuando estábamos firmando yo me equivoque donde iba a firmar y ella me dijo hasta bruta es, y yo le dije que todos tienen derecho a equivocarse y me llamo maldita y me saco de la casilla, ella me brinco y me agarro por los cabellos y fue cuando yo lo agredí para defenderme. Respuesta a la pregunta de la Defensa privada. Ella fue la que inicio el acto de agresión. Es todo”. “invoco el articulo 21 ordinales 1° y 2°, 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mi defendida lo que hizo fue encontrarse en un estado de necesidad de conformidad al articulo 65 ordinal 3° del Código Penal Venezolano, mi defendida tal como manifestó lo que hizo fue defenderse, ningunas de las autoridades presentes evitaron que pelearan, por lo que solicito una libertad sin restricción, presuntamente existe una relación de pareja entre la ciudadana Zujed Del Valle Marín Marcano y el Inspector Julio Fuente adscrito a la Policía Municipal de Casacoima, mi defendida lo que hizo fue repeler el ataque en esa oportunidad, por lo que reitero la solicitud de libertad sin restricción. Es todo”.

Seguidamente la defensora privada, Abogada Daisy Josefina Valdez formuló sus argumentos en los términos siguientes:

“invoco el articulo 21 ordinales 1° y 2°, 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mi defendida lo que hizo fue encontrarse en un estado de necesidad de conformidad al articulo 65 ordinal 3° del Código Penal Venezolano, mi defendida tal como manifestó lo que hizo fue defenderse, ningunas de las autoridades presentes evitaron que pelearan, por lo que solicito una libertad sin restricción, presuntamente existe una relación de pareja entre la ciudadana Zujed Del Valle Marín Marcano y el Inspector Julio Fuente adscrito a la Policía Municipal de Casacoima, mi defendida lo que hizo fue repeler el ataque en esa oportunidad, por lo que reitero la solicitud de libertad sin restricción. Es todo”.

Luego de haberse efectuado la audiencia oral de presentación de la ciudadana GUZMÁN JAIMES ANA KARINA y de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, quien aquí que decide considera que está suficientemente acreditada la existencia de unas lesiones tanto en la humanidad de la hoy imputada como en la de la ciudadana SUGENT DEL VALLE MARÍN MARCANO; agresiones físicas recíprocas que acaecieron en sede de la Policía Municipal Rural del Municipio Casacoíma del Estado Delta Amacuro, tal y como se evidencia de los reconocimientos médico legales números: 9700-251-815 y 9700-251-816, ambos de fecha 11 de septiembre de 2009 suscritos por el Experto Profesional IV, Dr. Carlos Osorio Núñez e inserto a los folios 8 y 9 del presente asunto.

Es bien sabido que son los agentes policiales quienes del modo mas directo y con mayor frecuencia entran en contacto con los ciudadanos y que en casos extremos deben rechazar y repeler los embates y vituperios de facinerosos, sin embargo también cuentan y detentan el poder de las armas y de técnicas, en muchos casos medianamente suficientes para reprimir tales actos realizados al margen de la Ley, debiendo prevalecer siempre en su actuar la ponderación y el equilibrio respectivo.

II DEL DERECHO

En tal sentido y hechos los análisis anteriores, estima quien aquí decide que nos encontramos ante unas posibles agresiones físicas recíprocas, cuyas presuntas autoras, ciudadanas Ana Karina Jaimes Guzmán y Sugent del Valle Marín Marcano, y, a objeto de no vulnerar la Garantía Constitucional establecida en el artículo 21 de nuestra Ley Máxima debieron ser conducidas ante este tribunal de control, con el fin de que este juzgador, en atención a los principios contenidos en los artículos 1, 2, 4, 6, 7, 12, 13 y 16, todos de la Norma Adjetiva Penal, teniendo como norte de igual forma la Inmediación, pudiera obtener un convencimiento pleno y sin dudas de los hechos ocurridos, presuntamente en el sitio donde ejercían sus funciones personeros de la administración pública. De esta serie de hechos surge hesitación en este Juzgador en cuanto a la responsabilidad única de la hoy imputada en los hechos que le han sido atribuidos por la representante del Ministerio Público.

Por todo lo antes expuesto y en atención a lo establecido en el artículo 2, 3, 21 y 49 Constitucionales y de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 2, 4, 6, 7, 8, 9, 12, 13 y 173, todos del Código Orgánico Procesal Penal imperioso es para este Juzgado de Control ordenar la libertad sin restricciones de la ciudadana Ana Karina Jaimes Guzmán. Así se decide.

Se decreta proseguir la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario a objeto de establecer las responsabilidades a que haya lugar.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

1.- Se decreta la libertad sin restricciones de la ciudadana Jaimes Guzmán Ana Karina, venezolana, nacida en San Félix, Estado Bolívar, en fecha 22-11-1988, de 20 años de edad, hija de María Guzmán (v) y Ramón Jaimes (v), titular de la cedula de identidad N° 19.140.777, soltera, de profesión u oficio ama de casa, grado de instrucción Bachiller, domiciliada en el Triunfo, Brisas del Delta, calle 23 de Enero, como a 500 metros del tanque de agua, del Municipio Casacoima, estado Delta Amacuro.

2.- Se decreta proseguir la presente investigación por la vía del procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 280 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

3.- Expídase la respectiva Boleta de Excarcelación de la mencionada ciudadana.

4.- Se declara SIN LUGAR la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad formulada por el representante del Ministerio Público.

5.- Remítase el presente asunto a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Ofíciese todo lo conducente. Así se decide.
Regístrese, diarícese y déjese copia certificada.
EL JUEZ,


ABG. ANDERSON GÓMEZ GONZÁLEZ
EL SECRETARIO,


ABG. JAVIER ALVAREZ OLIVO