REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 29 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000786
ASUNTO : YP01-P-2009-000786

RESOLUCION No. 420.-
TRIBUNAL: PRIMERO DE CONTROL
JUEZ_ ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
SECRETARIA: OLEIDA URQUIA
IMPUTADO: FRANCISCO BARRIOS MORANTE, venezolano, de 47 años de edad, titular de la cedula de identidad, N° V- 8.926.997 y KENIA JOSVIDIA BARRIOS RONDON, venezolana de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad, Nº 11.211.794.
VICTIMA: FRANCISCO BARRIOS MORANTE y KENIA JOSVIDIA BARRIOS RONDON.
DELITO: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánico Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.
FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO Abg. NOEL RIVAS.
DEFENSA: ABG. CARLOS GERMAN FLORES y ABG. LUIS MORENO.



Compete a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, por el Abg. NOEL RIVAS, Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, que se acuerde Medida Cautelar Judicial de Libertad al ciudadano: KELVIN ALBERTO FIGUEROA, venezolano, de 30 años de edad, indocumentado, estando debidamente asistidos por los Defensores Privados ABG. CARLOS GERMAN FLORES y ABG. LUIS MORENO.

Este Tribunal Primero de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa, a acordó decidir conforme a los siguientes términos:

Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el representante del Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas en el acta policial suscrita por funcionarios de la Policía del Estado al mando de inspector Edilio González, quien dejó constancia que en fecha 26 de Septiembre de 2009, siendo las nueve de la mañana, encontrándole en la comisaría de Brisas del Triunfo I, acudió el ciudadano Ángel Velásquez, quien manifestó que en el referido sector se había presentado una riña, trasladándole al lugar y se entrevistaron con el ciudadano ANGEL AGUILERA, quien les manifestó que había salido lesionada una niña de nombre MARIA ALCALA, presuntamente con un arma blanca.

Que vecinos del sector señalaron la vivienda donde estaba el hijo de KENI BARRIOS, quien presuntamente le había causado la lesión con un cuchillo a la ciudadana MARIA ALCALA en la espalda.

Que la ciudadana MARIA ALCALA, les manifestó que fue lesionada por el ciudadano KENI BARRIOS, y su concubina de nombre CAROLINA, conjuntamente con sus hijos KENIA BARRIOS, KRIMAR BARRIOS, KENY JOSE BARRIOS y KELVIN BARRIOS, quienes fueron aprehendidos y puestos a la orden de la fiscalía Primera y Quinta del Ministerio Público, por ser adolescentes, previa lectura de sus derechos consagrados en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al folio 09 cursa acta de entrevista rendida por la ciudadana: MARIA CONCEPCION ALCALA ORTEGA, quien entre otras cosas manifestó que el ciudadano KENI BARRIOS la ofendió con palabras obscenas en virtud de haberse suscitado un problema en la comunidad por la repartición de agua potable, dándole una cachetada al referido ciudadano, y es cuando interviene su concubina de nombre CAROLINA y todos sus hijos. Afirma que CAROLINA le dio un golpe, respondiendo ella de igual forma, luego se le acercó Kenia y le dio otro golpe en la cara del lado derecho cerca del ojo. Kelvin le dio con un palo por el lado izquierda de la cara en la frente, luego sintió que la puyaron por el lado izquierdo a la altura de la cintura del lado de la espalda y vio cuando Keni salio corriendo con un cuchillo.

La ciudadana URRIETA YRAIMA JOSEFINA, expreso que se fueron a los golpes la señora María y la esposa del señor Keni Barrios y luego vinieron los hijos y golpearon a la señora María. Que dijeron que el hijo del señor Barrios de nombre Keni fue quien le dio la puñalada.

Los hechos también fueron presenciados por el ciudadano: AGUILERA GRANADO ANGEL OVIDIO, quien manifestó ser el conductor del camión cisterna y repartidor de agua, que vio cuando Keni ofendió a Maria. Que Keni llamo a su mujer para que peleara con María. Que un mudo le dijo con señas que vio al hijo de Keni cuando tenia un cuchillo y apuñaleo a María.


Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados fueron precalificados por el Ministerio Público como: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánico Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se presume la participación de los ciudadanos en el caso narrado.

Ahora bien, observa este Tribunal que el Ministerio Público dio inicio a la averiguación ordinaria de conformidad con lo establecido en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal.

Correspondiendo en el presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 94 Ley Orgánico Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la aplicación del procedimiento especial por cuanto falta aún actuaciones por practicar hasta el total esclarecimiento de los hechos.

Ahora bien, señala este juzgador que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del Texto Adjetivo Penal, el cual señala:

“…Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”; por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto, es por lo que quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor de los ciudadanos FRANCISCO BARRIOS MORANTE, venezolano, de 47 años de edad, titular de la cedula de identidad, N° V- 8.926.997 y KENIA JOSVIDIA BARRIOS RONDON, venezolana de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad, Nº 11.211.794, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 92 de la Ley Orgánico Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, la obligación de presentarse cada 30 días por ante la sede de la Comisaría de la Policía del Estado con sede en el Municipio Casacoima del Estado Delta Amacuro. Se acuerda Medida de Protección a la Victima de conformidad con el artículo 87 numerales 5º y 6º de la Ley Especial como es la prohibición de acercarse a la victima.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: La aplicación del Procedimiento especial previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánico Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines del total esclarecimiento de los hechos SEGUNDO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los ciudadanos FRANCISCO BARRIOS MORANTE, venezolano, de 47 años de edad, titular de la cedula de identidad, N° V- 8.926.997 y KENIA JOSVIDIA BARRIOS RONDON, venezolana de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad, Nº 11.211.794, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, la obligación de presentarse cada 30 días por ante la sede de la Comisaría de la Policía del Estado con sede en el Municipio Casacoima del Estado Delta Amacuro. Se acuerda Medida de Protección a la Victima de conformidad con el artículo 87 numerales 5º y 6º de la Ley Especial como es la prohibición de acercarse a la victima. Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión.
EL JUEZ DE CONTROL

Abog. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
LA SECRETARIA

Abg. OLEIDA URQUIA