REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 21 de Septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000760
ASUNTO : YP01-P-2009-000760
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
JUEZ: Abg. LUIS G. CARABALLO GARCÍA, Juez Temporal de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIA: Abg. SAMANDA YEMES GONZALEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. JOSE ALFREDO CONTRERAS, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
IMPUTADA: MARLENE ANTONIETA GARCIA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 20.159.842, estado civil soltera, de 23 años de edad, natural de Ciudad Bolívar, nacido en fecha 26/06/1986, de ocupación u oficio estudiante de 4to año de bachillerato, residenciado en la Manga, calle 02, casa sin numero, la ultima casa de esa calle a mano izquierda, hijo de Yhajaira Rodríguez y Mauro García, teléfono 0287-8085116.
DEFENSOR PÚBLICO: Abg. EMETERIO RANGEL QUINTERO, Defensor Público Segundo Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de este Estado.
DELITO: DAÑOS SOBRE COSAS MUEBLES, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ULTRAJE A FUNCIONARIOS PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 473 aparte único numeral 3ero en relación con el articulo 474, 218 y 222 numeral 1ero todos del Código Penal venezolano.
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO

Visto que en fecha 21 de septiembre de 2009, quien suscribe la presente, Abg. LUIS G. CARABALLO GARCÍA, fue juramentado y tomó posesión como Juez Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión del reposo médico presentado por la Jueza Provisoria de este Juzgado Abg. XIOMARA SOSA DÍAZ por lo que compete a este juzgador emitir la presente decisión.

En fecha 07 de septiembre de 2009, siendo las 10:00 horas de la mañana, se llevó a efecto la audiencia oral de presentación por ante este Juzgado Segundo de Control de la ciudadana MARLENE ANTONIETA GARCIA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 20.159.842, estado civil soltera, de 23 años de edad, natural de Ciudad Bolívar, nacido en fecha 26/06/1986, de ocupación u oficio estudiante de 4to año de bachillerato, residenciado en la Manga, calle 02, casa sin numero, la ultima casa de esa calle a mano izquierda, hijo de Yhajaira Rodríguez y Mauro García, teléfono 0287-8085116, por estar presuntamente incursa en la comisión de los delitos de DAÑOS SOBRE COSAS MUEBLES, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ULTRAJE A FUNCIONARIOS PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 473 aparte único numeral 3ero en relación con el articulo 474, 218 y 222 numeral 1ero todos del Código Penal venezolano.

En la audiencia de presentación el representante del Ministerio Público, Abg. JOSÉ ALFREDO CONTRERAS, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público de este Estado, manifestó entre otras cosas:

“Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 108 del Código Orgánico Procesal Penal; 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal Primero de Control a la ciudadana MARLENE ANTONIETA GARCIA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 20.156.842, quie fue aprehendida por funcionarios adscritos a la Comandancia de Policía de este Estado, siendo las 10:30 pm, del día 17/09/2009, quienes se encontraban en labores de patrullaje, recibieron información que en las instalaciones de la Corporación venezolana de Guayana (CVG), se encontraba una ciudadana causando daños materiales en una oficina de la misma, los funcionarios al llegar al sitio se entrevistaron con el vigilante de nombre Jorge Luís Narváez Astudillo, quien indico que la ciudadana se introdujo por la parte de arriba del portón negro de la entrada principal de la sede causando daños unos equipos de comunicaciones y varios documentos, la referida ciudadana se encontraba aun en el lugar, con una actitud agresiva, se procedió a utilizar la fuerza publica amparados en el articulo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realizo una inspección de personas 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando nada adherido a su cuerpo, motivo por la cual fue informada de la razón de su detención e impuesta de los derechos como imputada que le consagra el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien ciudadano Juez, una vez leídas todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, esta representación fiscal precalifica el Delito como DAÑOS SOBRE COSAS MUEBLES, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ULTRAJE A FUNCIONARIOS PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 473 aparte único numeral 3ero en relación con el articulo 474, 218 y 222 numeral 1ero todos del Código Penal venezolano Solicito que la presente causa sea tramitada por la vía del Procedimiento Ordinario. Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de conformidad con el articulo 256 Numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 30 días, prohibición de acercarse a las instalaciones de la Corporación Venezolana de Guayana (CVG) de esta ciudad, la remisión de la presente causa al despacho Fiscal. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.

