REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 16 de Septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000746
ASUNTO : YP01-P-2009-000746

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
JUEZ: Abg. LUIS G. CARABALLO GARCÍA, Juez Temporal de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIA: Abg. SAMANDA YEMEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCALA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. YONNA CEDEÑO GONZÁLEZ, Fiscala Auxiliar Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
IMPUTADOS: ROMERO FIGUEREDO JHONATAN JOSE, titular de la cedula de identidad Nº 19.140.199, GARCIA EDUARD ENRIQUE, titular de la cedula de identidad Nº 21.822.216, BERIA MARCANO FRANNIER EDUARDO, titular de la cedula de identidad Nº 17.526.688, VELASQUEZ PALOMO DENNOS GREGORIO, titular de la cedula de identidad Nº 18.657.439 y LIRA ROBERT JOSE, titular de la cedula de identidad Nº 18.658.727.

DELITO: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.

Visto que en fecha 16 de septiembre de 2009, quien suscribe la presente, Abg. LUIS G. CARABALLO GARCÍA, fue juramentado y tomó posesión del cargo como Juez Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión del reposo médico presentado por la Jueza Provisoria de este Juzgado Abg. XIOMARA SOSA DÍAZ, le compete a este juzgador emitir la presente decisión.

Se evidencia de las actas que conforman el presente asunto, que en fecha martes 15 de septiembre de 2009, en horas de la tarde, se llevó a efecto la audiencia oral de presentación por ante este Juzgado Segundo de Control de los ciudadanos ROMERO FIGUEREDO JHONATAN JOSE, titular de la cedula de dentidad Nº 19.140.199, GARCIA EDUARD ENRIQUE, titular de la cedula de identidad Nº 21.822.216, BERIA MARCANO FRANNIER EDUARDO, titular de la cedula de identidad Nº 17.526.688, VELASQUEZ PALOMO DENNOS GREGORIO, titular de la cedula de identidad Nº 18.657.439 y LIRA ROBERT JOSE, titular de la cedula de identidad Nº 18.658.727, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano.

En la audiencia de presentación la representante del Ministerio Público, Abg. YONNA CEDEÑO GONZÁLEZ, en su condición de Fiscala Auxiliar Segunda del Ministerio Público de este Estado le atribuyó a los imputados, los siguientes hechos:
“Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 108 del Código Orgánico Procesal Penal; 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal Primero de Control a los ciudadanos ROMERO FIGUEREDO JHONATAN JOSE, titular de la cedula de identidad Nº 19.140.199, GARCIA EDUARD ENRIQUE, titular de la cedula de identidad Nº 21.822.216, BERIA MARCANO FRANNIER EDUARDO, titular de la cedula de identidad Nº 17.526.688, VELASQUEZ PALOMO DENNIS GREGORIO, titular de la cedula de identidad Nº18.657.439 Y LIRA ROBERT JOSE, titular de la cedula de identidad Nº 18.658.727, por cuanto en fecha 12 de septiembre del presente año, funcionario adscrito al CICPC encontrándose en labores de patrullaje por el sector el jobo esta ciudad, en calle 03, calle 11, avistaron a un grupo de ciudadanos que se encontraban sentados en la esquinas, se le solicito identificación a fin de ser verificados en el sistema SIIPOL, se le indico que se les realizaría una inspección de personas de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia del ciudadano Álvarez Beria Andrés David, no encontrando nada adherido a su cuerpo, de igual manera se realizo una búsqueda en las adyacencias del lugar, logrando ubicar a escasos metros una caja de fósforo de color amarillo, motivo por el cual hicieron un llamado al interior de la vivienda, siendo atendidos por dos ciudadanos, se procedió a inspeccionar el contenido de la caja y el envoltorio de papel de aluminio, siendo estos en el interior de la caja de fósforos 03 envoltorios de papel sintético de color verde y negro, contentivo de polvo de color blanco, presunta droga cocaína, y restos vegetales de presunta marihuana, seguidamente fueron informados de la razón de su detención e impuestos de los derechos como imputados que le consagra el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien ciudadano Juez, una vez leídas todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, esta representación fiscal precalifica el Delito como POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34, de la Ley Orgánica Contra el Consumo y Trafico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Solicito Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de conformidad con el articulo 256 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, de presentaciones cada 30 días, solicito que la presente causa sea tramitada por la vía del Procedimiento Ordinario, solicito poner a la orden del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescente del estado Vargas por el presunto Delito de Robo, en la causa WV-01-D-2006-000097 al ciudadano ROMERO FIGUEREDO JHONATAN JOSE. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.

