REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 25 de Septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-S-2004-000670
ASUNTO : YP01-P-2005-000007
RESOLUCION No. 411.-
JUEZ Abg. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON, juez de primera instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita
SECRETARIO: Abg. ANA DUARTE
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: Abg. JOSE ANTONIO MATOS, Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
ACUSADO: JOSÉ MEZONES RAMÍREZ.
VÍCTIMA: Angela Gabriela Natasis, Ana María Rosales y Darkis Gabriela Rosales.
DEFENSA: Abg. DAYSY PINTO, adscrita a la Unidad de Defensa de esta Circunscripción Judicial.
DELITO: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.
Corresponde a este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, emitir pronunciamiento en relación al asunto seguido al ciudadano: JOSÉ MEZONES RAMÍREZ, titular de la cédula de Identidad No.14.905.992, mecánico, residenciado en la calle Sucre, cruce con Barrio Libertad Casa No. 62, hijo de Betzis Ramírez y de Inocente Mezones; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de los ciudadanos: Ángela Gabriela Natasis, Ana María Rosales y Darkis Gabriela Rosales; todo conforme a lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318 Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:
El hecho que se investiga, se circunscribe a lo expresado por funcionarios de la Policía General del Estado en acta policial de fecha 10 de julio de 2004, donde dejan constancia de la aprehensión del ciudadano: JOSÉ MEZONES RAMÍREZ, en virtud de que la ciudadana ANA MARIA ROSALES, afirmó que ella y su hija fueron golpeada con los puños por un sujeto apodado el caimán, quien quedó identificado como JOSÉ MEZONES RAMÍREZ.
A las ciudadanas: Ángela Gabriela Natasis y Ana María Rosales, se les practicó el examen medico forense respectivo y se dejó constancia de las lesiones sufridas, las cuales resultaron de carácter leves, con diez días de reposo y curación.
Cursa al folio 62 al 64 del presente asunto escrito de acusación interpuesta por la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, en fecha 03 de diciembre de 2004, donde acusa al referido ciudadano por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.
Ahora bien, luego de transcurrido más de cuatro años, de haber sido presentada la acusación en contra del referido ciudadano, hasta la presente fecha no se ha realizado la audiencia preliminar.
El delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, comporta la aplicación de una pena de arresto de tres a seis meses, cuya acción penal prescribe a un (01) año conforme a lo dispuesto en el ordinal 6° del artículo 108 eiusdem, y desde el día en que se perpetró el hecho, es decir el 10 de julio de 2004, hasta el día de hoy, ha transcurrido en exceso el tiempo establecido en la Ley Sustantiva Penal para que opere la prescripción de la acción penal en éste tipo de delitos.
Asimismo se observa que la acusación fue presentada por el Ministerio Público en fecha 03 de diciembre de 2004, sin embargo desde esa fecha hasta el día de hoy ha transcurrido con creses el tiempo exigido por el legislador para que opere la prescripción judicial, conforme a lo establecido en el artículo 110 del Código Penal, que establece si el proceso se prolongare, sin culpa del acusado, por un tiempo igual al de la prescripción aplicable mas la mitad del mismo se declarará prescrita la acción penal.
En base a lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA por EXTINCION DE LA ACCIÓN PENAL, dada su prescripción, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem; y ordinal 6° del artículo 108 y 110 todos del Código Penal. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al ciudadano: JOSÉ MEZONES RAMÍREZ, titular de la édula de Identidad No.14.905.992, mecánico, residenciado en la calle Sucre, cruce con Barrio Libertad Casa No. 62, hijo de Betzis Ramírez y de Inocente Mezones, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, por EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL dada su prescripción, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem; y ordinal 6° del artículo 108 y 110 todos del Código Penal. Regístrese, notifíquese, diarícese y remítase en su oportunidad legal a la Oficina de Archivo Judicial.
EL JUEZ DE CONTROL,
ABOG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
LA SECRETARIA,
ABG. OLEIDA URQUIA