REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal 1° de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 15 de Septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000743
ASUNTO : YP01-P-2009-000743
N° 368
Visto que en fecha 17 de agosto de 2009, quien suscribe la presente, Abg. Anderson Gómez González tomó posesión como Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión del receso judicial aperturado por el Tribunal Supremo de Justicia de conformidad con la Resolución N° 2009-000023 emitida por ese Máximo Tribunal en Sala Plena por lo que compete a este juzgador emitir la presente decisión.
Ahora bien, se evidencia de las actas que conforman el presente asunto que en fecha 14 de septiembre de 2009 se llevó a efecto la audiencia oral de presentación por ante este Juzgado Primero de Control del ciudadano Abel del Jesús Brito Brito, venezolano, natural de Sierra Imataca, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, nacido en fecha 16-08-1984, con cedula de identidad N° 16.026.376, de 25 años de edad, numero de teléfono 0416-3896002, residenciado en Calle Salto Ángel, casa s/n, Municipio Casacoima del Estado Delta Amacuro, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 65 numeral 2 eiusdem.
En la audiencia de presentación la representante del Ministerio Público, Abg. YONNA CEDEÑO GONZÁLEZ, en su condición de fiscal auxiliar segunda del Ministerio Público le atribuyó al imputado Abel del Jesús Brito Brito, los siguientes hechos:
“…Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 108 del Código Orgánico Procesal Penal; 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal Tercero de Control al ciudadano: : ABEL DEL JESUS BRITO BRITO, venezolano, natural de sierra imataca, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, nacido en fecha 16-08-1984, cedula de identidad N° 16.026.376, de 25 años de edad, residenciado en calle salto ángel, casa s/n, casacoima estado Delta Amacuro, el cual fue aprehendido el día miércoles 09 de septiembre de 2009, a las 02:30 pm horas de la tarde, por funcionarios de la policial del estado delta amacuro, adscrito a la comisaría de casacoima, luego que el mismo agrediera físicamente a la ciudadana: YITSI NOEMI CALDERON MARCANO, razón por la cual fue detenido e impuesto de sus derecho consagrados en el articulo 125 Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien ciudadano Juez, una vez leídas todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia un hecho dos hecho punible de acción pública cuya acción, no se encuentra evidentemente prescrita esta representación fiscal precalifica los hechos como el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 65 ordinal 2° de la ley organica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en perjuicio de la ciudadana: YITSI NOEMI CALDERON. Por todo lo antes expuesto Solicito el procedimiento especial, como medida de coerción personal solicito la aplicaron de una Medida Cautelar de conformidad a previsto en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo. Y las medidas de protección y seguridad previstas en el articulo 87 numerales 3,5 y 6 de ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en beneficio . Es todo”.
Posteriormente se impuso al ciudadano imputado de los derechos que lo asisten, previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del precepto Constitucional contenido en el artículo 49 Constitucional, quien manifestó su voluntad NO de declarar acogiéndose de esa forma a la referida Garantía Constitucional.
La defensa una vez en el uso del derecho de palabra expuso sus argumentos en los términos que quedaron plasmados a continuación:
“oída la exposición del representante del ministerio público, solicito que dichas presentaciones se realicen por ante la comandancia del municipio casacoima y de conformidad al principio de presunción de inocencia este tribunal tome la decisión respectiva ya no consta en actas el tipo de violencia ejercida sobre la presunta victima. Es todo”.
I DE LOS HECHOS
Observa este Juzgado que se encuentra materializada la existencia de un hecho punible ocurrido en fecha 12 de septiembre de 2009 donde resultó lesionada la ciudadana Yitsy Noemí Calderón Marcano, venezolana, de 23 años de edad, de estado civil soltera, nacida en fecha 19-11-1985, natural de San Félix, Estado Bolívar, estudiante, presuntamente por su exconcubino de nombre Abel del Jesús Brito Brito; todo ello tal y como se desprende de acta de entrevista de fecha 12 de septiembre de 2009 inserta al folio seis (6) y su vuelto rendida por ante la Comisaría Policial de Casacoíma, ubica en El Triunfo; acta de entrevista de fecha 12 de septiembre de 2009 rendida por el ciudadano Barreto Ramos Nelson José, titular de la cédula de identidad N° 18.075.410, inserta al folio siete (7) y su vuelto y del acta policial de la misma fecha cursante al folio cuatro (4) y su vuelto, esta última donde se plasman las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del referido ciudadano, hoy imputado.
