REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 21 de Septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000756
ASUNTO : YP01-P-2009-000756

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
JUEZ: Abg. LUIS G. CARABALLO GARCÍA, Juez Temporal de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIA: Abg. SAMANDA YEMES GONZALEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. JOSÉ ALFREDO CONTRERAS, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
IMPUTADO: JOSE MANUEL SILVA, venezolano, de 31 años de edad, nacido en fecha 16-05-1978 titular de la Cédula de identidad N° 15.789.411, perteneciente a la etnia warao, residenciado en la Ranchería de Buena Ventura, en un Hanoco, cerca de Mercal, hijo de FELIPE ANTONIO CEDEÑO.
DEFENSORA PÚBLICA CUARTA PENAL: Abg. DAISY MILLÁN, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de este Estado.
DELITOS: VIOLENCIA FÍSICA, AMENAZAS, previstos y sancionados en el segundo aparte del artículo 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.
VÍCTIMAS: RAMÓN CABELLO SILVA, venezolano de la etnia WARAO, de 38 años de edad, de estado civil soltero, nacido el 15/07/1971; natural de esta localidad, de profesión u oficio pescador, residenciado en la Comunidad de Buena Aventura, La Horqueta, Municipio Tucupita de este Estado, con cédula de identidad N° 21.386.006 y SILVA DARMISA, venezolano, de la etnia WARAO, de 25 años de edad, de estado civil soltero, nacido el 18/08/1984; natural de esta localidad, de profesión u oficio ama de casa, residenciada en la Comunidad de Buena Aventura, La Horqueta, Municipio Tucupita de este Estado, con cédula de identidad N° 21.386.010.

Visto que en fecha 16 de septiembre de 2009, quien suscribe la presente, Abg. LUIS G. CARABALLO GARCÍA, fue juramentado y tomó posesión del cargo como Juez Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión del reposo médico presentado por la Jueza Provisoria de este Juzgado Abg. XIOMARA SOSA DÍAZ; le compete a este juzgador emitir la presente decisión.

En fecha 17 de septiembre de 2009, en horas de la tarde, se llevó a efecto la audiencia oral de presentación por ante este Juzgado Segundo de Control del ciudadano JOSE MANUEL SILVA, venezolano, de 31 años de edad, nacido en fecha 16-05-1978 titular de la Cédula de identidad N° 15.789.411, perteneciente a la etnia warao, residenciado en la Ranchería de Buena Ventura, en un Hanoco, cerca de Mercal, hijo de FELIPE ANTONIO CEDEÑO, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, AMENAZAS, previstos y sancionados en el segundo aparte del artículo 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de RAMÓN CABELLO SILVA, con cédula de identidad N° 21.386.006 y SILVA DARMISA, con cédula de identidad N° 21.386.010.

En la audiencia de presentación de imputados, el representante del Ministerio Público, Abg. JOSÉ ALFREDO CONTRERAS, en su condición de Fiscala Sexto Comisionado del Ministerio Público le atribuyó al imputado los siguientes hechos:

“Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 108 del Código Orgánico Procesal Penal; 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal Segundo de Control al Ciudadano JOSE MANUEL SILVA, venezolano, de 31 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 15789411, perteneciente a la etnia warao. Por cuanto el mismo fue aprehendido en horas de la noche, luego que presuntamente amenazara y agrediera físicamente a los ciudadanos DARMISA SILVA DE CABELLO y RAMON CABELLO SILVA, razón por la cual fue informado de su detención e impuesto de los derechos que como imputado le consagra el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. La conducta desplegada por el imputado, se subsume en la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el el articulo 42 segundo aparte y AMENAZA previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, y CONTRA LAS PERSONAS (LESIONES) previsto en el artículo 413 del Código Penal. Razón por la cual esta Representación Fiscal pone a su disposición y presenta ante su competente autoridad al referido ciudadano, JOSE MANUEL SILVA, consta de autos, Acta de Investigación Penal, de fecha martes 15 de Septiembre de 2009, suscrita por el funcionario RAIMUNDO BARRIOS, el cual manifestó que el imputado fue detenido en forma flagrante luego de haber lesionado físicamente a los ciudadanos RAMON CABELLO SILVA y a la Ciudadana DARMISA SILVA, en tal sentido se inicio la averiguación penal, quedando la misma signada con el número I-089-118. Consta igualmente la remisión a esta Fiscalia de las actuaciones contentivas del inicio de la Averiguación por parte del Comandante de la Policía del Estado Delta Amacuro, de fecha 15 de Septiembre de 2009, consta igualmente acta de fecha 14 de Septiembre de 2009, suscrita por el ciudadano PINTO ABREU JOSE, donde consta que se presentaron en el módulo policial unas personas llamadas RAMON CABELLO SILVA, DARMISA SILVA DE CABELLO y ARCADIO CABELLO quien dijo ser progenitor del ciudadano que aparece como víctima,. Todos pertenecientes a la etnia warao, manifestando que un ciudadano de nombre JOSE MANUEL SILVA perteneciente a la etnia warao había agredido físicamente a los dos primeros nombrados con un objeto contundente (tabla de madera) al recibir esta información de estas personas y notar las agresiones físicas el funcionario actuante procedió a trasladarlos hasta la medicatura forense de esa comunidad, posteriormente llegó el funcionario al lugar de los hechos en una embarcación fluvial balajú, hasta la Comunidad de Buena Ventura ubicado a 10 Km. de la Horqueta, conjuntamente con el ciudadano ARCADIO CABELLO y al llegar a la orilla del rio de dicha comunidad el ciudadano agresor fue señalado por la persona antes nombrada, a quien se le informó el motivo de la presencia policial pudiendo notar que el mismo expelía aliento etílico, realizándosele la inspección de personas. Consta igualmente, acta de entrevista al Ciudadano RAMON CABELLO SILVA, donde se evidencia que el ciudadano JOSE MANUEL SILVA agredió con una tabla de madera al ciudadano RAMON CABELLO, y que golpeó a su concubina trasladándose con su padre posteriormente a la Medicatura de la Horqueta. Consta igualmente, acta de entrevista de la ciudadana SILVA DARMISA, donde igualmente narra los hechos ocurridos. Consta en autos igualmente reconocimiento médico legal practicado a los prenombrados ciudadanos, donde se evidencia las agresiones físicas sufridas por ambos. Consta igualmente en autos el inicio de la investigación aperturado por esta Fiscalía. En tal sentido, ciudadano Juez. Se desprende de autos la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita, Esta Representación Fiscal solicita que el presente asunto se tramite por el procedimiento Especial previsto en la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con base a los elementos de convicción se imputa al ciudadano JOSE MANUEL SILVA la comisión de los delitos de violencia física, conforme al artículo 42 en su encabezamiento de la referida Ley; en perjuicio de la ciudadana DARMISA SILVA DE CABELLO LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, solicito como medida de coerción personal que de conformidad con el artículo 87 numerales 2 en relación al primero de los delitos nombrados conforme a la Ley sobre la materia, prohibición a JOSE MANUEL SILVA acercarse al lugar de estudio, habitación de DARMISA SILVA DE CABELLO, a fin de que no ejerza sobre ella ni sus familiares intimidación y acoso a ningún miembro de la familia de esta. Esta Representación Fiscal solicita a favor del ciudadano JOSE MANUEL SILVA, confirme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; Medida Cautelar Sustitiva de Libertad, numeral 3ro con presentaciones cada 30 días por ante el Puesto policial de la Horqueta, de igual manera, conforme al numeral 2do la obligación de someter al ciudadano JOSE MANUEL SILVA al Coordinador Regional para los pueblos indígenas de ésta Localidad, para lograr el cumplimiento de las medidas cautelares acordadas, dejando a criterio del Tribunal de la periodicidad en que deba hacerse estas presentaciones. Solicito copia simple del acta. Y la remisión a la Fiscalia de este Expediente con la finalidad de continuar con las investigaciones. Y que se continúe la causa por la vía del procedimiento especial previsto en la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una vida de Violencia.”

