REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 2 de Septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000710
ASUNTO : YP01-P-2009-000710
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
JUEZ: Abg. LUIS G. CARABALLO GARCÍA, Juez Temporal de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIA: Abg. OLEIDA URQUÍA GARCÍA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. JOSÉ ALFREDO CONTRERAS, Fiscala Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
IMPUTADO: FRANCISCO ANGELINE DÍAZ

DEFENSORA: Abg. DAISY MILLAN, Defensora Pública Quinta Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de este Estado.

DELITOS: HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal.

Visto que en fecha 31 de agosto de 2009, quien suscribe la presente decisión, Abg. LUIS G. CARABALLO GARCÍA, tomó posesión del cargo como Juez Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión del receso judicial aperturado por el Tribunal Supremo de Justicia de conformidad con la Resolución N° 2009-000023 emitida por ese Máximo Tribunal en Sala Plena, por lo que compete a este juzgador emitir la presente decisión.

Se evidencia de las actas que conforman el presente asunto, que en fecha lunes 31 de agosto de 2009, en horas de la tarde, se llevó a efecto la audiencia oral de presentación por ante este Juzgado Segundo de Control del ciudadano FRANCISCO ANGELINE DÍAZ, venezolano, de 33 años de edad, con cédula de identidad N° 12.891.303, sin residencia fija, de profesión u oficio indefinida, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YAJAIRA DEL VALLE MARÍN MARTÍNEZ.

En la audiencia de presentación el representante del Ministerio Público, Abg. JOSÉ ALFREDO CONTRERAS, en su condición de Fiscal Sexto Comisionado del Ministerio Público de este Estado le atribuyó al imputado, los siguientes hechos:

“Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal Primero de Control al ciudadano: FRANCISCO ANGELINE DIAZ venezolano, de 33 años de edad, de titular de la cedula de identidad N° V- 12.891.303, por cuanto fue aprehendido por funcionarios a la Policial del Estado Delta Amacuro el día 29/08/2009 en horas de la mañana (aproximadamente a las 09:45 a.m) luego que presuntamente sustrajera del monedero de la ciudadana YAJAIRA DEL VALLE MARIN MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº 5.336.654, residenciada en la carrera 1 N° 36 Delfín Mendoza, la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs. 200,00) de su propiedad, se le realizó una inspección de persona de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en el bolsillo de su pantalón billetes de distintas denominaciones razón por lo cual fue informado del motivo de su detención e impuesto de los derechos que como imputado le consagra el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien ciudadano Juez, una vez leídas todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, esta representación fiscal precalifica el Delito como HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451, del Código Penal venezolano. Solicito de conformidad con el artículo 250, 251, 243, 244, del Código Orgánico Procesal Penal, solicito una medida de privación judicial preventiva de libertad con presentaciones periódicas y presentación de dos personas responsables, solicito que la presente causa sea tramitada por la vía del Procedimiento Ordinario y se remitan las actuaciones al despacho de la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico. Consigno constante de 16 folios útiles actuaciones originales. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.

Finalizada la intervención del representante de la Vindicta Pública, se le otorgó el derecho de palabra con fundamento en los artículos 118, 119 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana YAJAIRA DEL VALLE MARÍN MARTÍNEZ, venezolana, natural de esta ciudad, de 51 años de edad, nacida en fecha 06-04-1957, de estado civil soltera, de profesión u oficio secretaria, residenciada en la carrera Uno (01), casa N° 37 de la Urbanización Delfín Mendoza, con cédula de identidad N° 5.336.654, en su condición de víctima, quien expuso:

“En la mañana el señor entró y pidió agua, yo fui a buscar el agua, estaban mis cosa encima del escritorio cuando vine de regreso el señor ya había tomado el dinero no me había percatado que faltaba el dinero, cuando el iba a sir del logar esteba entrando uno de los empleados cuando iba a pagarle la semana veo que no tengo el dinero, los muchachos salieron a buscarlo, el no nos amenazó ni estaba violento, es todo” A preguntas del Fiscal responde “ Yo tenía en el bolso más dinero pero él lo tomo de la semana del muchacho, 200, bolívares fuertes, hacían 10 minutos había visto el dinero, A preguntas del la defensa responde habían billetes de 10 y de 20 nada mas cuando fui a buscarle el agua no quedo nadie. Es todo.”


Acto seguido finalizada la exposición de la víctima, se impuso al ciudadano imputado de los derechos que lo asisten, previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, de la advertencia preliminar establecida en el artículo 131 eiusdem, así como del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49, ordinales 3° y 5° Constitucional, quien manifestó libre de apremio y de toda coacción su voluntad de rendir declaración y en consecuencia expuso:

“Manifestó soy inocente. Es todo.”

