REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal 1° de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 09 de septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000727
ASUNTO : YP01-P-2009-000727



IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL 1° DE CONTROL
JUEZ: Abg. ANDERSON J. GÓMEZ GONZÁLEZ, Juez Temporal de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.

SECRETARIA: Abg. ROMELYS MEDINA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. LUIS ALBERTO OSPINO, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.

IMPUTADOS: HANIA BANHYS; JASON WILLIAMS y DOIVANAND DINDYAL

DEFENSORA PÚBLICA: Abg. DAISY MILLÁN ZABALA

DELITO: EXTRACCIÓN DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos.

Visto que en fecha 17 de agosto de 2009, quien suscribe la presente, Abg. Anderson Gómez González tomó posesión como Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión del receso judicial aperturado por el Tribunal Supremo de Justicia de conformidad con la Resolución N° 2009-000023 emitida por ese Máximo Tribunal en Sala Plena por lo que compete a este juzgador emitir la presente decisión.


Ahora bien, se evidencia de las actas que conforman el presente asunto que en fecha siete (7) de septiembre de 2009 se llevó a efecto la audiencia oral de presentación por ante este Juzgado Primero de Control de los ciudadanos HANIA BANHYS; JASON WILLIAMS y DOIVANAND DINDYAL, indocumentados, de nacionalidad Guyanesa, pescadores de oficio, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de EXTRACCIÓN DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos.

I
DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS IMPUTADOS


En la audiencia de presentación el representante del Ministerio Público, Abg. LUIS ALBERTO OSPINO, en su condición de fiscal tercero del Ministerio Público le atribuyó a los mencionados imputados y a través del intérprete Esteban David Márquez de conformidad con lo establecido en el artículo 49.3 Constitucional, los siguientes hechos:

“ocurro muy respetuosamente ante su competente autoridad con la finalidad de poner a la orden de este Tribunal de Control a los ciudadanos HANIA BANHYS, nacionalidad Guyanesa indocumentado, de 34 años de edad, profesión u oficio pescador, estado civil soltero, JASON WILLIAMS de nacionalidad Guyanesa indocumentado de 18 años de edad profesión u oficio pescador, estado civil soltero, residenciado en el sector Brispam, esequibo, República de Guyana y DOIVANAND DINDYAL, de nacionalidad Guyanesa, indocumentado de 18 años de edad, residenciado en el sector Brispam, esequibo, República de Guyana por cuanto los mismos fueron aprehendidos por una comisión de funcionarios adscritos a la Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) Delegación Territorial Tucupita el día 05 de septiembre de 2009 aproximadamente a las 07:30 horas de la mañana, luego que fueran avistados en una embarcación tipo bote de madera, propulsada por dos motores fuera de borda de 75HP, la cual se encontraba tripulada por tres ciudadanos de nacionalidad Guyanesa, la cual se encontraba realizando labores de Extracción de Combustible en territorio Venezolano, de 80 tambores de gasolina de 80 litros cada uno de los cuales 20 tambores estaban llenos y los demás vacíos razón por la cual fueron aprehendidos e informado de la razón de su detención, e impuesto de los derechos que como imputado le consagra el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Representación Fiscal precalifica los hechos como el delito de EXTRACCION DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias y Materiales y Desechos Peligrosos, solicita que la presente causa por el Procedimiento Ordinario. Solicito Medida de coerción razonable que asegure la comparecencia de los imputados y sean remitidas las actas que conforman la presente causa a la Fiscalia Tercera del Ministerio para continuar con las investigaciones de rigor. Es todo”.

En dicha audiencia de presentación este juzgador impuso a los ciudadanos imputados, a través del referido intérprete, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 Constitucional, manifestando los mismos su voluntad de NO declarar acogiéndose de esa forma a la Garantía Constitucional ofrecida en nuestra Ley Máxima.

