REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 17 de Septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : YJ01-P-2003-000007
ASUNTO : YJ01-P-2003-000007
RESOLUCION No. 384-
TRIBUNAL: PRIMERO DE CONTROL
JUEZ_ ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
SECRETARIA: OLEIDA URQUIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: Abg. NOEL RIVAS ACOSTA, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
ACUSADO: OMAR DEL JESUS REYES MONTEROLA
VÍCTIMA: EL ESTADO.
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 278 y 219 ordinal 1, ambos del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.
AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Vista la decisión dictada por el Juzgado de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró la NULIDAD de todas las actuaciones realizadas en este Tribunal de Juicio, exceptuando la presente decisión y repone la causa al estado en que se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio, para así dar estricto cumplimiento al artículo 331 del texto adjetivo penal; de conformidad con los Artículos 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en su oportunidad este Tribunal no dictó el auto de apertura a juicio; este juzgador trae a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dos (02) de abril del año dos mil (2001), en el expediente Nro. 00-2655, Magistrado Ponente José M. Delgado Ocando, de cuyo contenido se verifica lo siguiente:
“…Por lo tanto, en caso de producirse falta temporal o ausencia absoluta del juez unipersonal de juicio que ha ordenado la publicación de la sentencia in extenso para dentro de los diez días siguientes a su pronunciamiento, debe el nuevo juez, con base en el contenido del acta del debate oral y las demás actas del expediente cumplir con lo requerido por la norma adjetiva antes citada. La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde esta incluido el acta de deliberación; acto conformado por un conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se constituye la solución jurídica del caso y se opta por una hipótesis de hechos probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. Por ello si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido en virtud de la decisión adoptada por el Juez, consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquélla, ello no significa en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por la falta de oportuna publicación del texto extendido. De allí la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con la cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso…”
De manera pues, que esta ajustado a derecho que este juzgador sin haber presenciado la
Audiencia preliminar dicte el correspondiente auto de apertura en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
El acusado quedó identificados como: OMAR DEL JESUS REYES MONTEROLA, venezolano, de 23 años de edad, nacido en el 28-01-80, soltero, residenciado en el Barrio Delta Ven, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, hijo de Griselda Monterota y de Omar Reyes, titular de la cédula de identidad Nº 14.487.377.
El Fiscal Primero del Ministerio Público, acusó al referido ciudadano por la presunta comisión de los delitos de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 278 y 219 ordinal 1, ambos del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.
Asimismo solicitó que se admita la presente acusación con todos los medios de pruebas ofrecidos, solicitó que ordene el enjuiciamiento del referido acusado, por ser este presuntamente responsable y se ordene la apertura del Juicio oral y público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 de la Ley Penal Adjetiva.
II
DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYE
El Ministerio Público acusa al referido ciudadano en la audiencia preliminar por cuanto en fecha 03 de octubre 2003, siendo las 10:30 de la mañana, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en labores de investigación por el sector Delta Ven de esta localidad específicamente en la calle San José, avistaron a una persona del sexo masculino que ocultaba algo dentro de sus ropas. Ocurrido lo anterior, el Ministerio Público afirma que procedieron los funcionarios a identificarse y a darle la voz de alto, y la persona mencionada respondió esgrimiendo un arma de fuego, pero al verse rodeado por los funcionarios policiales, depuso su actitud hostil hacia la comisión policial, por lo que de inmediato fue puesto bajo custodia, y al efectuarle la revisión corporal de conformidad con lo establecido en el articulo 206 del Código Orgánico Procesal Penal, lograron incautarle en su poder un arma de fuego tipo revolver, calibre 38, marca Taurus, presentando los seriales desbastados, contentiva en su interior de seis (06) balas sin percutir. Acto seguido le fueron leídos sus derechos conforme a lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
Que el referido ciudadano ha cometido un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, tipificado PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 278 y 219 ordinal 1, ambos del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.
III
MOTIVOS EN QUE SE FUNDA LA ADMISION DE LA APERTURA A JUICIO
Ahora bien, del análisis de los elementos anteriormente trascritos y componen las actas que conforman la presente causa, se desprende que se encuentra suficientemente acreditado la presunta comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, del resultado de la investigación quedó asentado los hechos narrados por el representante fiscal, ocurridos el día 03 de octubre 2003, siendo las 10:30 de la mañana, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en labores de investigación por el sector Delta Ven de esta localidad específicamente en la calle San José, avistaron a una persona del sexo masculino que ocultaba algo dentro de sus ropas. Seguidamente los funcionarios proceden a identificarse y a darle la voz de alto, y el ciudadano: OMAR DEL JESUS REYES MONTEROLA, presuntamente respondió esgrimiendo un arma de fuego, pero al verse rodeado por los funcionarios policiales, depuso su actitud hostil hacia la comisión policial, por lo que de inmediato fue puesto bajo custodia, y al efectuarle la revisión corporal de conformidad con lo establecido en el articulo 206 del Código Orgánico Procesal Penal, lograron incautarle en su poder un arma de fuego tipo revolver, calibre 38, marca Taurus, presentando los seriales desbastados, contentiva en su interior de seis (06) balas sin percutir.
