REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 22 de Septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000753
ASUNTO : YP01-P-2009-000753
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
JUEZ: Abg. LUIS G. CARABALLO GARCÍA, Juez Temporal de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIA: Abg. SAMANDA YEMES GONZALEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. JOSE ALFREDO CONTRERAS, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
IMPUTADO: FELIX VALENZUELA DIAZ, titular de la cédula de identidad N° 8929463, vivo en la casa de mi hermana BERIA ROSA AMELIA en Villa Manamo, soltero, nacido en fecha 30 de Enero de 1951.
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. DAISY MILLAN, Defensora Pública Cuarta Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de este Estado.
DELITO: INVASIÓN DE TERRENO AJENO, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Pena.
VÍCTIMA: ASOCIACIÓN CIVIL VILLA MANAMO III

Visto que en fecha 16 de septiembre de 2009, quien suscribe la presente, Abg. LUIS G. CARABALLO GARCÍA, fue juramentado y tomó posesión como Juez Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión del reposo médico presentado por la Jueza Provisoria de este Juzgado Abg. XIOMARA SOSA DÍAZ; le compete a este juzgador emitir la presente decisión.

En fecha 17 de septiembre de 2009, siendo las 02:00 horas de la tarde, se llevó a efecto la audiencia oral de presentación por ante este Juzgado Segundo de Control del ciudadano FELIX VALENZUELA DIAZ, titular de la cédula de identidad N° 8929463, residenciado en la casa de su hermana BERIA ROSA AMELIA en Villa Manamo, de estado civil soltero, nacido en fecha 30 de enero de 1951, por la presunta comisión del delito de INVASION DE TERRENO AJENO, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal en perjuicio de la Asociación Civil VILLA MANAMO III.

En la audiencia de presentación el representante del Ministerio Público, Abg. JOSÉ ALFREDO CONTRERAS, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público de este Estado, entre otras cosas expuso:

“…esta Representación del Ministerio Público imputo a FELIX VALENZUELA DIAZ por la presunta comisión del delito INVASION DE TERRENO AJENO, se demuestra por acta suscrita por PETRA LEZAMA, así como documento registrado por datos de registro donde consta la propiedad de bien inmueble, en atención a ello, solicito se apertura el procedimiento ordinario, se le otorgue al Ciudadano FELIX VALENZUELA DIAZ una medidas sustitutiva de libertad conforme al artículo 456 numeral 3ro, del Código Penal con presentaciones cada 30 días con la obligación de someterse a la vigilancia de Coordinador o Director Regional para los pueblos indígenas, los cuales deberán informar con periodicidad, a este Ente y con base en el numeral 5 de ese artículo la prohibición de acercarse al terreno por el cual fue detenido, se consigna actuaciones originales para que sea agregada a los autos…”

Posteriormente, una vez finalizada la exposición del representante del Ministerio Público, se impuso al ciudadano imputado, de los derechos que las asisten, previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, de la advertencia preliminar establecida en el artículo 131 eiusdem, así como del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49, ordinales 3° y 5° Constitucional. Acto seguido el imputado manifestó su deseo de no querer rendir declaración acogiéndose al Precepto Constitucional.

La defensa ejercida por la Abogada DAISY MILLAN, debidamente juramentada por ante este Tribunal de Control, una vez en el uso del derecho de palabra expuso sus argumentos en los términos que quedaron plasmados a continuación:

