REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 9 de Septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000729
ASUNTO : YP01-P-2009-000729
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
JUEZ: Abg. ANDERSON GÓMEZ GONZÁLEZ, Juez Temporal de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIO: Abg. JAVIER ÁLVAREZ OLIVO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCALA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. YONNA CEDEÑO GONZÁLEZ, Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
IMPUTADO: LEONARDO FABIO GUZMÁN MEZA.
DEFENSOR PÚBLICO: Abg. EMETERIO RANGEL QUINTERO
DELITOS: HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal.
Visto que en fecha 17 de agosto de 2009, quien suscribe la presente, Abg. ANDERSON GÓMEZ GONZÁLEZ, tomó posesión como Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión del receso judicial aperturado por el Tribunal Supremo de Justicia de conformidad con la Resolución N° 2009-000023 emitida por ese Máximo Tribunal en Sala Plena, por lo que compete a este juzgador emitir la presente decisión.
Se evidencia de las actas que conforman el presente asunto, que en fecha lunes siete (7) de septiembre de 2009, fue recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal el presente asunto procedente del Tribunal Segundo de Control del Estado Monagas, contentivo de actuaciones relacionadas con la captura del ciudadano LEONARDO FABIO GUZMÁN MEZA, titular de la cedula de identidad Nº 15.790.901, practicadas por funcionarios de Polimonagas, en la población de Uracoa, Municipio Uracoa del Estado Monagas, tal y como se evidencia de acta policial de fecha 29 de agosto de 2009 inserta al folio tres (3) y su vuelto del presente asunto; todo ello con ocasión de la orden de aprehensión ordenada en fecha 27 de junio de 2008 por el tribunal segundo de control de este Circuito Judicial Penal.
En esa misma fecha, siendo las 06:15 p.m. horas de la tarde, con la presencia de la representante del Ministerio Público, Abg. YONNA CEDEÑO GONZALEZ, del imputado LEONARDO FABIO GUZMÁN MEZA y del defensor público, Abg. EMETERIO RANGEL QUINTERO, previa designación, aceptación y juramentación como defensor del referido imputado; se llevó a efecto la referida audiencia oral por ante este Juzgado Primero de Control; en la cual la representante del Ministerio Público le atribuyó al ciudadano LEONARDO FABIO GUZMÁN MEZA, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 14-05-1984, de 20 años de edad, hijo de Favio Guzmán (v) y Gloris Meza (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio: indefinida, residenciado en el Barrio Los Chaguaramos, calle y casa sin número, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.790.901, la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal.
Finalizada la intervención de la representante de la Vindicta Pública, se impuso
al ciudadano imputado LEONARDO FABIO GUZMÁN MEZA, de los derechos que los asisten, previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, de la advertencia preliminar establecida en el artículo 131 eiusdem, así como del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 Constitucional.
Posteriormente el imputado de autos fue impuesto del contenido de la Resolución de fecha 27 de junio de 2008, emanada del Tribunal Segundo de Control cuyo contenido es el siguiente:
“Corresponde a esta Juzgadora emitir auto fundado en la presente causa en virtud de que en la sala de audiencias se encontraba constituido el tribunal Segundo de primera instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con la presencia del Fiscal Segundo del Ministerio Público, Dr. JOSE ALFREDO CONTRERAS BERMUDEZ, del abogado Dr. Oswaldo Pérez Marcano, siendo que esta audiencia ha sido diferidas en reiteradas oportunidades por la ausencia de los imputados FRANCIS ADOLFO BERIA MARCANO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 11 de Enero de mil novecientos ochenta y seis (1986), de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u ofiuco; indefinida, residenciado en el Barrio El Jobo, calle Nro. 03, casa nro. 10, Tucupita, Estado Delta Amacuro, hijo de Francis Beria (v) y Rosalía Marcano (v) y LEONARDO FAVIO GUZMAN MEZA, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 14-05-1984, de 20 años de edad, hijo de Favio Guzmán (v) y Gloris Meza (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio: indefinida, residenciado en el Barrio Los Chaguaramos, calle y casa sin número, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.790.901, a quienes se le sigue causa por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, y ha solicitado la Fiscal del Ministerio Público la revocatoria de la medida cautelar que le fueron impuestas a los ciudadanos FRANCIS ADOLFO BERIA MARCANO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 11 de Enero de mil novecientos ochenta y seis (1986), de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u ofiuco; indefinida, residenciado en el Barrio El Jobo, calle Nro. 03, casa nro. 10, Tucupita, Estado Delta Amacuro, hijo de Francis Beria (v) y Rosalía Marcano (v) y LEONARDO FAVIO GUZMAN MEZA, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 14-05-1984, de 20 años de edad, hijo de Favio Guzmán (v) y Gloris Meza (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio: indefinida, residenciado en el Barrio Los Chaguaramos, calle y casa sin número, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.790.901, solicitando se verifique por el sistema Juris, si estos ciudadanos ha comparecido a las presentaciones, por lo que se le acordó el derecho de palabra al defensor público tercero penal, quien señalo que sus defendidos no había sido citado a los fines de que comparecieran a los actos, ya que no consta en el expediente que las boletas hayan sido recibidas por sus defendidos, por lo que esta Juzgadora procede a realizar las siguientes observaciones.