A preguntas del fiscal respondió: “Yo resido ceca del la alcabala 911, mi residencia es en la ciudad de san Félix, mis familiares fallecieron hace tiempo, quede como indigente, yo persisto en la bomba cerca del 911, como bombero, primera vez que la veo, yo no estuve en la calle 5 de julio, yo estudie hasta 3 año de bachillerato. En le licio Sagrado Corazón, en Puerto Ordaz.”

A preguntas de la Defensa respondió:
“Yo estaba detenido Salí hace poco del reten yo estuve asistiendo a un centro psiquiátrico, me encuentro sin trabajo.”

La Defensora Pública Abg. DAISY MILLAN, actuando como defensora del imputado de autos, una vez en el uso del derecho de palabra, expuso sus argumentos en los siguientes términos:

“La defensa vista la precalificación jurídica dada por el Ministerio publico de Hurto Simple hace las siguientes observaciones que es de conocimiento de la defensa que mi defendido es asistido por el doctor Emeterio Rangel en otra causa que curas en su contra, donde cursan los informes psicológicas es por lo que solicito se verifique esto, Rechaza la precalificación dada por el ministerio Publico, como es la imputabilidad por cuanto lo establece el Código Penal, que las personas que sufra una enfermedad mental La defensa se opone la Privativa de libertad solicitada por el ministerio publico por cuanto la pena no excede, para solicitar una privativa de libertad, y los elementos no están fundamentados visto la inimputabilidad, por cuanto esta persona esta privad de sus facultades mentales, por lo que la defensa solicita la libertad del mismo y no se le imponga régimen de presentaciones por cuanto no está consciente, Solicito se realice una evaluación psiquiatrita al ciudadano y de existir otra causa solicito la acumulación de la misma o se revisen, solicito copia simple. Es todo”.

I
DE LOS HECHOS
Observa este Juzgado que se encuentra materializada la existencia de un hecho punible ocurrido en fecha 29 de agosto de 2009, siendo aproximadamente las 09:45 horas de la mañana, aproximadamente, cuando funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía de este Estado, quienes conformaban una comisión policial, específicamente por los funcionarios C/2DO (PD) BRAVO WUIFREDO y los auxiliares AGTE (PD) BOLÍVAR MARIO, AGTE (PD) SUAREZ LEIDIMAR, recibieron una llamada telefónica, del Sargento Primero IGINIO LENDO, quien les notificó que se estaba realizando un atraco en la panadería Dalla Costa y cuando iban llegando a ese lugar una persona quien se identificó como YAJAIRA DEL VALLE MARÍN, ya identificada, les manifestó que adentro de la panadería se encontraba un ciudadano que le había robado, hace 20 minutos, la cantidad de Doscientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 200, oo), en la calle 5 de julio específicamente en el deposito de hielo de esta ciudad, señalando al ciudadano FRANCISCO ANGELINE DÍAZ, hoy imputado; todo ello tal y como se desprende de acta de investigación penal de fecha 29 de agosto de 2009, inserta al folio 3 y su vuelto del presente Asunto, en la cual se plasman las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del imputado de autos.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman este Expediente Penal, fundamentalmente del acta de entrevista de fecha 29 de agosto de 2009, realizada a la ciudadana YAJAIRA DEL VALLE MARÍN MARTÍNEZ, víctima en el presente Asunto; inserta al folio cinco (05) y su vuelto; del Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, donde se deja constancia que la evidencia colectada en este procedimiento son siete billetes de Dos Bolívares Fuertes, identificados con los seriales A39707479, B60566440, B18432198, B12492916, B10481215, C37981725, C57904939; Un Billete de Cinco (05) Bs. F serial A07613766; Siete (07) billetes de Diez bolívares Fuertes, seriales A34208079, A75347470, B23932588, B39327785, E74774947, F03907197, H24003971; Dos Billetes de Veinte Bolívares Fuertes seriales A62438865, E04731725 y Dos Monedas de Un Bs. Fuerte, inserta al folio seis (06); Reconocimiento legal N° 153, de fecha 29 de agosto de 2009, realizado a las evidencias incautadas, donde se concluyó que las mismas son utilizadas como moneda nacional en la República Bolivariana de Venezuela; así como de la declaración de la víctima; se evidencia la materialización del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, tipo penal que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el imputado FRANCISCO ANGELINE DIAZ, plenamente identificado ut-supra, ha sido el autor o participe en la comisión del hecho punible y existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
II
DEL DERECHO
El representante del Ministerio Público ha enmarcado la conducta desplegada por el imputado FRANCISCO ANGELINE DIAZ, en el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal cometido en perjuicio de YAJAIRA DEL VALLE MARÍN MARTÍNEZ; hechos punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para ser perseguido no se encuentra evidentemente prescrita. Este tipo penal se encuentran acreditado con el acta de investigación penal de fecha 29 de agosto de 2009, inserta a los folio 3 y su vuelto, donde se plasman las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del imputado; del acta de investigación penal de fecha 30 de agosto de 2009, inserta al folio 1 y su vuelto; del acta de entrevista de la ciudadana YAJAIRA DEL VALLE MARÍN MARTÍNEZ, en su condición de víctima, inserta al folio 5 y su vuelto; del acta de registro de cadena de custodia de evidencias físicas inserta al folio 6 y del acta de Reconocimiento N° 153, realizado a la evidencia incautada, de fecha 29 de agosto de 2009 inserta al folio 13 y su vuelto.

El delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, consagra una pena privativa de libertad de UNO A CINCO AÑOS DE PRISIÓN.

En este orden de ideas, este juzgador estima que existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano FRANCISCO ANGELINE DIAZ, en el delito que ha sido precalificados por el Ministerio Público en la audiencia de presentación de imputado.

Finalmente considera este Juzgador que están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es la existencia de un hecho punible no prescrito, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado FRANCISCO ANGELINE DIAZ, ha sido el autor o participe en la comisión del hecho punible y una presunción razonable por la apreciación del caso en particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación; razón por la cual a objeto de evitar de que el ciudadano imputado, logre sustraerse de las exigencias propias del devenir procesal es necesario imponerle, como en efecto se acuerda, una Medida Privativa Judicial preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251, ordinal 2° y 252, ordinales 1° y 2° del Texto Adjetivo Penal.

Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Control, considera que en el caso que nos ocupa, lo procedente y más ajustado a derecho es decretar MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de FRANCISCO ANGELINE DÍAZ, venezolano, de 33 años de edad, con cédula de identidad N° 12.891.303, sin residencia fija, de profesión u oficio indefinida, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251, ordinal 2° y 252, ordinales 1° y 2° del Texto Adjetivo Penal, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YAJAIRA DEL VALLE MARÍN MARTÍNEZ. Se declara en consecuencia sin lugar la solicitud de libertad plena de la Defensa. Así se decide.

Se acuerda proseguir la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 282 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de determinar las responsabilidades a que haya lugar. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, actuando como Juzgado de guardia, emite los siguientes pronunciamientos:

1.- Se decreta proseguir la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículo 282 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de determinar las responsabilidades a que haya lugar. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de este Estado, una vez vencido el lapso para interponer el respectivo recurso de apelación.

2.- Se declara con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y se decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de FRANCISCO ANGELINE DÍAZ, venezolano, de 33 años de edad, con cédula de identidad N° 12.891.303, sin residencia fija, de profesión u oficio indefinida, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251, ordinal 2° y 252, ordinales 1° y 2° del Texto Adjetivo Penal, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YAJAIRA DEL VALLE MARÍN MARTÍNEZ.

3.- Se declara sin lugar la solicitud de libertad plena a favor del imputado de autos, formulada por la Defensa.

5.- Expídase la respectiva Boleta de Encarcelación del imputado dirigida al Director del Reten Policial de Guasina de esta Ciudad.

6.- Se acuerdan las copias solicitadas por las partes.

7.- Se ordena oficiar a la Medicatura Forense del CICPC Local, a los fines de que se realice examen médico forense al imputado de autos; a los fines de determinar su estado de salud, debiendo el médico forense remitir a este Juzgado el respectivo informe médico. Se ordena el traslado del imputado de autos, con las respectivas medidas de seguridad para la Medicatura Forense, el día viernes 4 de septiembre de 2009, a las 10:00 horas de la mañana. Líbrese la respectiva boleta de traslado.

8.- Se deja expresa constancia que la presente decisión fue publicada dentro del lapso de Ley, estando debidamente notificadas las partes presentes.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los dos (02) días del mes de septiembre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 155° de la Federación.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada en los copiadores de sentencias interlocutorias de este Juzgado.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. LUIS G. CARABALLO GARCÍA
LA SECRETARIA,


ABG. OLEIDA URQUÍA GARCÍA



En esta misma fecha, siendo las 2:00 horas de la tarde, se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada en el copiador de sentencias de este Juzgado. Conste.
LA SECRETARIA

ABG. OLEIDA URQUÍA GARCÍA