REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal 1° de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 04 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000703
ASUNTO : YP01-P-2009-000703


IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL 1° DE CONTROL
JUEZ: Abg. ANDERSON J. GÓMEZ GONZÁLEZ, Juez Temporal de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.

SECRETARIA: Abg. OLEIDA URQUÍA GARCÍA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. YONNA CEDEÑO GONZÁLEZ, Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.

IMPUTADO: ISAAC ANTONIO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ

DEFENSOR PRIVADO: Abg. RICARDO OSORIO DEFFIT

DELITOS: Homicidio Intencional y Homicidio Intencional en Grado de Frustración, previsto y castigado en el artículo 405 del Código Penal en relación al segundo aparte del artículo 80 eiusdem.



Visto que en fecha 17 de agosto de 2009, quien suscribe la presente, Abg. Anderson Gómez González tomó posesión como Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión del receso judicial aperturado por el Tribunal Supremo de Justicia de conformidad con la Resolución N° 2009-000023 emitida por ese Máximo Tribunal en Sala Plena por lo que compete a este juzgador emitir la presente decisión.


Ahora bien, se evidencia de las actas que conforman el presente asunto que en fecha 2 de septiembre de 2009 se llevó a efecto la audiencia oral para imponer por ante este Juzgado Primero de Control al ciudadano Isaac Antonio González Hernández, ISAAC ANTONIO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, venezolano, natural de Apure nacido en fecha 11-10-1989, residenciado en hacienda del medio, vereda 40 casa s/n, hijo de Beti Hernández (v) e Isaac González (v), titular de la cedula de identidad Nº 20.566.251, de profesión u oficio estudiante de la Upel de Maturín, de la orden de captura de fecha 03 de enero de 2009 emitida por este juzgado primero de control, orden de aprehensión que fuera expedida en contra del mencionado ciudadano por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Homicidio Intencional y Homicidio Intencional en Grado de Frustración, previsto y castigado en el artículo 405 del Código Penal en relación al segundo aparte del artículo 80 eiusdem, presuntamente perpetrados en perjuicio de los ciudadanos Rosendo Javier Acosta Martínez (occiso); José Gregorio Acosta Martínez y Henry Alexander García. Estos hechos fueron informados detalladamente al ciudadano imputado por este juzgador, quien luego de identificarse como su Juez Natural de conformidad con la Garantía Constitucional contenida en nuestra Ley Máxima, procedió a tomar el juramento de Ley al defensor de confianza del imputado, Abogado Ricardo Osorio Deffit, quien prestó juramento adherido a las formalidades de ley.

Durante la audiencia la representante del Ministerio Público, Abg. YONNA GONZÁLEZ CEDEÑO, en su condición de fiscal auxiliar segunda del Ministerio Público imputó al ciudadano Isaac Antonio González, los siguientes hechos:

“…El Ministerio Público imputa al ciudadano ISAAC GONZALEZ, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ACOSTA MARTINEZ ROSENDO JAVIER y ACOSTA MARTINEZ JOSE GREGORIO. Solicito se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad que pesa sobre el mismo. Consigna en este acto expediente Nº YP01-P-2008-965 constante de 98 folios útiles. Es todo”.

Posteriormente se impuso al ciudadano imputado de los derechos que lo asisten, previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del precepto Constitucional contenido en el artículo 49 Constitucional, quien manifestó su voluntad NO de declarar acogiéndose de esa forma al referido Precepto Constitucional.

La defensa una vez en el uso del derecho de palabra expresó no tener argumentos que formular.