DE LA CAUSA
En fecha veintiocho (28) de agosto del año dos mil cuatro (2004), se recibieron las presentes actuaciones por ante este tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a cargo de la Dra. OMAIRA RODRIGUEZ, procedentes de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial penal, mediante las cuales colocaba a la orden de este Juzgado a los ciudadanos LEONARDO FAVIO GUZMAN MEZA y FRANCIS ADOLFO BERIA MARCANO, se acordó la realización de la audiencia de presentación de detenidos a que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para ese mismo día, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), en la cual una vez oídas a las partes se acordó la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario, se le impuso medida judicial privativa preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 4 del Código Penal Venezolano, el contenido de la referida decisión es del siguiente tenor:
“…Seguidamente la ciudadana Juez emite su decisión de la siguiente manera. Oída la exposición y solicitud de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, en la cual presento ante este Tribunal a los ciudadanos LEONARDO FAVIO GUZMAN MEZA y FRANCIS ADOLFO BERIA MARCANO, por la presunta comisión del Delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 455 Ordinal 4° del Código Penal Venezolano, oída la declaración del imputado, oído así mismo los alegatos y solicitud de la Defensa y previa la revisión de las actas que conforman la presente causa, tomando en cuenta y consideración de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos expuesta por la ciudadana Fiscal, específicamente en el modo de la aprehensión y lo expuesto por los imputados, la suscrita Juez de este Tribunal observa que ciertamente estamos en presencia de la improcedencia de medida menos gravosa por la precalificación Fiscal dada, aunado al hecho de que para la investigación, puede existir peligro de fuga es procedente según la precalificación Fiscal y que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad. Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son participes en su comisión, quedan llenos los extremos para que se decrete medida de coerción en contra de los imputados de autos. En razón de lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decide de la siguiente manera: PRIMERO: Decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250, 252 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, Contra los ciudadanos: LEONARDO FAVIO GUZMAN MEZA y FRANCIS ADOLFO BERIA MARCANO, por la presunta comisión del Delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 455 Ordinal 4° del Codito Penal Venezolano, Quienes son venezolanos, mayores de edad, titular de las Cédulas de Identidad N° 15.790.901 y 17.526.689, respectivamente. SEGUNDO: Se ACUERDA el Procedimiento Ordinario y la devolución de las actuaciones correspondiente a la presente causa. TERCERO: Notifíquese al Comandante del Cuerpo de Seguridad Pública del Estado de la presente decisión. Es todo. Siendo las 2:00 de tarde, se da por concluida la presente Audiencia. Terminó, se leyó y conformes firman..”
En fecha cuatro (04) de Octubre del año dos mil cuatro (2004), el defensor público noveno penal, presento escrito mediante el cual solicita al tribunal se le imponga a su defendido una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en razón de se encuentra transcurrido el lapso legal para que la Fiscalía del Ministerio Público, presentará el acto conclusivo sin haberlo realizado, siendo la consecuencia establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de una medida Cautelar menos gravosa.
