REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 23 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000772
ASUNTO : YP01-P-2009-000772

RESOLUCION No. 399.-
TRIBUNAL: PRIMERO DE CONTROL
JUEZ_ ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
SECRETARIA: OLEIDA URQUIA
IMPUTADO: YURELIS KARINA SAM MARQUEZ y CARLOS ANTONIO VALDEZ.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el 2do aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en relación con el artículo 1 numeral 4to de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuegos, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados.
FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABG. JOSE A. CONTRERAS.
DEFENSA: ABG. CRUZ RAMON PINO MARTÍNEZ.


Compete a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, por el ABG. JOSE A. CONTRERAS, Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, que se acuerde Medida Privativa Judicial de Libertad y la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los ciudadanos: CARLOS ANTONIO VALDEZ, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.083.007, natural de Tucupita – Estado Delta Amacuro, de profesión u oficio: albañil, hijo de Mirella Valdez (v) y Agustin Figuera (v), residenciado en: Delfín Mendoza, calle 07, casa n° 32, (barraca) Tucupita – Estado Delta Amacuro. Y YURELIS KARINA SAM MARQUEZ, venezolana, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad nº 20.854.213, natural de Tucupita – Estado Delta Amacuro, de profesión u oficio: del hogar, hija de Yureima Marquez (v) y José Gregorio Sam (v), residenciada en: Delfín Mendoza, calle 07, casa n° 32, (barraca) Tucupita – Estado Delta Amacuro. Estando debidamente asistidos por el Defensor Privado ABG. CRUZ RAMON PINO MARTÍNEZ.

Este Tribunal Primero de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa, acordó decidir conforme a los siguientes términos:

Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el representante del Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión de los imputados: CARLOS ANTONIO VALDEZ y YURELIS KARINA SAM MARQUEZ, por funcionarios de la Policía del Estado Delta Amacuro, quienes en fecha 20 de septiembre de 2009, siendo las 2:30 de la mañana, encontrándose en labores de patrullaje por la Urbanización Delfín Mendoza, sector Brisas del Este, dejan constancia que avistaron a un ciudadano que se desplazaba en una motocicleta de color azul, y al notar la presencia policial aumentó la velocidad tratando de huir de la comisión policial, procedieron a darle la voz de alto haciendo caso omiso a la misma y se introdujo en un vivienda tipo barraca, pero antes arrojó dos envoltorios de papel aluminios contentivos de restos vegetales de presunta marihuana.

Los funcionarios afirman que procedieron a ubicar a dos testigos de nombre RDORIGUEZ SOTILLO HENRY y RAFAEL NORIEGA, a los fines de revisar la vivienda, hallando en el interior de unas botas plásticas pertenecientes al referido ciudadano 04 envoltorios con restos vegetales y 08 envoltorios contentivos de presunta cocaína. Asimismo encontraron tres cartuchos de bala calibre 38 sin percutir.

Que la presunta marihuana arrojo un peso total de 17,2 gramos, y la presunta cocaína (crack) arrojó un peso total de 8,3 gramos; motivo por el cual fueron detenidos, previa lectura de sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

Los hechos narrados fueron precalificados por el Ministerio Público como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el 2do aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en relación con el artículo 1 numeral 4to de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuegos, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se presume la participación del ciudadano CARLOS ANTONIO VALDEZ, en el caso narrado; mas no se evidencia participación alguna de la ciudadana: YURELIS KARINA SAM MARQUEZ.

Sin embargo este Tribunal considera que la conducta desplegada por el ciudadano: CARLOS ANTONIO VALDEZ, no se encuadra dentro del tipo penal de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el 2do aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; sino posesión tomando en consideración la cantidad incautada la cual arrojó la cantidad de 17 gramos de marihuana, la cual según la declaración del imputado era para su consumo.

Observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, declara con lugar la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, previsto en el artículo 373, último aparte, en relación con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines del total esclarecimiento de los hechos,




Cuando fue apresado el ciudadano CARLOS ANTONIO VALDEZ, los funcionarios afirman que presuntamente le decomisaron unos envoltorios que contenían presunta marihuana arrojo un peso total de 17,2 gramos, y la presunta cocaína (crack) arrojó un peso total de 8,3 gramos, cantidad que si bien excede el límite inferior de cantidad de droga establecido por el legislador en cuanto delito de posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, es mínima en comparación con los grandes alijos característicos de los mayores negocios del narcotráfico y aun si se compara con las cantidades promedio que utilizan los pequeños narcotraficantes.

Al respecto este juzgador observa que en reiteradas sentencias la jurisprudencia asentada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, vaciada entre otras, en las Sentencias Nos. 225, 345 y 406, de fechas 23 de Junio, 28 de Septiembre y 02 de Noviembre, todas del año 2004, valoran en su conjunto los testimonios de los funcionarios, como un único indicio de culpabilidad en la comisión del hecho punible que le atribuye la Vindicta Pública al imputado.