I DE LOS HECHOS


Observa este Juzgado que en fecha 12 de diciembre de 2008 fue recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal el asunto signado con la nomenclatura YP01-P-2008-000965, asunto este contentivo de solicitud de aprehensión de los ciudadanos Jesús Elías González Hernández e Isaac Antonio González Hernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 19.402.080 y 20.566.251, respectivamente, solicitud esta formulada y suscrita por el fiscal segundo (comisionado) del Ministerio Público, Abogado Noel Rivas Acosta, todo ello por cuanto presuntamente los referidos ciudadanos se encuentran incursos en la comisión de los delitos de Homicidio Intencional y Homicidio Intencional en Grado de Frustración, previsto y castigado en el artículo 405 del Código Penal en relación al segundo aparte del artículo 80 eiusdem, presuntamente perpetrados en perjuicio de los ciudadanos Rosendo Javier Acosta Martínez (occiso); José Gregorio Acosta Martínez y Henry Alexander García; realizada la distribución sistemática del referido asunto, correspondió su conocimiento a este tribunal primero de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro en consecuencia se dictó el auto de entrada respectivo en fecha 12 de diciembre de 2008.

En fecha 3 de enero de 2009 se dictó Resolución en cuya parte dispositiva se declaró Con Lugar la solicitud de orden de aprehensión formulada por el representante del Ministerio Público en atención a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se ordenó oficiar a los distintos cuerpos de seguridad de este estado a objeto de que ejecutasen las referidas órdenes de aprehensión, razón por la cual fueron emitidos los oficios números: 006-2009; 007-2009; 008-2009; 009-2009; 010-2009; 011-2009 y 012-2009, todos de fecha 4 de enero de 2009.

En fecha 31 de agosto de 2009 fue recibido por ante este tribunal asunto signado con la nomenclatura YP01-P-2009-000703, procedente del tribunal segundo de control (juzgado de guardia para esa fecha) de este Circuito Judicial Penal, asunto este donde aparece como imputado el ciudadano Isaac Antonio González Hernández, quien fuera presentado por ante ese órgano jurisdiccional en audiencia oral de fecha 25 de agosto de 2009 a objeto de ser informado, como en efecto lo fue, por el juzgador temporal que preside el mencionado tribunal segundo de control, de la orden de aprehensión que pesaba en su contra y en consecuencia acordó mantener la medida privativa de libertad y la remisión del mencionado asunto a este tribunal primero de control el cual fue recibido bajo oficio N° 1205-2009 de fecha 28 de agosto de 2009, lo decidido en la referida audiencia oral fue motivado por el juez segundo de control a través de resolución de esa misma fecha (28-08-2009).

De igual forma se evidencia la coexistencia por ante este tribunal primero de control de dos (2) asuntos seguidos al ciudadano Isaac Antonio González Hernández, signados con las nomenclaturas YP01-P-2008-000965 y YP01-P-2009-000703, los cuales de conformidad con el Principio de Unidad del Proceso deben ser acumulados.

II DEL DERECHO

Observa este juzgado primero de control que la orden de aprehensión de marras fue debidamente fundamentada de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se evidencia de la resolución inserta desde el folio 82 al 89, ambos inclusive, por lo que la captura del ciudadano Isaac Antonio González Hernández ocurrida en fecha 22 de agosto del año en curso se originó en virtud de una orden judicial tal y como lo establece el artículo 44.1 Constitucional. Ahora bien, el mencionado ciudadano fue informado de dicha orden de aprehensión por el juez de control de guardia de este Circuito Judicial Penal, no obstante el Principio Constitucional del Juez Natural establecido en el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, aún cuando dicho juez, cumple, a criterio de este sentenciador, con los requisitos señalados por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en sentencia N° 144 de fecha 24 de marzo de 2000, a saber: “1) Ser independiente…; 2) ser imparcial…; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, … (omissis) …, con anterioridad al acaecimiento de los hechos …. 5) ser un juez idóneo, y … (6) que el juez sea competente por la materia; no es menos cierto que también dicha Sala Constitucional ha dejado sentado mediante sentencia N° 520/2000, que:

“El derecho al juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. ...omissis… En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces”.

De lo anteriormente planteado se consolida la competencia en este tribunal primero de control para proferir la presente decisión.

III DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Se encuentra materializado en autos la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y castigado en los artículos 405 del Código Penal con relación al segundo aparte del artículo 80 eiusdem, hechos punibles estos suficientemente acreditados con la coexistencia en autos del protocolo de autopsia y de los reconocimientos médico-legal practicados a las victimas, delitos a su vez perseguibles de oficio, que comportan pena privativa de libertad y cuya acción penal para reprimirlo no se encuentra evidentemente prescrita.