En fecha cinco (05) de Octubre del año dos mil cuatro (2004), el tribunal emitió decisión en virtud de la solicitud interpuesta por el abogado defensor público noveno penal, y se le impone a los ciudadanos LEONARDO FAVIO GUZMAN MEZA y FRANCIS ADOLFO BERIA MARCANO, una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contenidas en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente estas en la obligación de presentarse el imputado cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, la decisión es del siguiente tenor:
“…Por recibida solicitud interpuesta por la Defensora Publica Novena Penal, Abg, Karina Patricia Sinning a favor de los ciudadanos FRANCIS BERIA MARCANO Y LEONARDO FAVIO GUZMAN MEZA, en la cual aduce que a sus representados se les impuso Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en fecha 30 de Agosto del presente año y hasla la presente Fecha no se ha presentado el correspondiente acto conlcusivo. Por lo cual este Tribunal se avoco al conocimiento de dicho asunto, pudiendose constatar que ciertamente debe darsele cumplimiento a lo pautado en el Articulo 250 del Codigo Organico Procesal Penal, con relacion a que vencido como ha sido los treinta dias para que el Fiscal Presente su acto conclusivo y encontrandose detenidos los mencionados imputados es menester que se le de la correspondiente Libertad y en el presente caso sujetarse los mismos a Medidas cautelares sustitutivas a fin de garantizar la Investigacion Fiscal, en tal sentido este Trubunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estao Delta Amacuro ACUERDA: De conformidad a que se vencio el lapso de los treinta dias especificados en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y no se presento el correspondiente acto conclusivo de los ciudadanos LEONARDO FAVIO GUZMAN MEZA,FRANCIS BERIA MARCANO quienes son venezolanos, mayores de edad, titular de las Cédulas de Identidad N° 15.790.901 y 17.526.689, respectivamente, se decide MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a partir de la presente fecha, de conformidad con el articulo 256 ordinal tercero, es decir deben presentarse dichos ciudadanos cada 8 dias por ante la Oficina de Actos y Comunicacion de este Circuito Judicial, a fin de garantizar la investigacion fiscal.
Librese Comunicación al Comandante del Cuerpo de Seguridad Pública de la presente Medida haciéndole de su conocimiento, que le informen a ambos imputados el deber de presentarse por ante Este Tribunal el dia 06 del Presente mes y año a las 8:30 de la mañana, a fin de imponerlo sobre la Medida decidida en la presente causa. Notifiquese de la presente decisión a la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico y a la Defensa. Oficiese lo conducente….”
En fecha veinte (20) de Marzo del año dos mil seis (2006), el defensor público cuarto penal, Dr. Lisandro Fermín, solicito una audiencia especial a los fines de que se le fijase un lapso prudencial al Fiscal del Ministerio Público para presentar el acto conclusivo, fijándose la referida audiencia para el día veinte (20) de abril del año dos mil seis 82006), a las nueve horas con treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), en esta fecha no se llevo a cabo la audiencia especial, en virtud de que el imputado Francis Adolfo Beria Marcano, se encontraba privado de su libertad a la orden del tribunal de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, fijándose nueva oportunidad de celebración de la referida audiencia para el día tres (03) de mayo, del año en curso, a las dos horas de la tarde (02:00 p.m.), solicitando el traslado del imputado Adolfo Beria, al Juzgado de Juicio, para la referida fecha.
En fecha tres (03) de mayo del año dos mil seis (2006), se realizo la audiencia prevista en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le fijo al Fiscal del Ministerio Público, un lapso de sesenta (60) días a los fines de que concluyera con la investigación, lapso este que vencía el dos (02) de Julio del año dos mil seis (2006). En esta fecha, se recibió escrito de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, quien solicita una prórroga conforme alo previsto en el artículo 314 de la norma adjetiva penal.
En fecha seis (06) de Julio del año dos mil seis (2006), el Tribunal emitió auto mediante le cual le acordaba al Ministerio Público, el lapso de treinta (30) días, previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha cuatro (04) de agosto del año dos mil seis 82006), el Fiscal del Ministerio Público, presento como acto conclusivo en la presente causa escrito acusatorio, en contra de los ciudadanos FRANCIS ADOLFO BERIA MARCANO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 11 de Enero de mil novecientos ochenta y seis (1986), de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u ofiuco; indefinida, residenciado en el Barrio El Jobo, calle Nro. 03, casa nro. 10, Tucupita, Estado Delta Amacuro, hijo de Francis Beria (v) y Rosalía Marcano (v) y LEONARDO FAVIO GUZMAN MEZA, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 14-05-1984, de 20 años de edad, hijo de Favio Guzmán (v) y Gloris Meza (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio: indefinida, residenciado en el Barrio Los Chaguaramos, calle y casa sin número, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.790.901, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, fijándose la celebración de la audiencia preliminar a que se contrae el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal para el día veintiocho (28) de Agosto del año dos mil seis (2006), a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), acordándose en el auto que a tal efecto se dicto, la notificación del fiscal del Ministerio Público y al defensor Pública penal y boleta de citaciones a la víctima y a los imputados.