Considerado por algunos como una insuficiencia probatoria. Sin embargo sostiene este Tribunal que no es que la sola actuación policial no tenga valor probatorio, considera este juzgador que se debe analizar el caso concreto, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que los funcionarios actúen, por ejemplo que el procedimiento se hubiese llevado a cabo en zonas inhóspitas o desoladas.

Se debe examinar además otros aspectos de relación de causalidad, los objetos o sustancia incautada en cuanto a cantidad, calidad y peso, entre otros. Quien aquí decide considera que es cierto que hoy no opera aquella máxima jurisprudencial de que las actuaciones policiales no tienen valor probatorio si no tienen testigos, cuyas actuaciones conforme al derogado articulo 279 del Código de Enjuiciamiento Criminal, solo le daba el valor tarifado de una presunción grave. En el nuevo proceso penal hay libertad de prueba y ésta es valorada y apreciada conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, incluso se podría dictar sentencia condenatoria con la sola actuación policial, es mas con un solo elemento, siguiendo la tesis del español Manuel Miranda Estampres en su obra la mínima actividad probatoria, claro está, elemento necesariamente contundente e interrelacionado de manera lógica con el desarrollo del hecho típico en su tiempo, modo y lugar.

El testimonio es medio de prueba producido por un tercero desinteresado. Es por ello que tiene un valor probatorio distinto a lo dicho por la victima del delito. También un valor probatorio distinto a lo dicho por los funcionarios como órgano auxiliares de justicia, quienes en la mayoría de los casos a toda costa sostienen lo plasmado en el acta policial, a los fines de obtener los meritos y ascensos correspondientes dentro de la institución. Es por ello que muchos consideran que no tienen valor probatorio, incluso que no llenan los requisitos para ser considerados como testigos, según lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto cumplen una actividad que esta descrita dentro de sus funciones y los resultados provenientes del ejercicio de esa función deben ser asumido como tales y jamás podrán estar vinculados al testimonio. Mientras que otros van mucho mas allá, hasta afirmar que los testigos actuarios, que asisten al allanamiento no deben tener valor probatorio de un testigo procesal por cuanto, solo son sujetos que asisten al funcionario para dar fe de la practica de una actuación sometida a una formalidad y de instrumental pasarían a la valoración de presencial. Es cierto que en este caso hay dos testigos, pero los mismo hicieron acto de presencia posterior al ingreso de la policía a la vivienda. Sin embargo, sostener esta tesis, de manera generalizada, conduciría a alimentar la impunidad.

En el caso que hoy nos ocupa, este Tribunal considera lo dicho por el imputado CARLOS ANTONIO VALDEZ y por la ciudadana: YURELIS KARINA SAM MARQUEZ, y no solo ello, sino lo reflejado por los funcionarios.

La solución es resolver el caso concreto, y en este caso el propio imputado admitió tener la sustancia para su consumo.

Ahora bien, señala este juzgador que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del Texto Adjetivo Penal, el cual señala:

“….Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”

Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto, es por lo que quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho, tomando en cuenta la edad del imputado, quien no presenta registros policiales, a afirmado ser estudiante, en tal sentido se decreta a favor del ciudadano: CARLOS ANTONIO VALDEZ, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal; tomando en consideración que el imputado no tiene antecedentes penales; en consecuencia se le impone la obligación de presentarse cada ocho (08) días por ante la oficia de alguacilazgo de este Circuito judicial Penal. De igual forma queda obligado a presentar dos fiadores quienes deben ser personas responsables, y consignar constancia de trabajo donde se refleje un sueldo de 50 unidades tributarias, constancia de residencia y constancia de buena conducta, expedida por la autoridad civil o de la junta comunal o parroquia. En cuanto a la ciudadana: YURELIS KARINA SAM MARQUEZ, este Tribunal le decreta la libertad sin restricciones de conformidad con lo establecido en el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la misma es concubina del ciudadano: CARLOS ANTONIO VALDEZ, y fue aprehendida por el solo hecho de estar en su residencia durmiendo y no curso elemento alguno que la vincule con el hallazgo de la sustancia ni de las tres municiones calibre 38 mm.


DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373, último aparte, en relación con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, al ciudadano: CARLOS ANTONIO VALDEZ, plenamente identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se le impone la obligación de presentarse cada ocho (08) días por ante la oficia de alguacilazgo de este Circuito judicial Penal. De igual forma queda obligado a presentar dos fiadores quienes deben ser personas responsables, y consignar constancia de trabajo donde se refleje un sueldo de 50 unidades tributarias, constancia de residencia y constancia de buena conducta, expedida por la autoridad civil o de la junta comunal o parroquia. TERCERO: Se acuerda la Libertad sin restricciones a la ciudadana: YURELIS KARINA SAM MARQUEZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se acuerdan las copias solicitadas. Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión Librense los oficios respectivos. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a los fines de que se continué con las investigaciones quedando privado de libertad el imputado en el Reten Policial de Guasina, hasta tanto cumpla con los fiadores y requisitos exigidos.
EL JUEZ DE CONTROL

Abog. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON

LA SECRETARIA

Abg. OLEIDA URQUIA