REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 21 de Septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2004-000209
ASUNTO : YP01-P-2004-000209
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL:
JUEZ: Abg. LUIS CARABALLO GARCÍA; Juez Temporal del Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.

SECRETARIA: Abg. SAMANDA YEMES GONZALEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

Fiscal del Ministerio Público: Abg. NOEL ANTONIO RIVAS ACOSTA, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
Acusado: DEL VALLE JOSÉ MARQUEZ HEREDIA, venezolano, natural de Tucupita, nacido el 10 de junio de 1973, de 31 años de edad, hijo de GUILLERMO RICARDO MARQUEZ y SANTA DE MARQUEZ, de estado civil casado, residenciado en la Avenida Guasima, casa N° 08, de esta ciudad, con cédula de identidad N° 11.210.447
Defensor: Abg. EMETERIO RANGEL QUINTERO, Defensor Público Segundo Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Delta Amacuro.
Víctima: ESTADO VENEZOLANO.
Delito: TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha.


Visto el escrito constante de un (01) folio útil, acompañado de recaudos en copias fotostáticas simples, constantes de seis (06) folios útiles, presentado en fecha 16 de septiembre de 2009, ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal y recibido en fecha 17 de septiembre del presente año en este Juzgado Segundo de Control, por el Abogado EMETERIO RANGEL QUINTERO, Defensor Público Segundo Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública de este Estado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.256, actuando en su condición de Defensor del imputado DEL VALLE JOSÉ MARQUEZ HEREDIA, plenamente identificado en autos, a través del cual solicita el examen y revisión de la Medida de coerción personal que recae sobre el referido ciudadano y a la vez solicita se le imponga un régimen de presentaciones periódicas cada 15 días ante el Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro; en tal sentido este Tribunal de Control a los fines de pronunciarse al respecto observa:

En el escrito presentado el solicitante entre otras cosas señala lo siguiente:

“…En fecha 24 de Agosto de 2.009, se llevó a cabo por ante el Tribunal a su cargo, Audiencia de Imposición (sic) de los motivos y razones que conllevaron a este Tribunal a Decretar ORDEN DE CAPTURA en contra de mi Defendido, por cuanto supuestamente el mismo no había cumplido con el Régimen de Presentaciones, es por ello que a solicitud de la Vindicta Pública operó lo contemplado en el Artículo 262, de la norma adjetiva penal, sin embargo, en el presente Asunto se desprende que el mismo por propia voluntad, había ingresado a un Centro de Rehabilitación egresando del mismo e ingresando por ante la Oficina Nacional Antidrogas del Estado Delta Amacuro…”

“…Sin embargo, en el día de hoy recibí de manos de la esposa de mi Defendido, en copia simple la partida de nacimiento y las respectivas constancias médicas que se desprende que la menor hija de mi Defendido, que es discapacitada debe asistir a la respectiva consulta médica. Es por ello que de conformidad con lo previsto en los artículo 08, 09, 264 y 256 en su numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, elevo a su consideración el Examen y Revisión de la Medida de Coerción Personal que pesa sobre mi Defendido, atendiendo al interés superior del niño y que se DECRETE a su favor Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de presentaciones cada 15 días, por ante el Circuito Judicial Penal de este Estado.


De la revisión exhaustiva realizada al presente Asunto, se pudo constatar lo siguiente:

En fecha 26 de noviembre de 2004, se recibió escrito acusatorio presentado por el Fiscal Primero del Ministerio Público de este Estado Abg. NOEL ANTONIO RIVAS ACOSTA, en contra de los ciudadanos FREUDYS JOSÉ MARCANO y DEL VALLE JOSÉ MARQUEZ HEREDIA, plenamente identificados en autos, por considerarlos responsables de la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la fecha, en perjuicio del Estado Venezolano.

En fecha 13 de agosto de 2009, se emitió Resolución a través de la cual este Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 262 del código Orgánico procesal penal, y atendiendo al debido proceso, decretó la revocatoria, de la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta al ciudadano MARQUEZ HEREDIA DEL VALLE JOSE, venezolano, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.210.447, estado civil casado, nacido en fecha 10-06-1973, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, ocupación electricista, residenciado en avenida Guasina, casa N° 18, Tucupita, Estado Delta Amacuro, por incumplimiento de la medida cautelar que les fueran acordadas y en consecuencia se ordenó librar orden de Aprehensión dirigida al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad.