Arma que fue incautada y se le practicó el reconocimiento legal por al funcionario DOMINGO PINEDA y RAFAEL BLONDELL, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quienes dejan constancia de sus características, las cuales se corresponden con los datos aportados por los funcionarios que practicaron la aprehensión.
De manera pues que de autos surge la pluralidad indiciaria en el presente caso y comprometen al ciudadano: OMAR DEL JESUS REYES MONTEROLA, como presunto autor del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 278 y 219 ordinal 1, ambos del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.
IV
DE LA CALIFICACION JURIDICA
El Fiscal Primero del Ministerio Público, acusó al ciudadano: OMAR DEL JESUS REYES MONTEROLA, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 278 y 219 ordinal 1, ambos del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.
Acusación admitida totalmente por este Juzgado Primero de Control, asimismo admite todos los medios de pruebas ofrecidos, ordena el enjuiciamiento del referido acusado, y define su participación como presunto autor del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 278 y 219 ordinal 1, ambos del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 de la Ley Penal Adjetiva.
V
LAS PRUEBAS ADMITIDAS
Asimismo, se admiten totalmente los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público por ser útiles, necesarios, legales y pertinentes, ya que pretenden probar con ellos, la responsabilidad penal del ciudadano: OMAR DEL JESUS REYES MONTEROLA.
Los cuales especificó en su escrito de acusación, haciéndose la salvedad que en relación a las actas policiales y experticias de reconocimiento deben ser ratificados en el Juicio Oral y Público por quienes las suscribe todo de conformidad con lo establecido en el artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal impuso e instruyó al acusado de las medidas alternativas de prosecución del proceso como lo son: ACUERDOS REPARATORIOS, SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO Y EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMINISÓN DE LOS HECHOS, en consecuencia el acusado expresó su deseo de que el asunto sea remitido al Tribunal de juicio. En tal sentido este Juzgado acuerda remitir el asunto al Tribunal de juicio a los fines de que se celebre el juicio oral y público correspondiente.
PRUEBAS DE LA DEFENSA
La defensa Abg. EMETERIO RANGEL, ofreció pruebas, en consecuencia el Tribunal admite las pruebas testimoniales de los ciudadanos LISBETH MARGARITA MONASTERIO, YUSMERIS MATA MONASTERIO y PEDRO MATA. En cuanto al resto de pruebas solicitadas por la defensa el Tribunal en su oportunidad las negó y en la audiencia preliminar el juez en aquella oportunidad expreso: “….el articulo 307, en su parte infine del codigo organico procesal penal (sic) el Juez considera que la prueba presentada por el Defensor Público Penal de fecha 07 de octubre de 2003, referida a la prueba toxicologica del imputado, es inoficiosa, en virtud de que en los autos no se investiga hecho sobre delito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En cuanto a las pruebas de Papiloscopia, es criterio de quien aquí decide, de que las prueba solicitada es inoficiosa por cuanto la falta de cultura criminalistica de los policías de esta zona, no permite que sean determinadas este tipo de pruebas, por cuanto no tienen previsión al momento de la incautación del arma y no se cuida de no borrar las huellas y no es solo esta prueba la única con la que podría el defensor demostrar su su defendido fue o no quien manipulo el arma, por otra parte la prueba solicitada de análisis de trazo de disparo, no es una prueba de orientación, sino concluyente y tampoco se esta investigando, si el imputado disparo el arma sino el porte de la misma, consta a los Autos cuando el Fiscal del Ministerio Público ordenó que se le hiciera al arma la prueba de experticia balística y el defensor ha tenido acceso a las actas del expediente…. “
VI
APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
En consecuencia este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena la apertura del juicio oral y público, y remitir las presentes actuaciones en su oportunidad correspondiente al Tribunal de Juicio. Se emplaza a las partes para que en un plazo de cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, se ordena al secretario del Tribunal la remisión de las presentes actuaciones, al Tribunal de Juicio.
EL JUEZ DE CONTROL.
ABG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
LA SECRETARIA,
ABOG. OLEIDA URQUIA