REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 17 de Septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : YJ01-P-1999-000037
ASUNTO : YJ01-P-1999-000037
RESOLUCION No. 385.-
JUEZ Abg. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON, juez de primera instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita
SECRETARIO: Abg. OLEIDA URQUIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: Abg. VILMA VALERO, Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
ACUSADO: EDGAR JOSE LORAN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad No. 5.335.400.
VÍCTIMA: NAIFRANK ALEXANDER COCERGA CEDEÑO.
DEFENSA: Abg. OSWLADO PEREZ MARCANO, adscrito a la Unidad de Defensa de esta Circunscripción Judicial.
DELITO: LESIONES CULPOSAS.
Corresponde a este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, al asunto seguido al ciudadano: EDGAR JOSE LORAN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad No. 5.335.400; por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 422 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.
Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:
El hecho que se investiga, se circunscribe a lo expresado en el procedimiento de fecha 26 de septiembre de 1998, realizado por funcionarios de Transito Terrestre del extinto Ministerio de Transporte y Comunicaciones, donde entre otras cosas dejan constancia de la colision entre vehiculos con lesionados, hecho ocurrido en la calle Pedernales Tucupita Estado Delta Amacuro, donde estan involucrados los vehiculos bicicleta benetos tipo cros, conducida por el adolescente victima NAIFRANK ALEXANDER COCERGA CEDEÑO, quien según el resultado medico forense presentó traumatismo en pierna izquierda con fractura de tibia, tiempo de reposo 21 días con igual tiempo de curación, fecha del examen 28.09.98. Asimismo el vehiculo Ford, placas AFB009, conducito por EDGAR JOSE LORAN, quien no presentó lesiones.
En fecha 01 de octubre de 1998, el extinto Juzgado de Primera Instancia en Lo penal de esta Circunscripción Judicial, aprobó acuerdo reparatorio entre las partes, sin embargo el Ministerio Público apelo de la referida decisión, la cual en fecha 25 de noviembre de 1998, el Juzgado Superior correspondiente, dictó decisión mediante la cual revoca la decisión dictada en primera instancia y ordena que se siga el curso del procedimiento ordinario.
En fecha 01 de septiembre de 1.999, el Ministerio Público presentó escrito de acusación en contra del ciudadano: EDGAR JOSE LORAN, por la presunta comisión del delito de “…Contra Las Personas, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal….” (sic).
Sin embargo, se observa que los hechos constituyen el delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 422 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, el cual comporta la aplicación de una pena de prisión de uno (01) años a doce (12) meses, cuya acción penal prescribe a los tres (03) años conforme a lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 108 eiusdem, y desde el día en que se perpetró el hecho, es decir el 26 de septiembre de 1998, hasta el día de hoy, ha transcurrido en exceso el tiempo establecido en la Ley Sustantiva Penal para que opere la prescripción de la acción penal en éste tipo de delitos, más cuando hasta la presente fecha no se ha producido ningún acto que pueda interrumpir la prescripción conforme lo establece el artículo 110 del Código Penal, salvo el día 01 de septiembre de 1999, fecha en que se presentó la acusación, y se interrumpió la prescripción ordinaria, desde allí han trascurrido mas de nueve (09) años, sin culpa del reo, para que opere la prescripción judicial.
En base a lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA por EXTINCION DE LA ACCIÓN PENAL dada su prescripción, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem; y ordinal 5° del artículo 108 y 110 todos del Código Penal. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al ciudadano: EDGAR JOSE LORAN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad No. 5.335.400, por EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL dada su prescripción, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem; y ordinal 5° del artículo 108 y 110, todos del Código Penal. Regístrese, notifíquese, diarícese y remítase en su oportunidad legal a la Oficina de Archivo Judicial.
EL JUEZ DE CONTROL,
ABOG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
LA SECRETARIA,
ABG. OLEIDA URQUIA