REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 18 de Septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000747
ASUNTO : YP01-P-2009-000747
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
JUEZ: Abg. LUIS G. CARABALLO GARCÍA, Juez Temporal de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIA: Abg. SAMANDA YEMES GONZALEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCALA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. YONNA CEDEÑO GONZALEZ, Fiscala Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
IMPUTADOS: DOMINGO ALFREDO VELASQUEZ MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V 13.744.746, de 31 años de edad, estado civil soltero, natural de esta ciudad de Tucupita, nacido en fecha 23/10/1977, de ocupación u oficio docente, residenciado en San Rafael la Floresta, casa N° 46, calle 03, frente al preescolar la Gloria, hijo de Domingo Alfredo Velásquez Ochoa y Noelia Coromoto Moreno de Velásquez, teléfono 04148786828; WILLIANS JOSE MARQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 20.160.341, de 19 años de edad, estado civil soltero, natural de esta ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 17/11/1988, de ocupación u oficio Albañil, residenciado en San Rafael, barrio la victoria, frente a la casa comunal de la victoria, grado de instrucción primer año de bachillerato, hijo de José Rafael Márquez y Nervys Maria Márquez; PEDRO ALI GONZALEZ LIRA, titular de la cedula de identidad Nº 17.054.661, de 24 anos de edad, estado civil casado, natural de esta ciudad de Tucupita, nacido en fecha 29/11/1984, de ocupación u oficio ayudante de albañilería, residenciado en San Rafaela en la invasión Orinoco, por la parada, casa de zinc y puerta verde, hijo de Josefa Lira y Pedro González y FELIX CARRASCO LEON, titular de la cedula de identidad Nº 15.894.831, 28 años de edad, de estado civil soltero, natural de Guiria del Estado Sucre, nacido en fecha (No sabe) de ocupación u oficio Albañil, residenciado en San Rafael, la Victoria, barraca de lamina, mas delante de la casa comunal, hijo de Espina Valdez Carrasco y León Carrasco.
VÍCTIMA: Estado Venezolano.
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. DAISY PINTO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 64.426, defensora de los imputados PEDRO ALI GONZALEZ LIRA y FELIX CARRASCO LEON.
DEFENSORES PRIVADOS: Abg. ÁNGEL SARABIA HURTADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 113.017 y Abg. MIGUEL GIL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 43.596, Defensores Privados de los imputados DOMINGO ALFREDO VELASQUEZ y WILLIANS JOSE MARQUEZ.
DELITO: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal venezolano.
Visto que en fecha 16 de septiembre de 2009, quien suscribe la presente Abg. LUIS G. CARABALLO GARCÍA, fue juramentado ante la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro y tomó posesión del cargo como Juez Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, con ocasión del reposo médico presentado por la Jueza Provisoria de este Juzgado Abg. XIOMARA SOSA DÍAZ; le compete a este juzgador emitir la presente decisión.
Se evidencia de las actas que conforman el presente asunto, que en fecha martes 15 de septiembre de 2009, siendo las 11:00 horas de la mañana, se llevó a efecto la audiencia oral de presentación por ante este Juzgado Segundo de Control de los ciudadanos DOMINGO ALFREDO VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V 13.744.746, WILLIANS JOSE MARQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 20.160.341, PEDRO ALI GONZALEZ LIRA, titular de la cedula de identidad Nº 17.054.661 y FELIX CARRASCO LEON, titular de la cedula de identidad Nº 13.744.746, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano.