Finalizada la intervención de la representante de la Vindicta Pública, se impuso a los ciudadanos imputados de los derechos que los asisten, previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, de la advertencia preliminar establecida en el artículo 131 eiusdem, así como del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49, ordinales 3° y 5° Constitucional, quienes manifestaron libre de apremio y de toda coacción su voluntad de rendir declaración la cual rindieron con las formalidades previstas en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera:

El imputado ROMERO FIGUEREDO JHONATAN JOSE, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 19.140.199, de 20 años de edad, de estado civil soltero, natural de de esta Ciudad de Tucupita, nacido en fecha 17/01/1989, de ocupación u oficio albañil, residenciado en el Jobo, calle 03, casa N° 16, vecino de Luís, cerca de una cauchera, hijo de Claudia Figueredo y José Baltasar, libre de apremio y de toda coacción manifestó:

“Estábamos en la esquina del barrio, había una fiesta, estábamos tomando, llegaron los del cuerpo de investigación, revisaron y no me encontraron nada y luego buscaron y buscaron y encontraron la droga en el porche de esa casa, de todos lo que estaban nos llevaron a nosotros cinco. Es todo”.

El imputado GARCIA EDUARD ENRIQUE, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 21.082.216, 18 años de edad, estado civil soltero, natural de de esta Ciudad de Tucupita, nacido en fecha 15/01/1991, de ocupación u oficio trabajo en la Discoteca del Hotel Saxxy, residenciado en el Jobo, calle 05, vecino de Edgar, al lado de la única casa de dos plantas, hijo de Sobeida Josefina y Emil Castro, libre de apremio y de toda coacción manifestó:

“Nosotros teníamos poco rato de haber empezado a tomar, había mucha gente que iba y venia, llegaron los funcionarios dando voz de alto, nos pegaron, las otras personas se abrieron como si viniera hacia uno, un funcionario pidió entrar y vio la droga y me pregunto a mi, y yo le dije que no era mío, que yo solo consumo cigarro y alcohol. Es todo”.

El imputado BERIA MARCANO FRANNIER EDUARDO, titular de la cedula de identidad Nº 17.526.688, de 21 años de edad, estado civil soltero, natural de esta ciudad de Tucupita, nacido en fecha 11/10/1987, de ocupación u oficio ayudante de albañilería, residenciado en el Jobo, calle 03, cerca de una verdulera, hijo de Rosalba Marcano y Francis Beria, manifestó:

“Estábamos parados en la esquina en una fiesta, había varias personas, llegaron los policías, pegaron a todos, encontraron eso, y nos mandaron de una vez, es todo”.

El imputado VELASQUEZ PALOMO DENNYS GREGORIO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 18.657.439, de estado civil soltero, de 20 años de edad, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 06/11/1988, de ocupación u oficio matarife en el matadero Municipal, residenciado en el Jobo, calle 07, vecino de rosa, cerca de la pollera, hijo de Eusebia Palomo y Edmundo Velásquez, libre de apremio y de toda coacción manifestó:
“Estábamos en una esquina, los compañeros, en una fiesta llego el cuerpo judicial, nos dieron la voz de alto, cumplimos, nos pegaron allí, fue que encontraron la droga al otro lado de la casa y mas nada. Es todo”.

El imputado LIRA ROBERT JOSE, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 18.658.727, de 19 años de edad, estado civil soltero, natural de Tucupita Estado Delata Amacuro, nacido en fecha 20/04/1990, de ocupación u oficio estudiante del IUTDF, residenciado en el jobo, calle 03, cerca de la cauchera FN, hijo de Dalimer Lira y padre desconocido, libre de apremio y de toda coacción manifestó:

“Estábamos en la esquina, en una fiesta, habían varias personas, llego la policial, nos pegaron, nos mantuvimos así pegados, no vimos en que momento ni de donde sacaron esa droga. Es todo”.