Posteriormente, una vez finalizada la exposición del representante del Ministerio Público, se impuso a la ciudadana imputada, de los derechos que las asisten, previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, de la advertencia preliminar establecida en el artículo 131 eiusdem, así como del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49, ordinales 3° y 5° Constitucional. Acto seguido la imputada manifestó su deseo de rendir declaración, quien expuso:

La imputada MARLENE ANTONIETA GARCIA RODRIGUEZ, libre de apremio y de toda coacción expuso:

“Cuando yo llegue, no salte el portón, el me abrió la puerta, le dije que le comparara algo a los niños me dijo que no tenia, le dije que el tenia que darle a sus hijos, el me empujo al escritorio y se golpee, me encerró en una oficina y me quede sentada allí, yo rompí las carpetas pero no los teléfono y mas nada, me quede tranquila allí encerrada. Es todo”.

La defensa ejercida por el Abogado EMETERIO RANGEL QUINTERO, debidamente juramentado por ante este Tribunal de Control, una vez en el uso del derecho de palabra expuso sus argumentos en los términos que quedaron plasmados a continuación:

“Si se observa el folio 10 de las actuaciones de la presente causa, relacionado a cadena de custodia, dice que trasladan los equipos al CICPC, con la salvedad que va unos papeles rotos, al folio 18 esta el reconocimiento de los tres aparatos y no dicen si están roto ni dañados, y no quedaron en el CICPC, me nace la duda de saber a cuales papeles rotos se refiere, los elementos de pruebas que se traen no son de interés criminalístico, creo que esta ciudadana lo que sintió fue rabia por la indolencia de ese oficial de seguridad en burlarse de ella, por lo que solicito se adhiere a la solicitud de procedimiento ordinario, solicito la libertad sin restricciones para mi defendida, no esta configurado lo establecido en los artículos 473 y 474 quizás el 218 del Código Penal, que se inste al Fiscal del Ministerio Publico a que se apertura averiguación en contra de José Luís, por violencia físicas, en caso de no ser considerada la libertad plena, esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal de presentaciones cada 30 días. Copia simple de la presente acta a los fines legales consiguientes. Es todo”.
I
DE LOS HECHOS
En fecha 17 de septiembre de 2009, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche, funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía de este Estado, realizando labores de patrullaje recibieron una llamada telefónica procedente de la Jefatura de los Servicios de su Comando, a través de la cual fueron informados que en las instalaciones de la Corporación Venezolana de Guayana, se encontraba una ciudadana que se encontraba causando daños materiales en una de las Oficinas y al llegar al sitio pudieron constatar que esta persona tenía una actitud agresiva, razón por la cual procedieron a utilizar la fuerza pública para el resguardo de su integridad física, quedando detenida e impuesta de sus derechos como imputada; tal como se desprende del acta de Investigación Penal de fecha 17 de septiembre de 2009, inserta al folio 4 y su vuelto, donde se plasman las circunstancias de tiempo, modo y lugar donde ocurrieron los hechos y la aprehensión de la ciudadana MARLENE ANTONIETA GARCIA RODRIGUEZ, hoy imputada.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman este Asunto, que efectúa este juzgador así como también de las exposiciones formuladas por las partes en la audiencia de presentación respectiva, se evidencia la materialización de varios delitos previstos en el Código Penal Venezolano. Estos delitos fueron precalificados por el representante del Ministerio Público, como el delito de DAÑOS SOBRE COSAS MUEBLES, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ULTRAJE A FUNCIONARIOS PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 473 aparte único numeral 3ero en relación con el articulo 474, 218 y 222 numeral 1ero todos del Código Penal venezolano.
II
DEL DERECHO
El representante del Ministerio Público ha enmarcado la conducta desplegada por la imputada MARLENE ANTONIETA GARCIA RODRIGUEZ, plenamente identificada en el presente asunto, en los delitos de DAÑOS SOBRE COSAS MUEBLES, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ULTRAJE A FUNCIONARIOS PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 473 aparte único numeral 3ero en relación con el articulo 474, 218 y 222 numeral 1ero todos del Código Penal venezolano.

Dicho tipos penales se encuentran acreditados con los siguientes elementos de convicción:
1.- Aacta de Investigación Penal de fecha 17 de septiembre de 2009, inserta al folio 4 y su vuelto, donde se plasman las circunstancias de tiempo, modo y lugar donde ocurrieron los hechos y la aprehensión de la ciudadana MARLENE ANTONIETA GARCIA RODRIGUEZ, hoy imputada.
2.-Acta de entrevista del ciudadano NARVAEZ ASTUDILLO JORGE LUIS, con cédula de identidad N° 14.487.633, inserta al folio 6 y su vuelto del presente Asunto.
3.- Acta de entrevista de la ciudadana PIÑERUA IZNALDA, con cédula de identidad N° 15.789.262, inserta al folio 7 y su vuelto del presente Asunto.
4.- Acta de entrevista de la ciudadana NARAVEZ ANGELICA, con cédula de identidad N° 18.073.364, inserta al folio 8 y su vuelto del presente Asunto.
5.-Informe médico de fecha 17 de septiembre de 2009, realizado en el servicio de emergencia de adulto del Complejo Hospitalario Docente Dr. LUIS RAZETTI de esta ciudad, inserto al folio 9 del presente Asunto.
6.-Acta de Registro de cadena de custodia de las evidencia físicas incautadas en el procedimiento, inserta al folio 10 del presente Asunto.
7.-Reconocimiento Legal N° 163, de fecha 18 de septiembre de 2009, realizado a las evidencias físicas incautadas, inserto al folio 18 y su vuelto.
8.- Acta de Inspección Técnica Criminalistica N° 445, de fecha 18 de septiembre de 2009, realizada por los funcionarios adscritos al CICPC-Local ALCANTARA MIGUEL y BARRIOS RAIMUNDO, inserta al folio 20 y su vuelto.