Finalizada la exposición del representante del Ministerio Público se impuso al ciudadano imputado de los derechos que lo asisten, previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, de la advertencia preliminar establecida en el artículo 131 eiusdem, así como del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49, ordinales 3° y 5° Constitucional, quien manifestó libre de apremio y de toda coacción su voluntad de no querer rendir declaración, acogiéndose al Precepto Constitucional.

La defensa ejercida por la Abogada DAISY MILLAN, Defensora Pública Cuarta Penal, una vez en el uso del derecho de palabra expuso sus argumentos en los términos que quedaron plasmados a continuación:

“Una vez escuchada la precalificación jurídica en relación a los delitos VIOLENCIA FÍSICA Y LESIONES MENOS GRAVE, revisadas las actas procesales hace las siguientes observaciones conforme a la Ley de Pueblos y Comunidades Indígenas, en relación a que la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público y la relación que existe con mi representado se observa que ambas partes pertenecen a la comunidad indígena warao, la defensa solicita la declinatoria de la competencia de la Jurisdicción Ordinaria a la Jurisdicción especial indígena por tratarse de delitos que la Ley Especial refiere a lo que es el derecho propio conforme al artículo 130 y 131 de la Ley, en cuanto a la toma de decisiones en concordancia con lo que establece el artículo 133 competencia material, es decir que el delito que se está tratando es un delito que se trata a la Jurisdicción Indígena de que son personas que están en la misma comunidad que pueden resolver conflictos en base al diálogo y la conciliación, el artículo 132 establece la jurisdicción indígena. Dichos artículos refieren a que se debe resolver mediante la comunicación, a fin de restablecerse la paz social, es decir, que la Defensa hace las observaciones por existir una Ley especial para las Comunidades Indígenas, es decir, existe falta de Jurisdicción y Competencia, por lo que la Defensa solicita la Declinatoria de Competencia y solicito informes periciales conforme al 140 informe socio antropológico tanto para las víctimas como para el imputado, así como la Autoridad indígena de manera que el Juzgamiento de la persona, pueda ser realizada conforme lo establezca esta norma. Por otra parte la Defensa hace la observación, que conforme al delito VIOLENCIA FISICA Y LESIONES se debe considerar al momento de dictar cualquier decisión la capacidad socio económica del imputado, la defensa solicita la Libertad Plena del mismo y la remisión del asunto a la Jurisdicción Indígena, es decir hacia la comunidad indígena de manera que lo puedan resolver a través del consejo de ancianos y las autoridades representativas responsables. Es todo”.
I
DE LOS HECHOS
Observa este Juzgado de Control, que se encuentra materializada la existencia de un hecho punible ocurrido en fecha 14 de septiembre de 2009, aproximadamente a las 03:00 horas de la tarde, en la comunidad de Buena Aventura, ubicada a 10 kilómetros de la Horqueta, Municipio Tucupita de este Estado. Se presentaron en el módulo policial de la Comunidad de la Horqueta, unas personas quines se identificaron como RAMON CABELLO SILVA, DARMISA SILVA DE CABELLO y ARCADIO CABELLO, quien dijo ser progenitor del ciudadano que aparece como víctima, todos pertenecientes a la etnia warao, manifestando que un ciudadano de nombre JOSE MANUEL SILVA, perteneciente a la etnia warao los había agredido físicamente a los ciudadanos RAMON CABELLO SILVA, DARMISA SILVA DE CABELLO, con un objeto contundente (tabla de madera). Una vez recibida esta información y notar las agresiones físicas; el funcionario actuante procedió a trasladarlos hasta la medicatura forense de esa comunidad. Trasladándose el funcionario al lugar de los hechos en una embarcación fluvial balajú, específicamente hasta la Comunidad de Buena Ventura ubicado a 10 Km. de la comunidad de La Horqueta, conjuntamente con el ciudadano ARCADIO CABELLO y al llegar a la orilla del rio de dicha comunidad, el ciudadano agresor fue señalado por la persona antes nombrada, a quien se le informó el motivo de la presencia policial pudiendo notar que el mismo expelía aliento etílico, realizándosele la inspección de personas, siendo informado que quedaría detenido e impuesto de sus derechos como imputado; todo ello tal y como se desprende de acta de investigación penal, de fecha 14 de septiembre de 2009, inserta a los folios cuatro (04) y su vuelto del presente Asunto, donde se plasman las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del ciudadano imputado.
II
DEL DERECHO
El representante del Ministerio Público ha enmarcado la conducta desplegada por el hoy imputado en los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, AMENAZAS, previstos y sancionados en el segundo aparte del artículo 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal; hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita. Dicho tipos penales se encuentran acreditados con los siguientes elementos de convicción:
1.- Acta de Investigación Penal, de fecha martes 15 de septiembre de 2009, suscrita por el funcionario RAIMUNDO BARRIOS, el cual manifestó que el imputado fue detenido en forma flagrante luego de haber lesionado físicamente a los ciudadanos RAMON CABELLO SILVA y a la Ciudadana DARMISA SILVA, en tal sentido se inicio la averiguación penal, quedando la misma signada con el número I-089-118.
2.- Acta de fecha 14 de septiembre de 2009, inserta a los folios cuatro y su vuelto; suscrita por los funcionarios PINTO ABREU JOSE y NICHOLSON ANDREWS, funcionarios de la Policía del Estado; donde dejan expresa constancia de las circunstancias de tiempo modo, y lugar de la ocurrencia de los hechos, así como de la aprehensión del imputado de autos.
3.- Acta de entrevista al ciudadano RAMON CABELLO SILVA, inserta a los folios 6 y su vuelto del presente Asunto; quien manifestó que el ciudadano JOSE MANUEL SILVA lo agredió con una tabla de madera y que golpeó a su concubina trasladándose con su padre posteriormente a la Medicatura de la Horqueta.
4.- Acta de entrevista de la ciudadana SILVA DARMISA, inserta a los folios 7 y su vuelto, donde igualmente narra los hechos ocurridos.