La Defensora Pública Penal Abg. DAISY PINTO JAIMEZ, actuando como defensora de los imputados ROMERO FIGUEREDO JHONATAN JOSE, titular de la cedula de identidad Nº 19.140.199, GARCIA EDUARD ENRIQUE, titular de la cedula de identidad Nº 21.822.216, BERIA MARCANO FRANNIER EDUARDO, titular de la cedula de identidad Nº 17.526.688, VELASQUEZ PALOMO DENNOS GREGORIO, titular de la cedula de identidad Nº 18.657.439 y LIRA ROBERT JOSE, titular de la cedula de identidad Nº 18.658.727, una vez en el uso del derecho de palabra expuso:

“Oída la exposición del Ministerio Publico, así como la precalificación realizada, si bien es cierto que de las actas se desprende que luego de la revisión del conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se deja constancia que no se consiguió nada adherido a su cuerpo, de las declaraciones de mis defendidos se pudo constatar que ellos en ningún momento tuvieron conocimiento de esa presunta sustancias que presuntamente encontraron los funcionarios policiales, de ser así, mal se podría admitir tal precalificación, siendo que la posesión se refiere a la tenencia, y visto según las actas que a mis defendidos no se les encontró la presunta droga, quien puede pensar que alguna del resto de las personas que allí se encontraba era, pudiéramos pensar que esas personas o las de la residencia pudieron haber portado la presunta sustancia, tampoco no hay testigo, tomando en cuenta que existe jurisprudencia reiterada que afirma que los funcionarios no pueden ser testigos de las actuaciones o procedimientos que realicen, la testigo que se evidencia de las actuaciones no es presencial sino referencial, como no existen los elementos del delito, ya que no hay el delito precalificado por el Ministerio Publico, por cuanto no existe el elemento principal solicito se decrete a cada uno de mis defendidos la Libertad Plena, ya que no se acredita la responsabilidad ni el delito precalificado, siendo que de las actas se desprende que a ninguno de ellos se les consiguió elemento de interés criminalistico, no se configura el delito, tomando en consideración que estos no tiene conducta predelictual, y realizar diferentes actividades, en cuanto a mi defendido que se refirió la causa de adolescente, que se le decrete una Medida Cautelar con personas responsable y este pueda trasladarse con sus familiares hasta Vargas a los fines de cumpla con la pendiente, en ese sentido, copia simple de la presente acta. Es todo”.
I
DE LOS HECHOS
Observa este Juzgado que se encuentra materializada la existencia de un hecho punible ocurrido en fecha 12 de septiembre de 2009, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche, aproximadamente, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Local y funcionarios de la Policía del Estado, realizando labores de patrullaje por el sector el Jobo, específicamente en la calle N° 03, Manzana N° 11, avistaron a un grupo de ciudadanos que se encontraban en la esquina de una residencia delimitada por una cerca de alambre; a quienes se les practicó una inspección de personas amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal; en presencia del ciudadano ALVAREZ BERIA ANDRÉS DAVID, con cédula de identidad 22.790.468; logrando ubicar en las adyacencias donde se encontraban dichos ciudadanos en el porche de la residencia una caja de fósforo de color amarillo y al lado un envoltorio de papel aluminio; el cual contenía en su interior tres envoltorios de papel sintético de color verde y negro, contentivo de un polvo de color blanco presunta droga cocaína y el envoltorio de papel aluminio restos vegetales de presunta droga (marihuana); todo ello tal y como se desprende de acta de investigación penal de fecha 12 de septiembre de 2009, inserta a los folios 1, su vuelto, 2 y su vuelto del presente Asunto, en la cual se plasman las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión de los ciudadanos ROMERO FIGUEREDO JHONATAN JOSE, titular de la cedula de identidad Nº 19.140.199, GARCIA EDUARD ENRIQUE, titular de la cedula de identidad Nº 21.822.216, BERIA MARCANO FRANNIER EDUARDO, titular de la cedula de identidad Nº 17.526.688, VELASQUEZ PALOMO DENNOS GREGORIO, titular de la cedula de identidad Nº 18.657.439 y LIRA ROBERT JOSE, titular de la cedula de identidad Nº 18.658.727, hoy imputados.