El delito de DAÑOS SOBRE COSAS MUEBLES, previsto y sancionado en el artículo 473 aparte único numeral 3ero en relación con el artículo 474 del Código Penal, establece una pena de prisión de uno a tres meses.

El delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal establece una pena de prisión de un mes a dos años.
El delito de ULTRAJE A FUNCIONARIOS PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 numeral 1° del Código Penal, establece una pena de prisión de uno a tres meses.

Por su parte el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
Artículo 243. Estado de libertad. “Toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible, permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…”

Asimismo el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas.”

En este orden de ideas, este juzgador estima que existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal de la imputada MARLENE ANTONIETA GARCIA RODRIGUEZ, en los delitos precalificados por el Ministerio Público.
Finalmente considera este Juzgador, que lo procedente y ajustado a derecho con fundamento en lo establecido en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal es imponerle a la imputada MARLENE ANTONIETA GARCIA RODRIGUEZ, plenamente identificad ut-supra, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en un régimen de presentaciones periódicas cada 30 días, ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a partir de la presente fecha y la prohibición de realizar actos violentos que atenten contra la integridad física del ciudadano NARVAEZ ASTUDILLO JORGE LUIS, con cédula de identidad N° 14.487.633, de conformidad con lo previsto en los numerales 3° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; por estar presuntamente incursa en la comisión de los delitos de DAÑOS SOBRE COSAS MUEBLES, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ULTRAJE A FUNCIONARIOS PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 473 aparte único numeral 3ero en relación con el articulo 474, 218 y 222 numeral 1ero todos del Código Penal venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano.
Se acuerda proseguir la presente investigación por la vía del procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículo 282 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de determinar las responsabilidades a que haya lugar.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Público en lo que respecta al procedimiento a aplicar. En consecuencia se acuerda proseguir la presente Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario de conformidad a lo previsto en los articulas 373 y 282 del código orgánico procesal penal, a los fines de determinar las responsabilidades a que haya lugar.
SEGUNDO: Se decreta en contra de la ciudadana MARLENE ANTONIETA GARCIA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 20.159.842, estado civil soltera, de 23 años de edad, natural de Ciudad Bolívar, nacido en fecha 26/06/1986, de ocupación u oficio estudiante de 4to año de bachillerato, residenciado en la Manga, calle 02, casa sin numero, la ultima casa de esa calle a mano izquierda, hijo de Yhajaira Rodríguez y Mauro García, teléfono 0287-8085116, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, consistente en un régimen de presentaciones periódicas cada 30 días, ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a partir de la presente fecha y la prohibición de realizar actos violentos que atenten contra la integridad física del ciudadano NARVAEZ ASTUDILLO JORGE LUIS, con cédula de identidad N° 14.487.633, de conformidad con lo previsto en los numerales 3° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; por estar presuntamente incursa en la comisión de los delitos de DAÑOS SOBRE COSAS MUEBLES, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ULTRAJE A FUNCIONARIOS PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 473 aparte único numeral 3ero en relación con el articulo 474, 218 y 222 numeral 1ero todos del Código Penal venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano. Se declara en consecuencia sin lugar la solicitud de libertad plena de la Defensa.
TERCERO: Se acuerdan las copias solicitadas y se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.
CUARTO: Se deja expresa constancia que la presente decisión fue publicada dentro del lapso de los tres días hábiles siguientes a la Audiencia de Presentación de la Imputada de autos, quedando debidamente notificadas las partes intervinientes.

Dada, formada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los veintiún días del mes de septiembre de 2009. Años 199° de la independencia y 150° de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. LUIS G. CARABALLO GARCÍA
LA SECRETARIA,

ABG. SAMANDA YEMES GONZALEZ


En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el copiador de sentencias. Conste.
LA SECRETARIA,

ABG. SAMANDA YEMES GONZALEZ