REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 23 de Septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2009-000773
RESOLUCION No. 400.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. ALEXIS ENRIQUE DÍAZ LEÓN
FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JOSE ALFREDO CONTRERAS
EL DEFENSOR PRIVADO: Abg. Cruz Ramón Pino
IMPUTADO: ELIANNYS DEL VALLE MARTÍNEZ
LA SECRETARIA: ABG. OLEIDA URQUIA
Compete a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, por el ABG. JOSE ALFREDO CONTRERAS, Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, que se acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de libertad y la aplicación del Procedimiento Ordinario, en el asunto seguido a la ciudadana: ELIANNYS DEL VALLE MARTÍNEZ, venezolana, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad nº 16.216.243, natural de Tucupita – estado Delta Amacuro, de profesión u oficio: licenciada en educación, hija de Ofelia Martínez (v) y Rafael Zacarías (f), residenciada en: la urbanización Argimiro García, calle 06, casa n° 29, Tucupita – Estado Delta Amacuro, teléfono: 0424-919-38-46, estando debidamente asistido por el Defensor Privado Abg. Cruz Ramón Pino.
Este Tribunal Primero de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa, acordó decidir conforme a los siguientes términos:
Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por la representante del Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión de la imputada: ELIANNYS DEL VALLE MARTÍNEZ, por funcionarios adscritos a la Policía General del Estado Delta Amacuro, al mando del funcionario JOSE GIL, quien en fecha 20 de Septiembre de 2009, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la noche, se encontraba realizando un patrullaje en compañía de otros funcionarios por la calle Perimetral haciendo una parada en el establecimiento de la Tasca Amarilis, una ves en el lugar se entrevistaron con el dueño del local, quien dijo ser y llamarse CARRION MORALES CRUZ MANUEL, a quien le impusieron el decreto No. 475, emanado de la Gobernación del Estado Delta Amacuro, que prohíbe las concentraciones públicas de toda indole en virtud de la influenza AH1N1; en consecuencia se ordenó cerrar el establecimiento.
Los funcionarios afirman que en el lugar se encontraba la ciudadana: ELIANNYS DEL VALLE MARTÍNEZ, quien presuntamente se tornó agresiva y bajo los efectos del alcohol vociferó palabras obscenas a la comisión y golpeo a la funcionaria PUGARITA SOTILLO ONDRAILI DEL CARMEN, insultándola, en tal sentido los funcionarios se vieron en la necesidad de aplicar la fuerza policial, conforme el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal y le fueron leídos los derechos conforme el artículo 125 del Código en mención, quedando detenida.
El ciudadano: CARRION ESTRADA EUCLIDES MANUEL, entre otras cosas expreso:
“…el momento en que una funcionaria trataba de revisar a la esposa de mi primo y esta se puso agresiva, porque no quería que la revisaran….”.
Los hechos narrados fueron precalificados por el Ministerio Público como ULTRAJE A FUNCIONARIOS PÚBLICOS, previsto y sancionado en el numeral 1ro del artículo 222 del Código Penal Venezolano, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 ejusdem, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se presume la participación de dicha ciudadana en el caso narrado.
Por todo lo antes expuesto se declara con lugar la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, previsto en el artículo 373, último aparte, en relación con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, señala este juzgador que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del Texto Adjetivo Penal, el cual señala:
“…Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”; por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto, es por lo que quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor de la ciudadana: ELIANNYS DEL VALLE MARTÍNEZ, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se le impone un régimen de presentaciones cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición expresa de acercarse o mantener algún tipo de comunicación con la víctima PUGARITA SOTILLO ONDRAILI DEL CARMEN en el presente caso.
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373, último aparte, en relación con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a la ciudadana: ELIANNYS DEL VALLE MARTÍNEZ; de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se le impone un régimen de presentaciones ca cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición expresa de acercarse o mantener algún tipo de comunicación con la víctima en el presente caso. TERCERO: Se acuerdan las copias solicitadas. Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión Librense los oficios respectivos.
EL JUEZ DE CONTROL
Abog. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON.
LA SECRETARIA
Abg. OLEIDA URQUIA