El cuerpo del delito, se encuentra efectivamente, al haberse verificado que en fecha 22 de septiembre de 2008, perdió la vida de forma violenta el ciudadano ACOSTA MARTINEZ ROSENDO JAVIER (occiso), producto de una hemorragia cerebral producida por diferentes lesiones de arma de fuego. Igualmente esta acreditada la materialidad del tipo penal de lesiones, con las agresiones físicas sufridas por los ciudadanos HENRY ALEXANDER GARCIA MARTINEZ y JOSE GREGORIO ACOSTA.

La presunción de participación directa, en los hechos vertidos en autos por parte del ciudadano ISAAC ANTONIO GONZALEZ HERNANDEZ (apodado en autos como “El Chapu”) toda vez que la concubina del mencionado ciudadano expresó en sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que su concubino efectivamente es el ciudadano apodado el Chapu; también cursan en el presente asunto, actas de entrevistas, que hacen presumir la participación de dicho ciudadano en el hecho investigado, por cuanto existen diferentes testimonios de personas quienes han dicho ser el autor de disparos en la fecha que se produjo la muerte del hoy occiso, en contra de la humanidad de este; comportamiento típicamente antijurídico, susceptible de ser investigado y perseguido por el Estado venezolano, ya que se produjo la muerte de manera violenta de un ciudadano y otros dos resultaron lesionados.

El delito HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, acarrea una pena privativa de libertad de DOCE A DIECIOCHO AÑOS DE PRESIDIO y el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionados en los artículos 405 en relación con segundo aparte del artículo 80, acarrea una pena privativa de libertad de DOCE A DIECIOCHO AÑOS DE PRESIDIO, pero rebajada en una tercera parte.

En este orden de ideas y tomando en consideración la posible pena a aplicar y la magnitud del daño causado, este Juzgador considera que lo procedente y ajustado a derecho es mantener la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por considerar que están llenos los extremos de los artículos 250; 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, esto es la existencia de un hecho punible no prescrito, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o participe en la comisión de los hechos punibles imputados por el Ministerio Público y una presunción razonable por la apreciación del caso en particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

IV DE LA ACUMULACIÓN DE CAUSAS

Se evidencia la coexistencia por ante este tribunal primero de control de dos (2) asuntos seguidos al ciudadano Isaac Antonio González Hernández, signados con las nomenclaturas YP01-P-2008-000965 y YP01-P-2009-000703, los cuales de conformidad con el Principio de Unidad del Proceso se ordena acumular, dando así fiel cumplimiento a lo establecido en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.


DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

1.- Se decreta medida privativa judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículo 250; 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: ISAAC ANTONIO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, venezolano, natural de Apure nacido en fecha 11-10-1989, residenciado en hacienda del medio, vereda 40 casa s/n, hijo de Beti Hernández (v) e Isaac González (v), titular de la cedula de identidad Nº 20.566.251, de profesión u oficio estudiante de la Upel de Maturín, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionados en los artículos 405 en relación con segundo aparte del artículo 80 eiusdem, perpetrados en agravio de los ciudadanos ROSENDO JAVIER ACOSTA MARTÍNEZ (occiso) y JOSÉ GREGORIO ACOSTA MARTÍNEZ.

2.- Se decreta proseguir la presente investigación por la vía del procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 280 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

3.- Expídase la respectiva Boleta de Encarcelación al mencionado ciudadano.

4.- Se ordena la acumulación informática de los asuntos signados con las nomenclaturas YP01-P-2008-000965 y YP01-P-2009-000703 de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal y las anotaciones correspondientes en los libros de causas llevado por este juzgado.

5.- Remítase el presente asunto a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público a objeto de que se inicien las investigaciones respectivas.

Regístrese, diarícese y déjese copia certificada.
EL JUEZ,


ABG. ANDERSON GÓMEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,


ABG. OLEIDA URQUÍA GARCÍA