Ahora bien, de la conjugación de actas que efectúa este juzgador así como también de las exposiciones formuladas por las partes en la audiencia de presentación respectiva, se evidencia la materialización de un delito previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tal y como se infiere del contenido del folio seis (6) del presente asunto.
II DEL DERECHO
La representante del Ministerio Público ha enmarcado la conducta desplegada por el hoy imputado en el delito de Violencia Física contemplado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita. Dicho tipo penal se encuentra acreditado con el acta de entrevista de fecha 12 de septiembre de 2009 inserta al folio seis (6) y su vuelto y del acta policial de la misma fecha cursante al folio cuatro (4) y su vuelto, esta última donde se plasman las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del referido ciudadano, hoy imputado.
Este delito, merece, por mandato del referido artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pena privativa de libertad de seis a dieciocho meses de prisión aumentada de un tercio a la mitad de la misma, por tratarse en este caso del exconcubino de la víctima tal y como se evidencia de la referida acta de entrevista.
En este orden de ideas, este juzgador estima que existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano ABEL DEL JESÚS BRITO BRITO el mencionado delito de Violencia Física, y que si bien es cierto, que en muchos casos no existen testigos suficientes, diferentes a la mujer víctima, no es menos cierto que exigir tales testigos sería someter la eficacia de las medidas de protección solicitadas por el representante del Ministerio Público a un requisito de difícil superación, al ser los delitos de género en su mayoría una subespecie de los delitos contra las personas, donde la vinculación del agresor con tales delitos deriva de las pruebas que, por lo general se hallan en la humanidad de la mujer víctima; por lo que se presume que el mencionado ciudadano es el autor del tipo penal ya señalado.
Finalmente considera este Juzgador que a los fines de proteger la integridad personal de la mujer agredida y a objeto de evitar de que el referido ciudadano logre sustraerse de las exigencias propias del devenir procesal es necesario, como en efecto se acuerda, imponerle de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con las obligaciones contenidas en el numeral 8 del artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con los cardinales 5 y 6 del artículo 87 eiusdem en relación con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la prohibición de acercamiento a la víctima, así como también a su lugar de trabajo, estudio o de residencia; prohibir que el agresor realice por si o por medio de terceras personas actos de acoso, persecución o intimidación a la mujer víctima y la presentación periódica cada quince (15) días por ante la sede del Alguacilazgo en este Circuito Judicial Penal.
Por todo lo antes expuesto este Juzgador de Control, considera que en el caso que nos ocupa, lo procedente y más ajustado a derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano Abel del Jesús Brito Brito, quien fuera presentado por la Fiscalía Auxiliar Segunda del Ministerio Público, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 65 numeral 2 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana Yitsy Noemí Calderón Marcano.
Se decreta proseguir la presente investigación por la vía del procedimiento especial establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
1.- Se decreta medida cautelar sustitutiva de libertad en favor del ciudadano: Abel del Jesús Brito Brito, venezolano, natural de Sierra Imataca, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, nacido en fecha 16-08-1984, con cedula de identidad N° 16.026.376, de 25 años de edad, numero de teléfono 0416-3896002, residenciado en Calle Salto Ángel, casa s/n, Municipio Casacoima del Estado Delta Amacuro, quien deberá presentarse cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
2.- Se decreta proseguir la presente investigación por la vía del procedimiento especial establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
3.- Expídase la respectiva Boleta de Excarcelación al mencionado ciudadano.
4.- Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a que las presentaciones se efectúen por ante la Comisaría Policial de Casacoima.
5.- Remítase el presente asunto a la Fiscalía Auxiliar Segunda del Ministerio Público a objeto de que se inicien las investigaciones respectivas.
Regístrese, diarícese y déjese copia certificada.
EL JUEZ,
ABG. ANDERSON GÓMEZ GONZÁLEZ
EL SECRETARIO,
ABG. JAVIER ALVAREZ OLIVO