En la audiencia de presentación la representante del Ministerio Público, Abg. YONNA CEDEÑO GONZALEZ, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público de este Estado, narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar en los que se produjo la aprehensión de los imputados y expuso:
“…siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche del día 12 de septiembre del presente mes y año, funcionarios adscritos al la Comandancia de Policía de este Estado, encontrándose en labores de patrullaje por la urbanización de San Rafael, específicamente en la Av. Villa Orinoco, avistaron un vehiculo marca Toyota Corolla, procedieron a darle la voz de alta, se identificaron como funcionarios, solicitaron a los 4 ciudadanos desabordar el vehiculo, se le realizo una inspección de personas de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando nada adherido a sus cuerpos, se le informo al conductor del vehiculo que se le realizaría una inspección al mismo, de conformidad con el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose en el piso del asiento trasero del vehiculo un arma de fuego tipo escopetin, calibre 16 de pavón cromado y dentro de la recamara de la misma un cartucho de escopeta sin percutir calibre 16, y un arma blanca tipo cuchillo de 35 centímetros aproximadamente, seguidamente fueron informados de la razón de su detención e impuestos de los derechos como imputados que le consagra el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien ciudadano Juez, una vez leídas todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, esta representación fiscal precalifica el Delito como OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277, del Código Penal venezolano, Solicito Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de conformidad con el articulo 256 numeral 3ero y 8vo del Código Orgánico Procesal Penal, de presentaciones cada 30 días, con la presentación de dos fiadores que reúnan un ingreso mensual equivalente a 30 unidades Tributarias, solicito en cuanto al ciudadano Domingo Alfredo Velásquez Moreno se mantenga la medida de privación por cuanto sobre el mismo recae una orden de captura, solicito que la presente causa sea tramitada por la vía del Procedimiento Ordinario. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
Posteriormente, una vez finalizada la exposición del representante del Ministerio Público, se impuso a los ciudadanos imputados, de los derechos que los asisten, previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, de la advertencia preliminar establecida en el artículo 131 eiusdem, así como del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49, ordinales 3° y 5° Constitucional.
Acto seguido los imputados manifestaron su deseo de querer rendir declaración, la cual fue recibida con las formalidades previstas en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal.
El imputado DOMINGO ALFREDO VELASQUEZ MORENO, manifestó:
“El día sábado yo salí a trabajar de taxi, eran como las 9 o 10 de la noche, venia por la avenida Orinoco, y ellos tres me solicitaron una carrera, a que los llevaran al arrobar, mas adelante me pararon los Policías motorizados, nos pararon, nos dieron golpe y me dijeron que encontraron un escopetín, nos hicieron igual en la policial, nos dijeron mas golpes, no nos leyeron derechos ni nada , soy estudiante del tecnológico. Es todo”.
El imputado WILLIANS JOSE MARQUEZ, manifestó:
“Ese día salimos a echar un piso, salimos a las 9:00 de la noche a tomar un taxi, el se paro para hacer una carrera y cuando íbamos por San Rafael nos paro la policía y nos tiraron al suelo, y dejaron que el dueño del taxi viera cuando revisaron el carro. Es todo.”
El imputado PEDRO ALI GONZALEZ LIRA, manifestó:
“Le pedimos la carrera la chamo este, luego no llego la policial, nos bajaron del carro, no tiraron al piso, sacaron el armamento y nos llevaron a la policía. Es todo”.
El imputado FELIX CARRASCO LEON, manifestó:
“El sábado estamos haciendo un piso en el ancianato, como a las 9:00pm, veníamos caminado para tomar un taxi, cuando pasamos por la avenida venia las motos nos bajaron del carro, nos tiraron en la cera, boca abajo, sacaron el escopetin y nos llevaron al comando. Es todo”.
La defensora Abg. DAISY PINTO JAIMEZ, expuso:
“Oída la exposición de la vindicta publica don de hace la precalificación del delito de Ocultamiento de Arma de fuego, donde solicita medida cautelar con presentaciones de dos fiadores, y oída las declaración de cada uno de los imputados, donde concuerda sus dichos, en virtud de que venían de realizar un trabajo, se aprecia una detención ilegal, por cuanto para hacer una inspección de persona o de cosas, debe tener elementos o motivos para realizar la misma, estos estaban transitando libremente, se esta violando la constitución, los funcionarios policiales incumplen lo que establece el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la inspección, los elementos establecido en el citado articulo no se cumplieron al momento de hacer tal inspección, no existe elementos para acreditar el delito precalificado por la representación Fiscal, en virtud de ello lo mas ajustado a derecho es que se decrete una libertad sin restricciones para mis defendidos por cuanto no esta configurado el delito precalificado por lo ya expuesto, copia simple de la presente acta. Es todo.”