Se observa que en fecha diecinueve (19) de Septiembre del año dos mil seis (2006), se avoca al conocimiento que suscribe la presente decisión, se difiere la presente audiencia, y se fija nueva oportunidad para el día dos (02) de Octubre del año dos mil siete (2007), a las dos horas de la tarde (02:00 p.m.), en fecha veintiséis (26) de febrero del año dos mil ocho (2008), se difiere nuevamente la celebración de la audiencia y se fija para el día quince (15) de abril del años dos mil ocho (2008), a las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.), en esta fecha se fija nueva oportunidad para la realización de la audiencia por inasistencia de las partes, y se establece como tal el día veinte (20) de Junio del año dos mil ocho (2008), a las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.) oportunidad esta, en la cual tampoco comparecieron los imputados, razón por la cual el Fiscal del Ministerio Público, solicita se revise la medida cautelar que le fuera acordada a los imputados.
Por lo que se procede, primeramente a verificar la normativa legal que debe rige en le proceso penal para el juzgamiento en libertad, a saber:
DE LA NORMITIVA APLICABLE
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:.../..2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario..
DE LA NORMATIVA LEGAL APLICABLE
Artículo 44.- La Libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o jueza en cada caso.
Artículo 262 Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1.- Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;
2.- Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;
3.- Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.
PARAGRAFO PRIMERO: Cuando se determine que al imputado, al tiempo de serle concedida una medida cautelar sustitutiva, le hubiese sido acordada otra con anterioridad, el Juez apreciará las circunstancias del caso y decidirá el respecto.
PARAGARAFO SEGUNDO: La revocatoria de la medida cautelar sustitutiva cuando el imputado no pueda ser aprehendido, dará lugar a la ejecución de la caución que se hubiere constituido.
Ahora bien, vista la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público, Dr. JOSE ALFREDO CONTRERAS BERMUDEZ, atendiendo al principio de oralidad, en la sala de audiencias, requiriendo que se le revise la medida cautelar que le fuera acordada a los ciudadanos FRANCIS ADOLFO BERIA MARCANO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 11 de Enero de mil novecientos ochenta y seis (1986), de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u ofiuco; indefinida, residenciado en el Barrio El Jobo, calle Nro. 03, casa nro. 10, Tucupita, Estado Delta Amacuro, hijo de Francis Beria (v) y Rosalía Marcano (v) y LEONARDO FAVIO GUZMAN MEZA, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 14-05-1984, de 20 años de edad, hijo de Favio Guzmán (v) y Gloris Meza (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio: indefinida, residenciado en el Barrio Los Chaguaramos, calle y casa sin número, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.790.901, consistentes esta, en la presentación cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, las cales debían cumplir desde la misma fecha en la cual se les impuso la referida medida, observándose del sistema Juris, que acordada como fuere la medida cautelar en fecha cinco (05) de Octubre del año dos mil cuatro (2004), los ciudadanos se presentaron de manera sumamente irregular hasta el cinco (05) de enero del año dos mil cinco (2005), y dejando de presentarse en al referida fecha e iniciando de nuevo las presentaciones solamente el ciudadano Adolfo Beria Marcano, durante los días catorce (14) de junio y veintiuno (21) de Junio del año dos mil seis (2006) y luego se presentó el veintinueve (29) de Junio del año dos mil siete 82007), respecto del otro ciudadano GUZMAN MEZA LEONARDO FAVIO no se observan sino dos (02) presentaciones al inicio de la medida, no cumpliendo, en consecuencia, con la medida cautelar impuesta, sin que existiese una orden judicial para ello, ni justificación alguna en el expediente, que indicase las razones por las cuales no estaba cumpliendo con la obligación impuesta mediante decisión proferida en fecha cinco (05) de Octubre del año dos mil cuatro (2004), por lo que atendiendo a las norma que rigen el proceso, específicamente el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que la medida será revocada de oficio, a solicitud del fiscal del Ministerio Público o de la víctima constituida en querellante, cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer, cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite; o cuando incumpla sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que esta obligado. Evidenciándose entonces, en el presente caso que los imputados, ciudadanos FRANCIS ADOLFO BERIA MARCANO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 11 de Enero de mil novecientos ochenta y seis (1986), de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u ofiuco; indefinida, residenciado