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman este Expediente Penal se pudo constatar que cursa al folio ocho (08), inspección técnica criminalítica N° 422, de fecha 12 de septiembre de 2009, donde se deja constancia que fue colectada como evidencias de interés criminalistico una caja de fósforo elaborada en cartón de color amarillo con letras de color azul, Marca Caribe, contentiva de tres envoltorios elaborados de material sintético de color verde y negro contentivo de un polvo de color blanco presunta droga de la denominada cocaína y un envoltorio elaborado de papel aluminio, contentivo de restos vegetales presunta droga de las denominadas marihuana. Asimismo al folio diez (10) cursa acta de investigación penal en la cual el funcionario Agente DÍAZ MIGUEL, adscrito al CICPC- Local, deja expresa constancia del peso de la sustancia incautada, dando como resultado un peso de 1,8 miligramos para los tres envoltorios de papel sintético de color verde y negro, contentivo de un polvo blanco presunta droga cocaína y 0,7 miligramos el envoltorio de papel aluminio con restos vegetales, presunta droga marihuana; así como también de las exposiciones formuladas por las partes en la audiencia de presentación respectiva, se evidencia la materialización del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 34, encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. Existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados ROMERO FIGUEREDO JHONATAN JOSE, titular de la cedula de identidad Nº 19.140.199, GARCIA EDUARD ENRIQUE, titular de la cedula de identidad Nº 21.822.216, BERIA MARCANO FRANNIER EDUARDO, titular de la cedula de identidad Nº 17.526.688, VELASQUEZ PALOMO DENNOS GREGORIO, titular de la cedula de identidad Nº 18.657.439 y LIRA ROBERT JOSE, titular de la cedula de identidad Nº 18.658.727, han sido los autores o participes en la comisión de este hecho punible.
II
DEL DERECHO
La representante del Ministerio Público ha enmarcado la conducta desplegada por los imputados ROMERO FIGUEREDO JHONATAN JOSE, GARCIA EDUARD ENRIQUE, BERIA MARCANO FRANNIER EDUARDO, VELASQUEZ PALOMO DENNOS GREGORIO y LIRA ROBERT JOSE, en el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 34, encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Dichos tipos penales se encuentran acreditados con el acta de investigación penal de fecha 12 de septiembre de 2009, inserta a los folio 1, su vuelto; 2 y su vuelto, donde se plasman las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión de los imputados; del acta de inspección técnica criminalítica N° 422 de fecha 12 de septiembre de 2009; donde se deja expresa constancia de las evidencias de interés criminalistico que fueron recabadas; del acta de investigación penal de fecha 12 de septiembre de 2009, suscrita por el Agente de Investigación II MIGUEL DÍAZ; con el acta de entrevista de los testigos GUZMAN RODOLFO ANTONIO con cédula de identidad N° 9.864.885, inserta al folio 11 y su vuelto de este Asunto; con el acta de entrevista de la ciudadana GUZMAN TORRES DAMELIS DEL VALLE, con cédula de identidad N° 24.579.990, inserta al folio doce (12) y su vuelto; quien sirvió de testigo del procedimiento efectuado y con el acta de entrevista del ciudadano ALVAREZ BERIA JOSÉ DAVID, con cédula de identidad N° 22.790.648, quien presenció el procedimiento efectuado por los funcionarios actuantes, inserta a los folios 13 y su vuelto del presente Asunto.

El delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, merece pena privativa de libertad de UNO A DOS AÑOS DE PRISIÓN.

En este orden de ideas, este juzgador estima que existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal de los ciudadanos ROMERO FIGUEREDO JHONATAN JOSE, titular de la cedula de identidad Nº 19.140.199, GARCIA EDUARD ENRIQUE, titular de la cedula de identidad Nº 21.822.216, BERIA MARCANO FRANNIER EDUARDO, titular de la cedula de identidad Nº 17.526.688, VELASQUEZ PALOMO DENNIS GREGORIO, titular de la cedula de identidad Nº 18.657.439 Y LIRA ROBERT JOSE, titular de la cedula de identidad Nº 18.658.727, en el delito que ha sido precalificado por el Ministerio Público.

