REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 17 de Septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : YJ01-P-2001-000031
ASUNTO : YJ01-P-2001-000031
RESOLUCION SOBRESEIMIENTO No. 383 .-
JUEZ Abg. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON, juez de primera instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita
SECRETARIA: Abg. OLEIDA URQUIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: Abg. VILMA VALERO, Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
ACUSADO: ERICK NAN BRITO SANCHEZ.
VÍCTIMA: MARIANGEL FLORES Y MARIA FLORES
DEFENSA: Abg. EMETERIO RANGEL, adscrito a la Unidad de Defensa de esta Circunscripción Judicial.
DELITO: ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.
Corresponde a este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, emitir pronunciamiento en relación al asunto seguido al ciudadano: ERICK NAN BRITO SANCHEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad numero v- 13743632, soltero, natural de esta ciudad, de profesión u oficio obrero, Residenciado en via Paca de Cocuina al lado de Maeriales Cocuina, Tucupita, Estado Delta Amacuro, por el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de las ciudadanas: MARIANGEL FLORES GIL y MARIA DE LOS ANGELES FLORES GIL; todo conforme a lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318 Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:
El hecho que se investiga, se circunscribe a lo expresado en la denuncia de fecha 02 de febrero de 2001, realizada por la ciudadana: GIL MARTINEZ KARINA MILAGROS, quien expreso entre otras cosas que su prima le contó que había visto a su compadre Erick Brito, en una actitud sospechosa con sus menores hijas. Que luego de conversar con sus hijas le afirmaron que su compadre las estaba viendo en el cuarto y le había tocado sus partes intimas.
A las niñas MARIANGEL FLORES GIL y MARIA DE LOS ANGELES FLORES GIL se le practicó el examen medico forense respectivo y se dejó constancia que no se apreció lesiones en sus partes intimas.
Cursa al folio 20 al 23 del presente asunto escrito de acusación interpuesta por la Fiscalia del Ministerio Público, en fecha 31 de octubre de 2001, donde acusa al referido ciudadano por la presunta comisión del delito de LESIONES ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.
Ahora bien, luego de transcurrido mas de nueve años, de haber sido presentada la acusación en contra del referido ciudadano, en aquella oportunidad se realizó la audiencia preliminar y se decretó la suspensión del proceso.
El delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, comporta la aplicación de una pena de prisión de seis a treinta meses, cuya acción penal prescribe a los tres (03) años conforme a lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 108 eiusdem, y desde el día en que se perpetró el hecho, es decir el 02 de febrero de 2001, hasta el día de hoy, ha transcurrido en exceso el tiempo establecido en la Ley Sustantiva Penal para que opere la prescripción de la acción penal en éste tipo de delitos.
De igual forma se observa que desde la fecha en que se realizó la audiencia preliminar y se decretó la suspensión condicional del proceso, ha transcurrido con creses el tiempo exigido por el legislador para que opere la prescripción judicial, conforme a lo establecido en el artículo 110 del Código Penal, que establece si el proceso se prolongare, sin culpa del acusado, por un tiempo igual al de la prescripción aplicable mas la mitad del mismo se declarará prescrita la acción penal.
En base a lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA por EXTINCION DE LA ACCIÓN PENAL, dada su prescripción, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem; y ordinal 5° del artículo 108 y 110 todos del Código Penal. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al ciudadano: ERICK NAN BRITO SANCHEZ, por la comisión del delito de ACTOS LASIVOS, contemplado en el artículo 377 del Código Penal, por EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL dada su prescripción, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem; y ordinal 5° del artículo 108 y 110 todos del Código Penal. Regístrese, notifíquese, diarícese y remítase en su oportunidad legal a la Oficina de Archivo Judicial.
EL JUEZ DE CONTROL,
ABOG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
LA SECRETARIA,
ABG. OLEIDA URQUIA