REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 17 de Septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000482
ASUNTO : YP01-P-2009-000482
RESOLUCION No. 391.-
JUEZ Abg. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON, juez de primera instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita
SECRETARIO: Abg. OLEIDA URQUIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: Abg. MIGUEL ARMANDO ALCANTARA, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
IMPUTADOS: DESCONOCIDOS.
VÍCTIMA: MANUEL NICOLAS ABREU, venezolano, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V. 9.863.655.
DELITO: Lesiones Personales, conforme a lo prevé el artículo 413 del Código Penal.
Corresponde a este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, emitir pronunciamiento respecto a la solicitud interpuesta por el Abg. MIGUEL ARMANDO ALCANTARA, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en la que requiere se decrete el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en su opinión a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, que permitan solicitar el enjuiciamiento de funcionarios de la Policía del Estado Delta Amacuro, con sede en el Municipio Casacoima.
Una vez revisados los fundamentos de la solicitud Fiscal, consideró este Tribunal que no se requiere para comprobar los motivos de la misma el debate previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia no se convocó a las partes a la audiencia oral.
Este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 324, del Código Orgánico Procesal Penal, dicta la presente decisión en los siguientes términos:
I
DE LA IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
En el presente asunto figuran como imputados funcionarios de la Policía del Estado Delta Amacuro, con sede en el Municipio Casacoima del Estado Delta Amacuro.
II
DE LA DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
El hecho objeto de la presente investigación tuvo lugar en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano: MANUEL NICOLAS ABREU, quien acudió en fecha 01 de Octubre de 2007, por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, donde entre otras cosas expuso que funcionarios de la Policía del Estado Delta Amacuro, con sede en el Municipio Casacoima del Estado Delta Amacuro, lo agredieron físicamente por cuanto tuvo problemas con los ciudadanos NOHELIS GUERRA y RAFAEL GUERRA.
Asi las cosas el Ministerio Público da inicio a las investigaciones correspondientes con la finalidad de esclarecer totalmente los hechos antes narrados.
III
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISION CON LA INDICACION DE LAS DISPOCISIONES APLICADAS
El Abg. MIGUEL ARMANDO ALCANTARA, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, presentó escrito en fecha 09 de junio de 2009, donde solicita a este Tribunal decrete el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Ministerio Público fundamentó su solicitud en que no cursan suficientes elementos de convicción para acreditar la realización por parte de funcionarios de la Policía del Estado Delta Amacuro, con sede en el Municipio Casacoima del Estado Delta Amacuro, aun por identificar.
Que en autos solo cursa el dicho de la víctima, lo cual fue negado por todos los testigos aportados por la víctima MANUEL NICOLAS ABREU, por lo tanto a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación.
Asi las cosas, el Tribunal observa que el tipo penal precalificado por el Ministerio Público, e imputado a funcionarios de la Policía del Estado Delta Amacuro, con sede en el Municipio Casacoima del Estado Delta Amacuro, es el de presunta Lesiones Personales, conforme a lo prevé el artículo 413 del Código Penal.
Ahora bien, la razón asiste al Ministerio Público, ya que luego de las investigaciones dirigidas por esta institución, si bien es cierto que el ciudadano: MANUEL NICOLAS ABREU, denunció ante la Fiscalía Séptima de los Derechos Fundamentales, que fue objeto de maltratos por partes de funcionarios de la Policía del Estado Delta Amacuro, con sede en el Municipio Casacoima del Estado Delta Amacuro, no es menos cierto que del resultado de las investigaciones no se ha logrado identificar a los presuntos funcionarios a los cuales hace referencia la victima.
El ciudadano: MANUEL NICOLAS ABREU, menciona en su declaración a los ciudadanos: NOHELIS GUERRA y RAFAEL GUERRA, quienes fueron citados y se les tomó entrevistas.
El ciudadano: RAFAEL GUERRA, entre otras cosas expreso:
“…estamos tomando cerveza allí y Noehelis, se paró y se fue para el frente de la casa de la suegra, yo escuchaba la bulla y cuando salí estaban Nohelis y el mocho estaban forcejándose uno con el otro, y yo lo desaparte, luego como eso de cinco minutos Nohelis y las sobrinas, las hijas de él, me llevaron para la casa, en ese trayecto llegó la policía ellos me dijeron después que la habían llamado a la policía, yo no sabia nada…cada quien se fue para su casa...”.
A preguntas formuladas si observó si los funcionarios policiales agredieron con un palo a MANUEL NICOLAS ABREU, este testigo expreso que no observó por cuanto estaban del otro lado de la patrulla.
En el mismo sentido se orienta el ciudadano: NOHELIS ENRIQUE GUERRA, quien expreso entre otras cosas que se encontraba tomando licor cuando tuvo problema con Manuel, quien apodan el mocho y se fueron a la lucha y cayeron en el pavimento y su hermano RAFAEL GUERRA, los desapartó. Que llegó la policía hablaron con ellos y con Manuel y los mandaron a dormir. Que los funcionarios no golpearon a nadie.
La ciudadana: NORBELYS VANESA GUERRA BERMUDEZ, afirma que los hechos ocurrieron el día domingo como a las dos de la mañana, estaba durmiendo y escuhco unos gritos y salio, estaba su papa NOHELIS Y EL Mocho peleando, y después se metio su tio RAFAEL GUERRA y los desapartó y ella llamó a la policía, de alli todos se fueron para su casa. Que los funcionarios llegaron y solamente hablaron. Que no tenían palo y no golpearon a nadie.
Es cierto que el medico forense Dr. Carlos Osorio, afirma que el ciudadano: MANUEL NICOLAS ABREU, presentó traumatismo leve en la region del coxis, con días de curación e igual numero de días de reposo, sin embargo, no es menos cierto que el mismo presuntamente se encontraba peleando con el ciudadano: NOHELIS GUERRA, quien afirmó que cayeron al piso, y luego fueron separados por su hermano RAFAEL GUERRA.
En autos solo cursa el dicho de la víctima MANUEL NICOLAS ABREU, quien le atribuye la lesión a uno de los funcionarios, afirmación que no ha podido ser corroborada por persona alguna.
De manera pues que no ha surgido elemento alguno que permita la convicción de lo afirmado por la victima, menos aun no existiendo razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, que permitan solicitar el enjuiciamiento de funcionarios de la Policía del Estado Delta Amacuro, con sede en el Municipio Casacoima del Estado Delta Amacuro, ya que según se desprende de autos que los mismos actuaron en cumplimiento a sus funciones como funcionario policial, estableciendo el orden público.
En consecuencia quien suscribe comparte el criterio sostenido por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
En base a lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es Decretar el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a pesar de la falta de certeza de que los funcionarios policiales hayan cometido delito Lesiones Personales, conforme a lo prevé el artículo 413 del Código Penal, no habiendo bases suficientes para ordenar su enjuiciamiento.
IV
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Abg. MIGUEL ALCANTARA, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro y decreta el sobreseimiento de la causa seguida a funcionarios de la Policía del Estado Delta Amacuro, con sede en el Municipio Casacoima del Estado Delta Amacuro, a raíz de los hechos denunciados por el ciudadano: MANUEL NICOLAS ABREU; todo de conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, diarícese, notifíquese y remítase en su oportunidad legal a la Oficina de Archivo Judicial.
EL JUEZ
ABG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
LA SECRETARIA
ABG. OLEIDA URQUIA