Por su parte el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que cuando el delito materia del proceso, merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas.

Finalmente considera este Juzgador que a objeto de evitar que los referidos ciudadanos logren sustraerse de las exigencias propias del devenir procesal y con fundamento en los artículos 8, 9 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal; es necesario, como en efecto se acuerda, imponerles a los imputados GARCIA EDUARD ENRIQUE, titular de la cedula de identidad Nº 21.822.216, BERIA MARCANO FRANNIER EDUARDO, titular de la cedula de identidad Nº 17.526.688, VELASQUEZ PALOMO DENNIS GREGORIO, titular de la cedula de identidad Nº 18.657.439 y LIRA ROBERT JOSE, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en un régimen de presentaciones periódicas cada 30 días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 3° del Texto Adjetivo Penal.

En lo que respecta al imputado ROMERO JHONATAN JOSÉ, sobre quien recae orden de aprehensión librada por el Tribunal Segundo de Control del Estado Vargas, deberá presentar ante este Tribunal a dos personas responsables, quienes se comprometerán ante este Tribunal a vigilar que el imputado de autos, cumpla el régimen de presentaciones impuesto. Dejándose expresa constancia que el imputado ROMERO JHONATAN JOSÉ, continuará detenido hasta sean presentados las personas responsables que han sido exigidas por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Control, considera que en el caso que nos ocupa, lo procedente y más ajustado a derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra de GARCIA EDUARD ENRIQUE, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 21.082.216, 18 años de edad, estado civil soltero, natural de de esta Ciudad de Tucupita, nacido en fecha 15/01/1991, de ocupación u oficio trabajo en la Discoteca del Hotel Saxxy, residenciado en el Jobo, calle 05, vecino de Edgar, al lado de la única casa de dos plantas, hijo de Sobeida Josefina y Emil Castro; BERIA MARCANO FRANNIER EDUARDO, titular de la cedula de identidad Nº 17.526.688, de 21 años de edad, estado civil soltero, natural de esta ciudad de Tucupita, nacido en fecha 11/10/1987, de ocupación u oficio ayudante de albañilería, residenciado en el Jobo, calle 03, cerca de una verdulera, hijo de Rosalba Marcano y Francis Beria; LIRA ROBERT JOSE, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 18.658.727, de 19 años de edad, estado civil soltero, natural de Tucupita Estado Delata Amacuro, nacido en fecha 20/04/1990, de ocupación u oficio estudiante del IUTDF, residenciado en el jobo, calle 03, cerca de la cauchera FN, hijo de Dalimer Lira y padre desconocido VELASQUEZ PALOMO DENNYS GREGORIO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 18.657.439, de estado civil soltero, de 20 años de edad, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 06/11/1988, de ocupación u oficio matarife en el matadero Municipal, residenciado en el Jobo, calle 07, vecino de rosa, cerca de la pollera, hijo de Eusebia Palomo y Edmundo Velásquez, por encontrase presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En lo que respecta al imputado ROMERO FIGUEREDO JHONATAN JOSE, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 19.140.199, de 20 años de edad, de estado civil soltero, natural de de esta Ciudad de Tucupita, nacido en fecha 17/01/1989, de ocupación u oficio albañil, residenciado en el Jobo, calle 03, casa N° 16, vecino de Luís, cerca de una cauchera, hijo de Claudia Figueredo y José Baltasar, sobre quien recae orden de aprehensión librada por el Tribunal Segundo de Control del Estado Vargas, se le impone un régimen de presentaciones cada 30 días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; debiendo presentar ante este Tribunal a dos personas responsables, quienes se comprometerán ante este Tribunal a vigilar que este imputado, cumplirá el régimen de presentaciones impuesto. Dejándose expresa constancia que el imputado ROMERO JHONATAN JOSÉ, continuará detenido hasta sean presentados las personas responsables que han sido exigidas por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se acuerda proseguir la presente investigación por la vía del procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículo 282 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de determinar las responsabilidades a que haya lugar. Quedando lo incautado a la orden del Ministerio Público.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se decreta proseguir la presente investigación por la vía del procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículo 282 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de determinar las responsabilidades a que haya lugar. Se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público a los fines de proseguir con las investigaciones.
