REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 24 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-S-2004-000029
ASUNTO : YP01-P-2004-000030
RESOLUCION SOBRESEIMIENTO No. 406.-
JUEZ Abg. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON, juez de primera instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita
SECRETARIO: Abg. OLEIDA URQUIA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: Abg. JOSE ALFREDO CONTRERAS, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
ACUSADO: DORKIS IDROGO, CARLOS ALBERTO RIVERA y EDGAR DEL VALLE FUENTES.
VÍCTIMA: YDILIA PESSOA DE PEREIRA.
DEFENSA Abg. EMETERIO RANGEL QUINTERO.
DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD.



Finalizada como ha sido la audiencia Preliminar, celebrada en fecha 22 de Abril de 2004, en la causa seguida en contra de los ciudadanos: DORKIS IDROGO, CARLOS ALBERTO RIVERA y EDGAR DEL VALLE FUENTES; pasa este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, de conformidad con lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, a fundamentar su decisión según se establece a continuación.

Los acusados asistidos de su defensor Público Abg. EMETERIO RANGEL, admitieron los hechos imputados por el Representante del Ministerio Público y solicitó que se le apruebe el acuerdo reparatorio llegado con la víctima YDILIA PESSOA DE PEREIRA, con quienes se comprometieron a cancelar la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES.


En la audiencia preliminar el Tribunal dictaminó lo siguiente:

Primero: admitió parcialmente la acusación presentada por el representante de la vindicta pública.

En cuanto al acusado: EDGAR DEL VALLE FUENTES ROMERO, se le atribuye la calificación jurídica provisional prevista en el artículo 268 del Código Penal.

Segundo: En cuanto al ciudadano CARLOS ALBERTO RIVERA a quien el Ministerio Público le imputó la presunta comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, hecho cometido en perjuicio de la Ciudadana Ydilia Pessoa de Pereira, se decretó el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tercero: En cuanto a la precalificación realizada por el Ministerio Público de los hechos al imputado DORKIS IDROGO, el Tribunal admitió parcialmente la acusación fiscal.

Asi las cosas el ciudadano: EDGAR DEL VALLE FUENTES ROMERO, admitió los hechos y solicitó la suspensión condicional del Proceso sometiéndose a las condiciones que el Tribunal le impuso.

Emitiendo opinión favorable el Fiscal del Ministerio Público para que se le conceda la Suspensión Condicional del Proceso, en consecuencia le fue decretada la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; y se le estableció un Régimen de Prueba de un (1) año, y sometido a las condiciones siguientes:

1.- Residir en el Estado Delta Amacuro; 2.- Abstenerse de abusar de las bebidas alcohólicas, ni de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas; 3.- Finalizar la escolaridad Básica; 4.- Presentación periódica cada Treinta (30) días por ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal.

Cuarto: En ese mismo orden el ciudadano: DORKIS IDROGO, admitió los hechos y se le aplació la medida alternativa de Acuerdo Reparatorio, celebrado con la víctima, y previa la opinión favorable del Ministerio Público, todo de conformidad con el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal; quedando el mismo obligado a cancelar el dinero mediante cheque de gerencial a nombre de la ciudadana: YDILIA PESSOA DE PEREIRA, debiendo ser consignados por ante este Tribunal.

En fecha 25 de junio de 2009, comparece por ante este Tribunal el ciudadano: CARLOS MIGUEL DANIEL PESSOA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. 13.744.169; hijo de la victima YDILIA PESSOA DE PEREIRA, expresando que su madre falleció, asimismo expreso que el acusado canceló la deuda que tenía pendiente, y consignó recibo de pago suscrito con el acusado DORKIS IDROGO, por el monto de 15.000 bolívares fuertes.

En fecha 23 de Septiembre de 2009, se celebra audiencia especial, donde hacen acto de presencia los acusado: DORKIS IDROGO, y EDGAR DEL VALLE FUENTES, asistidos por el abogado EMETERIO RANGEL, se verifica el cumplimiento de las condiciones impuestas al acusado EDGAR DEL VALLE FUENTES, asi como el cumplimiento del pago del acusado DORKIS IDROGO.

Acto seguido el representante del Ministerio Público emite opinión favorable para el sobreseimiento de la causa.

Ahora bien, este Tribunal, una vez verificado que las partes han prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, procede y verificado el cumplimiento del acuerdo celebrado entre las partes, asi como las condiciones de la suspensión condicional del proceso; en consecuencia se decreta el Sobreseimiento de la Causa seguida a los ciudadanos: DORKIS IDROGO, y EDGAR DEL VALLE FUENTES, de conformidad con el artículo. 318 ordinal 3° en relación con el artículo 48 ordinal 6 y 7, por extinción de la Acción Penal. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA


Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: la extinción de la acción penal del proceso seguido en contra de los ciudadanos: DORKIS JOSE IDROGO, titular de la Cédula de Identidad 13.743.961, de 27 años de edad, de profesión u oficio peluquero, residenciado en el Barrio Las Malvinas, Sector Paloma, Casa número 3, en esta Ciudad, y cuyos padres son María Josefina Idrogo y Arévalo José Acosta; y EDGAR DEL VALLE FUENTES ROMERO, titular de la Cédula de Identidad 9.858.038, de 40 años de edad, venezolano, casado, nacido en fecha 01-05-1963, de profesión u oficio Policía, residenciado en La Perimetral, Sector La Esperanza, Calle uno, Casa s/n, teléfono 0287-7214212; por cumplimiento del acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso, respectivamente. SEGUNDO: Se decreta el Sobreseimiento de la causa seguida a los referidos ciudadanos, de conformidad con el artículo. 318 ordinal 3° en relación con el artículo 48 ordinal 6 y 7 por extinción de la Acción Penal. Publíquese, diarícese y déjese copia.
EL JUEZ DE CONTROL

ABG ALEXIS E. DIAZ LEON.


LA SECRETARIA


ABG. OLEIDA URQUIA