en el Barrio El Jobo, calle Nro. 03, casa nro. 10, Tucupita, Estado Delta Amacuro, hijo de Francis Beria (v) y Rosalía Marcano (v) y LEONARDO FAVIO GUZMAN MEZA, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 14-05-1984, de 20 años de edad, hijo de Favio Guzmán (v) y Gloris Meza (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio: indefinida, residenciado en el Barrio Los Chaguaramos, calle y casa sin número, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.790.901, solo ha comparecido a una sola de las múltiples audiencias fijadas, sino que tampoco han cumplido con las presentaciones que le fueron impuestas cuando el Tribunal le acordó una medida cautelar, en virtud de que el Fiscal del Ministerio Público, no presentó acto conclusivo, dentro del lapso establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que conforme a la normativa adjetiva penal, se le acordó medida cautelar sustitutiva de libertad, de las contenida en el artículo 256 numeral 3 ejusdem, consistente en la presentación cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal y sede y la prohibición de acerarse a la víctima del presente caso, así se observa que ha solicitado el fiscal del Ministerio Público, la revocatoria de la referida medida cautelar, por lo que a criterio de esta juzgadora tal solicitud se encuentra ajustada a derecho, ya que el objeto y propósito de esta medida es lograr la presencia del imputado en los actos del proceso, y siendo que la audiencia no ha se llevado a cabo debido a la incomparecencia reiterada y continua de los imputados a ellas, ocasionando la ausencia de estos ciudadanos un gasto al estado y un retardo procesal en la presente causa, que debe ser atendida por este tribunal, a los fines de garantizar una tutela judicial efectiva, por lo que debe, decretarse, en consecuencia la revocatoria de la medida por incumplimiento injustificado a las presentaciones que le fueran acordadas el día cuatro (04) de Octubre del año dos mil cuatro (2004), consistentes estas en la presentación cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, y la prohibición de acercarse a la víctima; tal y como lo establece el numeral tercero del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda librar la respectiva orden de aprehensión a los ciudadanos FRANCIS ADOLFO BERIA MARCANO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 11 de Enero de mil novecientos ochenta y seis (1986), de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u ofiuco; indefinida, residenciado en el Barrio El Jobo, calle Nro. 03, casa nro. 10, Tucupita, Estado Delta Amacuro, hijo de Francis Beria (v) y Rosalía Marcano (v) y LEONARDO FAVIO GUZMAN MEZA, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 14-05-1984, de 20 años de edad, hijo de Favio Guzmán (v) y Gloris Meza (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio: indefinida, residenciado en el Barrio Los Chaguaramos, calle y casa sin número, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.790.901, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, a los fines de la realización de los actos sucesivos del proceso Y ASI SE DECIDE:-
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este juzgado segundo de primera instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley,
PRIMERO: Conforme a lo previsto en el artículo 262 del código Orgánico procesal penal, y atendiendo al debido proceso, se decreta LA REVOCATORIA, de la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta a los ciudadanos FRANCIS ADOLFO BERIA MARCANO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 11 de Enero de mil novecientos ochenta y seis (1986), de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u ofiuco; indefinida, residenciado en el Barrio El Jobo, calle Nro. 03, casa nro. 10, Tucupita, Estado Delta Amacuro, hijo de Francis Beria (v) y Rosalía Marcano (v) y LEONARDO FAVIO GUZMAN MEZA, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 14-05-1984, de 20 años de edad, hijo de Favio Guzmán (v) y Gloris Meza (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio: indefinida, residenciado en el Barrio Los Chaguaramos, calle y casa sin número, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.790.901, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE , previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, acordada por este mismo Tribunal Segundo de Control, en fecha cuatro (04) de Octubre del año dos mil cuatro (2004), consistentes estas en la presentación cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede y la prohibición de acercarse a la presunta víctima, por incumplimiento de la medida cautelar que le fuera acordada, y en consecuencia se ordena librar orden de Aprehensión dirigida al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de esta ciudad, a cada uno de ellos.
SEGUNDO: Se Declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Fiscal Sexto Comisionado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, Dr. José Alfredo Contreras Bermúdez.
Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada de la presente decisión, asiéntese en el Libro Diario y, de conformidad con el artículo 175 del instrumento adjetivo penal, notifíquese a las partes.”
Una vez impuesto de su derecho como imputado, del Precepto Constitucional y del contenido de la Resolución emanada del Juzgado Primero de Control, el imputado libre de apremio y de toda coacción manifestó su disposición de declarar y expuso:
“Yo no me había presentado porque mi papa se murió, y yo tuve que hacerle frente a los terrenos que dejo mi papa para seguir la producción de esas tierras, eso queda en la comunidad de bajo grande estado Monagas y de allí empecé a trabajar la agricultura, para llevar el sustento de la casa y cubrir los gasto de la familia, pero no me he vuelto a meter en problemas, por eso le solicito señor juez que me de una oportunidad y como estaba trabajando y por la falta de dinero se me hacia venir para acá porque le transporte es muy pesado para salir hasta el centro, es todo”.
El defensor público, Abogado Emeterio Rangel Quintero, actuando como defensor del ciudadano LEONARDO FABIO GUZMÁN MEZA, expuso:
“…esta defensa solicita se deje a mi defendido en el comando de policía esgrimiendo a favor de mi defendido su derecho que le asiste de mantener a su familia y el derecho al trabajo, tal como lo contemplan los artículos 75, 76,77 y 87 de la CRBV, y que se fije en el menor tiempo posible la audiencia preliminar con notificación al defensor tercero, en consecuencia solicito se oficie al comandante del cuerpo de seguridad publica del estado. Es todo”.
La representante del Ministerio Público le imputó al ciudadano LEONARDO FABIO GUZMÁN MEZA, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 14-05-1984, de 20 años de edad, hijo de Favio Guzmán (v) y Gloris Meza (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio: indefinida, residenciado en el Barrio Los Chaguaramos, calle y casa sin número, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.790.901,
El delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, acarrea una pena privativa de libertad de UNO A CINCO AÑOS DE PRISIÓN.
En este orden de ideas y tomando en consideración la posible pena a aplicar y la magnitud del daño causado, este Juzgador considera que lo procedente y ajustado a derecho es mantener la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por considerar que están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es la existencia de un hecho punible no prescrito, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o participe en la comisión de los hechos punibles imputados por el Ministerio Público y una presunción razonable por la apreciación del caso en particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
Por todo lo antes expuesto este Juzgado Primero de Control, actuando como Juzgado de Guardia en esta fecha, mantiene la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano LEONARDO FABIO GUZMÁN MEZA, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 14-05-1984, de 20 años de edad, hijo de Favio Guzmán (v) y Gloris Meza (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio: indefinida, residenciado en el Barrio Los Chaguaramos, calle y casa sin número, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.790.901, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal. Así se decide.
Se acuerda proseguir la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 282 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de determinar las responsabilidades a que haya lugar, en consecuencia se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de garantizar el Debido Proceso, establecido en el artículo 49 Constitucional. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
1.- Se decreta proseguir la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículo 282 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de determinar las responsabilidades a que haya lugar. Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, órgano jurisdiccional quien ordenó la aprehensión del imputado de autos.
2.- Se mantiene la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada por el Tribunal Segundo de Control en contra de LEONARDO FABIO GUZMÁN MEZA, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 14-05-1984, de 20 años de edad, hijo de Favio Guzmán (v) y Gloris Meza (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio: indefinida, residenciado en el Barrio Los Chaguaramos, calle y casa sin número, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.790.901, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal.
3.- Se insta a la Fiscal del Ministerio Público, para que realice las investigaciones necesarias a los fines de determinar las responsabilidades a que haya lugar y fije la audiencia solicitada por el imputado de autos.
4.- Se deja expresa constancia que la presente decisión fue publicada dentro del lapso de Ley, estando debidamente notificadas las partes.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los nueve (9) días del mes de septiembre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada en los copiadores de sentencias interlocutorias de este Juzgado.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. ANDERSON GÓMEZ GONZÁLEZ
EL SECRETARIO,
ABG. JAVIER ÁLVAREZ OLIVO
En esta misma fecha siendo las 03:05 horas de la tarde, se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada en el copiador de sentencias. Conste.
EL SECRETARIO,
ABG. JAVIER ÁLVAREZ OLIVO