REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 24 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2007-001044
ASUNTO : YP01-P-2007-001044
RESOLUCION No. 404.-
TRIBUNAL: PRIMERO DE CONTROL
JUEZ_ ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
SECRETARIA: OLEIDA URQUIA
SOLICITANTE: HERMES EUSEBIO COVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.969.503.
FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABG. JOSE ALFREDO CONTRERAS.
DEFENSA: EMETERIO RANGEL QUINTERO.



Vista la solicitud interpuesta por el ciudadano: EUDOMAR JOSE CALDERON NATERA; de fecha 26 de noviembre de 2008; mediante la cual requiere que le sean entregado el vehículo Marca: Toyota, Modelo corolla, año 1998, Tipo sedan, Color blanco, Clase automóvil, Serial del Motor: no visible; Serial de Carrocería: no visible, Placas: XKS-365, Uso: Particular.

A los fines de decidir, este Tribunal lo hace en los siguientes términos.

La presente solicitud de Vehículo obedece a la negativa dictada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, ABG. JOSE ALFREDO CONTRERAS, de entregar el mismo, tomando como fundamento que los documentos consignados no le acreditan la propiedad al ciudadano: EUDOMAR JOSE CALDERON NATERA.

Ahora bien, es importante tomar en cuenta que el vehículo en referencia fue retenido al ciudadano JHON GARCIA OWEN DEXTER, en fecha 16 de Septiembre del presente año, siendo las 10:00 horas de la noche, por cuanto funcionarios adscritos a la Policía del Estado, en labores de patrullaje por el sector vía Guasina, a la altura del edificio San Clemente, observaron que se presento una situación donde un ciudadano se encontraba boca abajo esposado y con varios golpes en la cabeza, y un vehículo marca Toyota destrozado las losas de los vidrios, encontrándose en el sitio el ciudadano Jhon García, quien manifestó haber esposado al ciudadano y golpearlo con un palo por molestar a su hermana, procediendo a trasladar al lesionado al Hospital y a aprehender preventivamente al referido ciudadano, procediendo a realizar una inspección de personas de conformidad con el artículo 205 ejusdem, no encontrando nada de interés criminalístico y previa lectura de sus derechos como imputado de conformidad con el artículo 125 ejusdem, informando a la fiscalía del procedimiento practicado. Quedando retenido el vehiculo en cuestión.

Ahora bien, respecto a la documentación de propiedad del vehiculo se aprecia que cursa al folio 65 del presente asunto, oficio 122, de fecha 27 de marzo de 2008, emanado de la Notaria Pública Primera de Valencia Estado Carabobo, donde remite copia certificada del documento otorgado ante esa notaría el 18-06-08, inserto bajo el No. 49, Tomo 93 de los libros respectivos, donde se evidencia que el ciudadano: ANDRES CHUMEL GALEA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 3.571.500, da en opción a compra al ciudadano: HERMES EUSEBIO COVA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. 6.969.503, el vehiculo Marca: Toyota, Modelo corolla, año 1998, Tipo sedan, Color blanco, Clase automóvil, Serial del Motor: no visible; Serial de Carrocería: no visible, Placas: XKS-365, Uso: Particular.

El referido Notario deja constancia que tuvo a su vista el permiso de circulación No. 4KA 001374, serial No. 00-260772, de fecha 08-06-01, a nombre de ANDRES CHUMEL GALEA, expedido por el Ministerio de Infraestructura. De igual forma dejó constancia del Acta de Remate No. 0350 (oficio) expediente No. S-94-33, expedida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 26-03-97.

Según el acta referida el Tribunal adjudicó a la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO CENTRO VISTA C.A., representada por el ciudadano: JORGE DANIEL LABRADOR, titular de la cédula de identidad No. 11.204.071; una serie de vehículos en cuyo lote se encuentra el que hoy nos ocupa.

Esta empresa le vendió según recibo cursante en autos, el vehiculo al ciudadano: ANDRES CHUMEL GALEA.

