REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 17 de Septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2007-001384
ASUNTO : YP01-P-2007-001384
RESOLUCION No. 388.-
JUEZ Abg. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON, juez de primera instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita
SECRETARIO: Abg. OLEIDA URQUIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: Abg. Vilma Valero, Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
IMPUTADO: EULOGIO MALPICA.
VÍCTIMA: VICTOR HILARIO CEQUEA FUENTES.
DEFENSA.
DELITO: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal.
Corresponde a este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, emitir pronunciamiento respecto a la solicitud interpuesta por la Abg. Vilma Valero Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en la que requieren que se decrete el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en su opinión a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, por lo que no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del ciudadano: EULOGIO MALPICA.
Una vez revisados los fundamentos de la solicitud Fiscal, consideró este Juzgador que no se requiere para comprobar los motivos de la misma el debate previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia no se convocó a las partes a la audiencia oral.
Este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 324, del Código Orgánico Procesal Penal, dicta la presente decisión en los siguientes terminos
I
DE LA IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
En el presente asunto figuran como imputado el ciudadano: EULOGIO MALPICA, venezolano, natural de Pedernales Estado Delta Amacuro, pescador, residenciado en PEDERNALES, BARRIO Chino, vía Cementerio Viejo, titular de la cedula de identidad No. 22.791.443.
II
DE LA DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
El hecho objeto de la presente investigación tuvo lugar el 03 de diciembre de 2007, según procedimiento realizado por la Policía del Estado Delta Amacuro, quienes en labores de guardia en el Municipio Pedernales, siendo las 09 horas de la noche, se presentó el ciudadano HILADIO SEQUEA, quien informó que el ciudadano EULOGIO MALPICA, habia golpeado a su hijo VICTOR SEQUEA con un madero a la altura de la cara.
De igual forma dejaron constancia que al lugar se presentaron unos niños y le entregaron un madero presuntamente con el cual había sido golpeado el niño VICTOR HILARIO CEQUEA FUENTES.
Asi las cosas el Ministerio Público da inicio a las investigaciones correspondientes con la finalidad de esclarecer totalmente los hechos antes narrados.
El ciudadano: EULOGIO MALPICA, fue presentado por ante este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal, a quien el Ministerio Público le imputó la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal.
III
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISION CON LA INDICACION DE LAS DISPOCISIONES APLICADAS
La Abg. Vilma Valero, Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, presentó escrito en fecha 16 de junio de 2009, donde solicita a este Tribunal decrete el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Ministerio Público fundamentó su solicitud en que en su opinión a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, por lo que no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del ciudadano: EULOGIO MALPICA.
Asi las cosas, el Tribunal observa que el tipo penal precalificado por el Ministerio Público, e imputado al ciudadano: EULOGIO MALPICA, fue el de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.
Ahora bien, la razón asiste al Ministerio Público, ya que luego de las investigaciones dirigidas por el Ministerio Público se determinó que si bien es cierto que el niño VICTOR HILARIO CEQUEA FUENTES, acudió por ante el Medico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a fin de practicarse la evaluación respectiva según fue ordenado por el Ministerio Público, no es menos cierto que según lo expresado en el acta policial de fecha 05 de diciembre de 2007, el examen no pudo ser practicado por cuanto no se encontraba el medico forense en la medicatura.
De manera pues que lo dicho por la victima no puede ser corroborado por cuanto no se dejó constancia de las presuntas lesiones sufridas, menos aún cuando no consta que persona alguna, haya presenciado lo afirmado en el acta policial.
En consecuencia quien suscribe comparte el criterio sostenido por la Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
En base a lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es Decretar el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a pesar de la falta de certeza de que el imputado haya cometido el hecho imputado, no existen bases suficientes para ordenar su enjuiciamiento. Y así se declara
IV
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Abg. Vilma Valero, Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro y decreta el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano: EULOGIO MALPICA, por cuanto a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, por lo que no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del ciudadano: EULOGIO MALPICA. Regístrese, notifíquese, diarícese y remítase en su oportunidad legal a la Oficina de Archivo Judicial.
EL JUEZ
ABG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
LA SECRETARIA
ABG. OLEIDA URQUIA