5.-Reconocimiento médico legal practicado a los ciudadanos RAMÓN CABELLO SILVA y SILVA DARMISA, insertos a los folios 14 y 15 del presente asunto; donde se evidencia las lesiones sufridas por ambos.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman este Asunto, Penal, que efectúa este juzgador así como también de las exposiciones formuladas por las partes en la audiencia de presentación respectiva, se evidencia la materialización de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, AMENAZAS, previstos y sancionados en el segundo aparte del artículo 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.

El delito de VIOLENCIA FÍSICA, merece, por mandato del referido artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pena privativa de libertad de seis a dieciocho meses de prisión aumentada de un tercio a la mitad de la misma, por tratarse en este caso del ex concubino de la víctima tal y como se evidencia de la referida acta de entrevista inserta al folio 5 y su vuelto.

El delito de AMENAZAS, establece por mandato del artículo 41 de la Ley en referencia una pena de prisión de diez a veintidós meses.

El delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, establece una pena de tres a doce meses de prisión.

En este orden de ideas, este juzgador estima que existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano JOSE MANUEL SILVA, en los delitos precalificados por el Ministerio Público; por lo que se presume que el mencionado ciudadano es el autor de los tipos penales ya señalados.

Finalmente considera este Juzgador que a los fines de proteger la integridad personal de la mujer agredida y a objeto de evitar de que el referido ciudadano logre sustraerse de las exigencias propias del devenir procesal es necesario, como en efecto se acuerda, imponerle de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con las obligaciones contenidas en el numeral 8 del artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con los cardinales 5° y 6° del artículo 87 eiusdem en relación con el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la prohibición de acercamiento a la víctima, así como también a su lugar de trabajo, estudio o de residencia; prohibir que el agresor realice por si o por medio de terceras personas actos de acoso, persecución o intimidación a la mujer víctima y la presentación periódica cada 30 días, ante el Puesto Policial de la Horqueta, dependiente de la Comandancia General de Policía de este Estado.

Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Control, considera que en el caso que nos ocupa, lo procedente y más ajustado a derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra de JOSE MANUEL SILVA, venezolano, de 31 años de edad, nacido en fecha 16-05-1978 titular de la Cédula de identidad N° 15.789.411, perteneciente a la etnia warao, residenciado en la Ranchería de Buena Ventura, en un Hanoco, cerca de Mercal, hijo de FELIPE ANTONIO CEDEÑO, quien fuera puesto a la orden de este Juzgado por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, AMENAZAS, previstos y sancionados en el segundo aparte del artículo 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de RAMÓN CABELLO SILVA y SILVA DARMISA.

Se acuerda proseguir la presente investigación por la vía del procedimiento especial establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.


DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

1.- Se decreta proseguir la presente investigación por la vía del procedimiento especial establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de determinar las responsabilidades a que haya lugar.

2.- Se decreta Medidas de Seguridad y Protección a favor de RAMÓN CABELLO SILVA, venezolano de la etnia WARAO, de 38 años de edad, de estado civil soltero, nacido el 15/07/1971; natural de esta localidad, de profesión u oficio pescador, residenciado en la Comunidad de Buena Aventura, La Horqueta, Municipio Tucupita de este Estado, con cédula de identidad N° 21.386.006 y SILVA DARMISA, venezolano, de la etnia WARAO, de 25 años de edad, de estado civil soltero, nacido el 18/08/1984; natural de esta localidad, de profesión u oficio ama de casa, residenciada en la Comunidad de Buena Aventura, La Horqueta, Municipio Tucupita de este Estado, con cédula de identidad N° 21.386.010, de las establecidas en los artículos 92 numeral 8° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en relación al articulo 87 cardinales 5° y 6° eiusdem, en consecuencia se le impone al imputado JOSE MANUEL SILVA, venezolano, de 31 años de edad, nacido en fecha 16-05-1978 titular de la Cédula de identidad N° 15.789.411, perteneciente a la etnia warao, residenciado en la Ranchería de Buena Ventura, en un Hanoco, cerca de Mercal, hijo de FELIPE ANTONIO CEDEÑO, las medidas consistentes en la prohibición de acercamiento a la víctima, así como también a su lugar de trabajo, estudio o de residencia; prohibir que el agresor realice por si o por medio de terceras personas actos de acoso, persecución o intimidación a la mujer víctima.

3.- Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra de JOSE MANUEL SILVA, venezolano, de 31 años de edad, nacido en fecha 16-05-1978 titular de la Cédula de identidad N° 15.789.411, perteneciente a la etnia warao, residenciado en la Ranchería de Buena Ventura, en un Hanoco, cerca de Mercal, hijo de FELIPE ANTONIO CEDEÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada (30) días, ante el Puesto Policial de la Horqueta, dependiente de la Comandancia General de Policía de este Estado, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, AMENAZAS, previstos y sancionados en el segundo aparte del artículo 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de RAMÓN CABELLO SILVA y SILVA DARMISA. Se declara sin lugar la libertad plena solicitada por la defensa.

4.- Líbrese comunicación a la Comandancia Policial de este Estado y al Puesto Policial de la Horqueta, Municipio Tucupita de este Estado.
5.- Se declara sin lugar la solicitud de declinatoria de competencia solicitada por la Defensa, toda vez que los delitos precalificados por el Ministerio son delitos comunes, cuyo enjuiciamiento es competencia de los Tribunales de la Jurisdicción Ordinaria.
6.- Se acuerdan expedir las copias del acta de audiencia solicitadas por las partes.

SEXTO: Se acuerda librar la boleta de excarcelación dirigida al Director del Reten Policía de Guasina.
OCTAVO: Se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.
NOVENO: Notifíquese a la víctimas, del contenido de la presente decisión.
DÉCIMO: Se deja expresa constancia que la presente decisión fue publicada dentro del lapso de Ley, estando debidamente notificadas las partes presentes.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los 21 días del mes de septiembre de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada en los copiadores de sentencias interlocutorias de este Juzgado.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. LUIS G. CARABALLO GARCÍA
LA SECRETARIA,


ABG. SAMANDA YEMES GONZALEZ



En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada en el copiador de sentencias de este Juzgado. Conste.
LA SECRETARIA

ABG. SAMANDA YEMES GONZALEZ