La defensa explanó sus argumentos en los términos que a continuación se expresan:

“La defensa una vez oída la precalificación jurídica dada por el Ministerio Publico la defensa hace las siguiente observaciones la defensa observa con sumo ciudadano que en las actas procesales del asunto cursa en el acta policial folios 2 y 3 que el presunto hecho punible ocurrió el día 05- 09-09 en el caño manoa, por tratarse de personas extranjeras tienen derecho a que se le nombre un intérprete de conformidad con el artículo 9 constitucional, y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que los funcionarios actuantes no realizaron al momento de su detención sin embargo dejan plasmado que fue el día 6 que fueron asistidos por un intérprete es decir un día después, violentándole el derecho que dispone el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. La defensa difiere de la calificación jurídica ya que mis defendidos me manifestaron no ser los propietarios sino que ellos se encontraban allí y que trabajan con el dueño de eso La defensa solicita la nulidad del acto de lectura del los derechos del imputado, por violación al debido proceso. En el acta figura que eran 19 tambores no hay una experticia que diga cuantos tambores estaban llenos. Por lo que la defensa en aras de garantizar la búsqueda de la verdad. Solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de posible cumplimiento, sin caución económica debido al estado de pobreza de los imputados y pondrá una persona responsable a los fines que se presenten a los actos subsiguientes, es todo”.

II
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO QUE MOTIVAN LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL IMPUESTA

Analizadas las actuaciones que conforman la presente causa, este juzgador estima que se encuentra suficientemente acreditada la existencia de un hecho punible, perseguible de oficio cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como en el presente caso, sería el delito precalificado por el Representante del Ministerio Público.

El delito que hasta la presente etapa de la investigación se encuentra acreditado es el delito de ALMACENAMIENTO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley de Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado venezolano.

En este orden de ideas, existen elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los referidos ciudadanos, pero como quiera que el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que en los delitos cuya pena máxima no exceda de tres años, sólo procederán medidas cautelares, quien aquí decide, considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretarle a los ciudadanos HANIA BANHYS; JASON WILLIAMS y DOIVANAND DINDYAL, arriba identificados, medida cautelar sustitutiva de la prevista en el artículo 256 cardinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de una persona, identificada e identificable, responsable del cuidado y vigilancia de dichos ciudadanos, quien deberá informar a este tribunal de control con la regularidad que se establezca, del cumplimiento por parte de los hoy imputados del régimen de presentaciones cada treinta (30) días por ante la Estación Fluvial Río Amacuro de la Armada Venezolana, acantonada en San José de Amacuro, jurisdicción del Estado Delta Amacuro.

Se ordena la aplicación del procedimiento ordinario.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- Se decreta a los ciudadanos HANIA BANHYS; JASON WILLIAMS y DOIVANAND DINDYAL, arriba identificados, medida cautelar sustitutiva de la prevista en los cardinales 2 y 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de una persona responsable del cuidado y vigilancia de dichos ciudadanos, quien deberá informar a este tribunal de control con la regularidad que se establezca, del cumplimiento por parte de los hoy imputados del régimen de presentaciones cada treinta (30) días por ante la Estación Fluvial Río Amacuro de la Armada Venezolana, acantonada en San José de Amacuro, jurisdicción del Estado Delta Amacuro.

2.- Ofíciese a la Comandancia de la Estación Fluvial Río Amacuro de la Armada Venezolana, acantonada en San José de Amacuro, jurisdicción del Estado Delta Amacuro de la presente decisión.

3.- Se ordena la aplicación del procedimiento ordinario.

4.- Expídase la respectiva boleta de excarcelación de los hoy imputados una vez cumplan con la exigencia contenida en el numeral 2 del mencionado artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

5.- Se ordena la remisión del presente asunto en la oportunidad respectiva a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.

6.- Ofíciese a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal a objeto de que se tramite el pago respectivo al intérprete, ciudadano Esteban David Márquez.

7.- Ofíciese todo lo conducente.
Regístrese, diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión.
EL JUEZ,



ABG. ANDERSON GÓMEZ GONZÁLEZ

LA SECRETARIA,


ABG. ROMELYS MEDINA