Ahora bien, en autos cursan sendas solicitudes, la primera del ciudadano: EUDOMAR JOSE CALDERON NATERA, la segunda corresponde al ciudadano: HERMES EUSEBIO COVA.

Ahora bien, cursan en autos documento original donde se aprecia que el ciudadano: HERMES EUSEBIO COVA, le vende el vehiculo Marca: Toyota, Modelo corolla, año 1998, Tipo sedan, Color blanco, Clase automóvil, Serial del Motor: no visible; Serial de Carrocería: no visible, Placas: XKS-365, Uso: Particular, al ciudadano EUDOMAR JOSE CALDERON NATERA, quien aceptó la venta en los términos y condiciones establecidas en el documento simple.

De igual manera el Tribunal deja constancia que al ser examinada las actuaciones cursantes en autos en ningún momento se aprecia que el vehículo en referencia se encuentra solicitado o requerido por algún órgano de investigación del Estado, bien sea por hurto o robo, que pueda conllevar a futuros actos litigiosos.

Al respecto observa este Tribunal que en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 11 de mayo de 2005, expediente No. 04-466, sentencia No. 813, estableció que el espíritu de de toda medida de aseguramiento –dictada dentro de un procedimiento- es a fin de garantizar los fines del proceso; sin embargo, no a sido espíritu del legislador venezolano establecer medidas que se creen a perpetuidad o que se mantengan en el tiempo indefinidamente…”

Asimismo en sentencia No. 1412 de fecha 30 de junio de 2005, el referido ponente estableció que “…que uno de los fines del Derecho es la justicia, cuyo principio se encuentra consagrado en el artículo 257 constitucional…En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad, civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable…A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

La negativa de entrega realizada por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, se fundamenta en la resolución No. 5-9-2004-001, de fecha 02-01-04, emanada de la Fiscalía General de la República que establece que para los vehículos usados deberán presentar el documento de compra venta asi como el correspondiente certificado de registro automotor.


La solicitante alega que el vehículo representa el sustento de su familia ya que lo utiliza en el servicio de taxi y diligencias familiares, retener el vehículo hasta la conclusión de la investigación podría causarle un perjuicio patrimonial irreparable para el solicitante dado que el vehículo sufriría deterioros en el estacionamiento donde se encuentra retenido.

Por tales riesgos el ciudadano: EUDOMAR JOSE CALDERON NATERA, presentó escrito, donde expresa su conformidad que se haga entrega del vehículo, consignando los documentos que lo acreditan como propietario.
El articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

En consecuencia lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es que de conformidad con lo establecido en el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerde la entrega del mencionado vehículo a al ciudadano: EUDOMAR JOSE CALDERON NATERA, respetándose el mejor derecho que cualquier tercero pueda tener sobre el bien en cuestión. Quedando obligado este ciudadano a presentarlo al Tribunal en caso de ser necesario. Asimismo no podrá traspasarlo, cederlo, donarlo ni realizar cualquier otro acto que afecte la propiedad del mismo. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR, la solicitud interpuesta por el ciudadano: EUDOMAR JOSE CALDERON NATERA, antes identificado, en consecuencia se ordena la entrega del vehículo: Marca: Toyota, Modelo corolla, año 1998, Tipo sedan, Color blanco, Clase automóvil, Serial del Motor: no visible; Serial de Carrocería: no visible, Placas: XKS-365, Uso: Particular; de conformidad con lo establecido en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, respetándose el mejor derecho que cualquier tercero pueda tener sobre el bien en cuestión. En consecuencia queda obligado a presentarlo al Tribunal en caso de ser necesario. Asimismo no podrá traspasarlo, cederlo, donarlo ni realizar cualquier otro acto que afecte la propiedad del mismo. Y así se decide. Librese el correspondiente oficio. Cúmplase.- Regístrese, diaricese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ

ABG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON

LA SECRETARIA

ABG. OLEIDA URQUIA