REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 17 de Septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000581
ASUNTO : YP01-P-2009-000581
RESOLUCION No. 395.-
TRIBUNAL: PRIMERO DE CONTROL
JUEZ_ ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
SECRETARIA: OLEIDA URQUIA
IMPUTADOS: LUIS ANTONIO WELL, FAIZUAL MOHAMEND y RAMON ANTONIO SIG DOOBAY.
VICTIMA: El estado.
DELITO: CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Contrabando.
FISCAL PRIMERODEL MINISTERIO PÚBLICO. ABG. NOEL RIVAS
DEFENSA PUBLICA: Abg. María Belén López.
Vista la solicitud interpuesta el ciudadano: FAIZUAL MOHAMEND, de nacionalidad Trinitaria, de 58 años de edad, natural de puerto España, Republica de Trinidad y Tobago nacido en fecha 19/01/1.951, pasaporte N° t306997, comerciante, residenciado en Puerto España, calle George, casa N° 43, mediante la cual requiere que le sea entregado la cantidad de cinco mil kilos de ajos, y siendo esta la oportunidad para decidir este Juzgador previamente observa.
El solicitante alega que mercancía le fue retenida siendo de licito comercio acompañando en copia fotostática constante de siete folios documentos que presuntamente acreditan la titularidad de la mercancía.
Sin embargo, al revisar las actuaciones se evidencia que la mercancía solicitada fue ciertamente retenida por funcionarios de la DISIP del Estado Delta Amacuro, a raíz de un procedimiento practicado por ese Despacho quienes siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche del 08 de Julio de 2009, en labores de patrullaje por las inmediaciones del caño Macareo, avistaron una embarcación identificada como “Rio Macareo” donde iban abordo los ciudadanos: LUIS ANTONIO WELL, FAIZUAL MOHAMEND y RAMON ANTONIO SIG DOOBAY, a quienes se les indico que se le efectuaría una inspección a dicha embarcación de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal.
Los funcionarios dejan constancia que en la embarcación se incautó la cantidad de 360 sacos de ajo, procedente de la Republica de Trinidad y Tobago para un total de 3,240 kilos.
Que los ciudadanos: LUIS ANTONIO WELL, FAIZUAL MOHAMEND y RAMON ANTONIO SIG DOOBAY, no presentaron los permisos correspondientes, de lo cual se desprende la presunta comisión del delito de Contrabando previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley sobre el Contrabando, por tal razón fueron impuesto de los derechos establecido en el articulo 125 del Código orgánico procesal Penal, quedando detenidos.
Este juzgador observa que los documentos consignados por el solicitante no están traducidos al idioma castellano, de igual forma se aprecia que la cantidad de ajo a que hace referencia no coincide con la cantidad incautada por los funcionarios policiales. Es cierto que el solicitante afirmó en la audiencia de presentación que presuntamente los funcionarios policiales se apoderaron de la diferencia de sacos de la solicitada, sin embargo, hasta la presente fecha tal afirmación no ha sido esclarecida.
El Ministerio Público solicitó la verificación de las condiciones sanitarias de la mercancía, a través de la prueba anticipada; acto que no se ha podido materializar por la incomparecencia de del ciudadano: FAIZUAL MOHAMEND. A pesar de ello, independientemente del estado fitosanitario de la mercancía, el Ministerio Público no ha esclarecido totalmente los hechos que nos ocupan.
En consecuencia se declara sin lugar la solicitud interpuesta por el ciudadano: FAIZUAL MOHAMEND, de nacionalidad Trinitaria, de 58 años de edad, natural de puerto España, Republica de Trinidad y Tobago nacido en fecha 19/01/1.951, pasaporte N° t306997, comerciante, residenciado en Puerto España, calle George, casa N° 43. En cuanto a la prueba anticipada solicitada por el Ministerio Público, este Juzgador considera innecesaria la práctica de la misma, en virtud del tiempo transcurrido desde la incautación de la mercancía. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara sin lugar la solicitud interpuesta por el ciudadano: FAIZUAL MOHAMEND, de nacionalidad Trinitaria, de 58 años de edad, natural de puerto España, Republica de Trinidad y Tobago nacido en fecha 19/01/1.951, pasaporte N° t306997, comerciante, residenciado en Puerto España, calle George, casa N° 43. En cuanto a la prueba anticipada solicitada por el Ministerio Público, este Juzgador considera innecesaria la práctica de la misma, en virtud del tiempo transcurrido desde la incautación de la mercancía. Regístrese, diaricese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Remítase el asunto al Ministerio Público.
EL JUEZ
ABG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
LA SECRETARIA
ABG. OLEIDA URQUIA