En fecha 21 de agosto de 2009, fue aprehendido el imputado MARQUEZ HEREDIA DEL VALLE JOSE, por funcionarios de la Policía del Estado.

En fecha 24 de agosto de 2009, se realizó audiencia en la cual el imputado MARQUEZ HEREDIA DEL VALLE JOSE, fue impuesto del motivo de su aprehensión, quedando recluido a la orden de este Tribunal en la Comandancia General de Policía de este Estado.

De la revisión exhaustiva realizada al presente Asunto se pudo constatar que hasta la presente fecha no se ha realizado la audiencia preliminar en el presente Asunto, ni se ha recibido la copia certificada del acta de defunción del ciudadano quien en vida se llamara FREUDYS MARCANO.

Ahora bien, el artículo 264 del Texto Adjetivo Penal establece lo siguiente:
“Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosa. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
Por su parte el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“Articulo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.”
Asimismo ha sido reiterado el criterio de la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, en lo relacionado con la revisión de las medias de coerción personal. Esta Sala según sentencia 1423, de fecha 12-07-2007, Expediente 07-0820, expresó: “…Ahora bien, la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez en cada caso…”

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control a los fines de garantizar el Debido Proceso establecido en el artículo 49 Constitucional, el Derecho a la Libertad Personal consagrado en el artículo 44.1 Constitucional, la presunción de Inocencia y el estado de libertad consagrados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y los derechos del imputado, considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar con lugar la solicitud de examen y revisión de la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Defensor Público Segundo Penal Abg. EMETERIO RANGEL QUINTERO, en consecuencia se sustituye dicha medida, por la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 256, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentación cada ocho días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la solicitud de examen y revisión de la medida privativa de libertad, que recae sobre el imputado DEL VALLE JOSÉ MARQUEZ HEREDIA, venezolano, natural de Tucupita, nacido el 10 de junio de 1973, de 31 años de edad, hijo de GUILLERMO RICARDO MARQUEZ y SANTA DE MARQUEZ, de estado civil casado, residenciado en la Avenida Guasima, casa N° 08, de esta ciudad, con cédula de identidad N° 11.210.447, en consecuencia se le impone una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, consistente en un régimen de presentación periódica cada 8 días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena solicitar el traslado del imputado para el día de hoy, al termino de la distancia a los fines de imponerlo de la presente decisión. Notifíquese al Defensor Público Segundo Penal y al Fiscal Primero del Ministerio Público de este Estado.

SEGUNDO: Se fija la Audiencia Preliminar de Ley, para el día 20 de octubre de 2009, a las 09:00 horas de la mañana, atendiendo al orden cronológico llevado por la Agenda única de este Circuito Judicial Penal. Se ordena librar las correspondientes boletas de notificación a las partes intervinientes.

TERCERO: Se ordena oficiar al Registro Civil del Municipio Tucupita de este Estado, a los fines de que remita copia certificada del acta de defunción del ciudadano quien en vida se llamara FREUDYS JOSÉ MARCANO, con cédula de identidad N° 9.867.629, quien falleció el día 23 de abril de 2008 en esta ciudad de Tucupita y fue enterrado el día 24 de abril de 2008.

CUARTO: Se deja sin efecto la orden de aprehensión que recae sobre el imputado de autos. Se ordena en consecuencia oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Local, a los fines de que se proceda a excluir del Sistema de búsqueda y captura al imputado MARQUEZ HEREDIA DEL VALLE JOSE, venezolano, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.210.447.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias interlocutorias de este Tribunal.

Dada firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los 21 días del mes de septiembre de 2009. Años 199° y 150° de la Federación.
El Juez Temporal

Abg. LUIS CARABALLO GARCÍA
La Secretaria
Abg. SAMANDA YEMES GONZALEZ

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior resolución y se dejó copia certificada en el copiador de Resoluciones de este Tribunal. Conste.

La Secretaria

Abg. SAMANDA YEMES GONZALEZ