SEGUNDO: Se declara con lugar la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por el Ministerio Público, en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra de GARCIA EDUARD ENRIQUE, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 21.082.216, 18 años de edad, estado civil soltero, natural de de esta Ciudad de Tucupita, nacido en fecha 15/01/1991, de ocupación u oficio trabajo en la Discoteca del Hotel Saxxy, residenciado en el Jobo, calle 05, vecino de Edgar, al lado de la única casa de dos plantas, hijo de Sobeida Josefina y Emil Castro; BERIA MARCANO FRANNIER EDUARDO, titular de la cedula de identidad Nº 17.526.688, de 21 años de edad, estado civil soltero, natural de esta ciudad de Tucupita, nacido en fecha 11/10/1987, de ocupación u oficio ayudante de albañilería, residenciado en el Jobo, calle 03, cerca de una verdulera, hijo de Rosalba Marcano y Francis Beria; LIRA ROBERT JOSE, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 18.658.727, de 19 años de edad, estado civil soltero, natural de Tucupita Estado Delata Amacuro, nacido en fecha 20/04/1990, de ocupación u oficio estudiante del IUTDF, residenciado en el jobo, calle 03, cerca de la cauchera FN, hijo de Dalimer Lira y padre desconocido y VELASQUEZ PALOMO DENNYS GREGORIO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 18.657.439, de estado civil soltero, de 20 años de edad, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 06/11/1988, de ocupación u oficio matarife en el matadero Municipal, residenciado en el Jobo, calle 07, vecino de rosa, cerca de la pollera, hijo de Eusebia Palomo y Edmundo Velásquez, consistente en un régimen de presentaciones periódicas cada 30 días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; por encontrase presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se declara sin lugar la solicitud de libertad plena solicitada por la Defensa.
TERCERO: En lo que respecta al imputado ROMERO FIGUEREDO JHONATAN JOSE, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 19.140.199, de 20 años de edad, de estado civil soltero, natural de de esta Ciudad de Tucupita, nacido en fecha 17/01/1989, de ocupación u oficio albañil, residenciado en el Jobo, calle 03, casa N° 16, vecino de Luís, cerca de una cauchera, hijo de Claudia Figueredo y José Baltasar, sobre quien recae orden de aprehensión librada por el Tribunal Segundo de Control del Estado Vargas, se le impone un régimen de presentaciones cada 30 días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; debiendo presentar ante este Tribunal a dos personas responsables, quienes se comprometerán ante este Tribunal a vigilar que este imputado, cumplirá el régimen de presentaciones impuesto. Dejándose expresa constancia que el imputado ROMERO JHONATAN JOSÉ, continuará detenido hasta sean presentados las personas responsables que han sido exigidas por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrase presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
CUARTO: Se ordena oficiar a la Medicatura Forense del CICPC- Sub- Delegación Tucupita, a los fines de que se efectué examen toxicológico a cada uno de los imputados de autos, quienes han manifestado su consentimiento expreso.
QUINTO: Se ordena expedir la respectiva boleta de excarcelación dirigida al Director del Reten Policial de Guasina de esta ciudad.
SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas.
SEPTIMO: Se ordena oficiar al Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, a los fines de informarle sobre la situación del imputado ROMERO FIGUEREDO JHONATAN JOSE.

OCTAVO: Se deja expresa constancia que la presente decisión fue publicada dentro del lapso de Ley, estando debidamente notificadas las partes.

Dada, formada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los 16 días del mes de septiembre de 2009. Años 199° de la independencia y 150° de la Federación.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. LUIS G. CARABALLO GARCÍA
LA SECRETARIA,

ABG. NEDDA RODRÍGUEZ NAVAS


En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada en el copiador de sentencias. Conste.

LA SECRETARIA,

ABG. NEDDA RODRÍGUEZ NAVAS