El Defensor Privado Abg. Ángel Sarabia, expuso:
“Esta defensa comienza sus alegatos con punto previo en relación a la solicitud de de la representación Fiscal en relaciona la captura respecto al ciudadano Domingo Alfredo Velásquez, y verificado por el sistema Juris se pudo constatar que no recae ninguna orden sobre el mismo, por lo que solcito se oficie a lo cuerpos de seguridad ara dejar sin efecto la misma, de las declaraciones escuchadas en esta sala se puede decir que este ciudadano ha pasado noches en el Reten Policial por solo prestar un servicio de taxi, consigo en un folio útil constancia de trabajo de mi defendido Domingo Alfredo Velásquez y solcito la libertad plena para mis defendidos Domingo Alfredo y Willians José por cuanto se evidencio que no se le puede atribuir el hecho precalificado en sala, en caso de no ser considerado tal petición consigo en este acto recaudos necesarios para los posibles fiadores quienes se encuentran a las afueras de esta sede, copia de la presente acta, es todo”.
El Defensor Abg. MIGUEL GIL, alegó:
“Es necesario resaltar que la responsabilidad penal es individual se puede decir que estaba en el lugar y hora equivocado, solo por prestar un servicio, en relación a Domingo Alfredo se solicita la Libertad Plena por cuanto no se le puede atribuir el delito precalificado y en cuanto al ciudadano Willians de nos ser otorgada la Libertad plena se le conceda personas responsables. Es todo”.
I
DE LOS HECHOS
Observa este Juzgado que se encuentra materializada la existencia de un hecho punible ocurrido en fecha 12 de septiembre de 2009, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche del día 12 de septiembre del presente mes y año, cuando funcionarios adscritos al la Comandancia de Policía de este Estado, realizando labores de patrullaje por la urbanización de San Rafael, específicamente en la Av. Villa Orinoco, avistaron un vehiculo marca Toyota Corolla, procediendo a darle la voz de alto, se identificaron como funcionarios, solicitaron a los 4 ciudadanos desabordar el vehiculo, se le realizo una inspección de personas de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando nada adherido a sus cuerpos, se le informó al conductor del vehiculo que se le realizaría una inspección al mismo, de conformidad con el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose en el piso del asiento trasero del vehiculo un arma de fuego tipo escopetin, calibre 16 de pavón cromado y dentro de la recamara de la misma un cartucho de escopeta sin percutir calibre 16, y un arma blanca tipo cuchillo de 35 centímetros aproximadamente, razón por la cual proceden a la detención de los ciudadanos DOMINGO ALFREDO VELASQUEZ,, WILLIANS JOSE MARQUEZ, PEDRO ALI GONZALEZ LIRA y FELIX CARRASCO LEON, quienes fueron informados de la razón de su detención e impuestos de los derechos como imputados que le consagra el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman este Asunto, que efectúa este juzgador así como también de las exposiciones formuladas por las partes en la audiencia de presentación respectiva, se evidencia la materialización de un delito previsto en el Código Penal Venezolano. Este delito fue precalificado por la representante del Ministerio Público, como el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano.
II
DEL DERECHO
La representante del Ministerio Público ha enmarcado la conducta desplegada por los imputados DOMINGO ALFREDO VELASQUEZ,, WILLIANS JOSE MARQUEZ, PEDRO ALI GONZALEZ LIRA y FELIX CARRASCO LEON, plenamente identificados Ut- supra, en el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano.
Dicho tipo penal se encuentran acreditado con el acta policial, de fecha 12 de septiembre de 2009, inserta a los folios 04 y 05 del presente Asunto, suscrita por los funcionarios actuantes; donde se plasman las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos; con el acta de investigación penal inserta a los folios 1; su vuelto y folio 2, en la cual se deja constancia de las diligencias efectuadas para verificar si sobre los imputados de autos recae alguna solicitud o presentan registros policiales; con el acta de registro de cadena de custodia de evidencias físicas, inserta al folio 10 del presente Asunto, en la cual se describe el arma de fuego tipo escopetín, calibre 16 mm, de pavón cromada, marca Mayola, serial V3259, así como un cartucho de escopeta sin percutir calibre 16 mm; un arma blanca tipo cuchillo de 35 centímetros aproximadamente y un vehículo marca Toyota Corolla, Placas FAJ03T, SERIAL DE MOTOR 7AH104503, serial de carrocería 8XA53AEB2X5002052; Acta de reconocimiento Legal N° 162 de fecha 13 de septiembre de 2009, inserta al folio 17 del presente Asunto y Acta de Inspección Técnica Criminalística N° 425 de fecha 13 de septiembre de 2009, inserta a los folios 18 y su vuelto; donde se deja expresa constancia de las características del vehículo retenido en el procedimiento.
El delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, establece una pena de prisión de tres a cinco años.
Por su parte el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
Artículo 243. Estado de libertad. “Toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible, permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…”
En este orden de ideas, este juzgador estima que existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal de los imputados de autos, en el delito precalificado por el Ministerio Público.
Finalmente considera este Juzgador, que lo procedente y ajustado a derecho con fundamento en lo establecido en los artículos 8, 9 y 256 del Código Orgánico Procesal es decretar en contra de los imputados DOMINGO ALFREDO VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V 13.744.746, WILLIANS JOSE MARQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 20.160.341, PEDRO ALI GONZALEZ LIRA, titular de la cedula de identidad Nº 17.054.661 y FELIX CARRASCO LEON, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en un régimen de presentaciones periódicas cada 30 días, ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano.
Se decreta proseguir la presente investigación por la vía del procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículo 282 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de determinar las responsabilidades a que haya lugar.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Público en lo que respecta al procedimiento a aplicar. En consecuencia se acuerda proseguir la presente Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario de conformidad a lo previsto en los articulas 373 y 282 del código orgánico procesal penal, a los fines de determinar las responsabilidades a que haya lugar.
SEGUNDO: Se decreta en contra de los ciudadanos DOMINGO ALFREDO VELASQUEZ MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V 13.744.746, de 31 años de edad, estado civil soltero, natural de esta ciudad de Tucupita, nacido en fecha 23/10/1977, de ocupación u oficio docente, residenciado en San Rafael la Floresta, casa N° 46, calle 03, frente al preescolar la Gloria, hijo de Domingo Alfredo Velásquez Ochoa y Noelia Coromoto Moreno de Velásquez, teléfono 04148786828; WILLIANS JOSE MARQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 20.160.341, de 19 años de edad, estado civil soltero, natural de esta ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 17/11/1988, de ocupación u oficio Albañil, residenciado en San Rafael, barrio la victoria, frente a la casa comunal de la victoria, grado de instrucción primer año de bachillerato, hijo de José Rafael Márquez y Nervys Maria Márquez; PEDRO ALI GONZALEZ LIRA, titular de la cedula de identidad Nº 17.054.661, de 24 anos de edad, estado civil casado, natural de esta ciudad de Tucupita, nacido en fecha 29/11/1984, de ocupación u oficio ayudante de albañilería, residenciado en San Rafaela en la invasión Orinoco, por la parada, casa de zinc y puerta verde, hijo de Josefa Lira y Pedro González y FELIX CARRASCO LEON, titular de la cedula de identidad Nº 15.894.831, 28 años de edad, de estado civil soltero, natural de Guiria del Estado Sucre, nacido en fecha (No sabe) de ocupación u oficio Albañil, residenciado en San Rafael, la Victoria, barraca de lamina, mas delante de la casa comunal, hijo de Espina Valdez Carrasco y León Carrasco; Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en un régimen de presentaciones periódicas cada 30 días, ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano. Se declara sin lugar la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la imposición de dos fiadores y la solicitud de libertad plena de la Defensa.
TERCERO: Líbrese boleta de excarcelación al Director del Reten Policial de Guasina de esta ciudad.
CUARTO: Ofíciese al Comisario Jefe del CICPC Local, a los fines de remitir copia certificada de la Resolución de Sobreseimiento emitida a favor del imputado VELSQUEZ MORENO DOMINGO ALFREDO; plenamente identificado en autos, en el Asunto identificado con el N° YJ01-P-2002-183, con la finalidad de que sea excluido del sistema de búsqueda y captura en relación al precitado Asunto.
QUINTO: Se deja expresa constancia que la presente decisión fue publicada dentro del lapso de Ley, estando debidamente notificadas las partes.
Dada, formada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de 2009. Años 199° de la independencia y 150° de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. LUIS G. CARABALLO GARCÍA
LA SECRETARIA,
ABG. SAMANDA YEMES GONZALEZ
En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el copiador de sentencias. Conste.
LA SECRETARIA,
ABG. SAMANDA YEMES GONZALEZ