“Vista la manifestación del Ministerio Público previsto en el artículo 478-A del Código Penal, vista la decisión de mi defendido de no declarar en la audiencia, esta Defensa hace las siguientes observaciones hasta la fecha ciudadano Juez , no está demostrado fehacientemente la cualidad de la verdadera víctima que interpone la presunta denuncia, es decir, ciudadano Juez no se ha establecido si es a través de una personalidad jurídica o una persona natural, la víctima conforme al artículo 118 y 119, ciudadano Juez no consta en autos que se acredite la propiedad a algunas de estas personas no consta la autenticidad o cualidad de propietaria tanto de la ciudadana PETRA LEZAMA como de la Sociedad Civil Villa Manamo III, me opongo a esa precalificación jurídica por cuanto ha quedado demostrado en esta sala de audiencia que el ciudadano es de la comunidad indígena Warao no conocen de derecho de propiedad para ellos existe la propiedad colectiva, es decir no está tipificado en su derecho legítimo derecho de propiedad alguna en relación a la tierra mas aun mi representado no conoce que es un delito de invasión por cuanto en sus leyes no está establecido como delito por lo que la defensa solicita conforme al artículo 140 el informe socio antropológico y un informe a la autoridad indígena representativa que pueda ilustrar a este Tribunal si el delito de INVASION es considerado en la ley indígena como delito. Me opongo a la medida cautelar sustitutiva a la cual tampoco tiene conocimiento mi defendido de cumplimiento mucho menos que sea sometido a vigilancia de un representante de un miembro de la comunidad indígena, la Ley en materia indígena lo prevé, todavía no se cuenta con el informe socio antropológico que indique que la actividad realizada por mi representado sea un delito en materia indígena, mi defendido no tiene conocimiento de que ese terreno pertenezca a nadie. La Defensa solicita la libertad sin restricciones por cuanto el mismo tiene cuatro días detenidos no consta en autos los propietarios del terreno, es decir las victimas…”
I
DE LOS HECHOS
En fecha 14 de septiembre de 2009, siendo aproximadamente las 09:50 horas de la mañana, funcionarios adscritos al Destacamento N° 911 de la Guardia Nacional de Venezuela, se constituyeron en comisión en vehículos militares tipo bucher placas 5-VC02 y Toyota Chasis corto, Placas GN-1717, con destino al sector denominado Villa Manamo, Jurisdicción del Municipio Tucupita de esta ciudad, con la finalidad de atender denuncia de la ciudadana PETRA RAFAELA LEZAMA, con cédula de identidad N° 4.514.383, en virtud de que estaban invadiendo terrenos propiedad de la Asociación Civil VILLA MANAMO III. Resultando detenido el ciudadano FELIX VALENZUELA DIAZ, plenamente identificadas en autos, quien fue impuesto del motivo de su detención y de sus derechos como imputadas, según consta en el acta policial inserta a los folios 15, 16 y 17 del presente Asunto, donde se narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos, así como la aprehensión del ciudadano FELIX VALENZUELA DIAZ, hoy imputado.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman este Asunto, que efectúa este juzgador así como también de las exposiciones formuladas por las partes en la audiencia de presentación respectiva, se evidencia la materialización de un delito previsto en el Código Penal Venezolano. Este delito fue precalificado por el representante del Ministerio Público, como el delito de INVASION DE TERRENO AJENO, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal en perjuicio de la Asociación Civil VILLA MANAMO III.
II
DEL DERECHO
El representante del Ministerio Público ha enmarcado la conducta desplegada por el imputado FELIX VALENZUELA DIAZ, plenamente identificadas en el presente asunto, en el delito de INVASION DE TERRENO AJENO, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal en perjuicio de la Asociación Civil VILLA MANAMO III.

Dicho tipo penal se encuentra acreditado con el acta policial, de fecha 14 de septiembre de 2009, inserta a los folios 15 al 17 del presente Asunto; suscrita por los funcionarios actuantes, donde se plasman las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del imputado de autos.
Consta en las actas procesales acta de Investigación Penal de fecha 14 de Septiembre de 2009, suscrita por el funcionario ANGEL ARTEAGA, donde deja constancia que el prenombrado ciudadano invadió una propiedad privada siendo la víctima la Asociación Civil Villa Manamo III. Se evidencia igualmente en dichas comunicaciones que el ciudadano construyó una barraca de zinc y madera. Consta oficio de fecha 14/09/09, remitiendo averiguación penal iniciada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Local a la Fiscalía del Ministerio Público. Consta igualmente denuncia N° 092 suscrita por la Ciudadana LEZAMA PETRA RAFAELA, quien manifestó que fue informada por el ciudadano ENRIQUE PINO, persona encargada de la seguridad y vigilancia de un lote de terreno ubicado al final de la calle de la planta propiedad de la asociación civil VILLA MANAMO, en la cual se proyecta la construcción de un conjunto residencial el bosque conformada por doscientas viviendas y un área de equipamiento urbano mencionado proyecto cuenta con la permisología requerida. Consta igualmente acta de Asamblea Extraordinaria de la Asociación Civil VILLA MANAMO III, con sus respectivos datos de registro. Documentos de propiedad del inmueble cursante en las actas procesales, registrado en la Oficina de Registro Público de éste Estado. Consta igualmente acta policial redactada en el Destacamento de la Guardia Nacional 911, en fecha 14 de Septiembre de 2009, por el funcionario MAY WOLMAR GUEVARA SOTILLO. Acta de lectura de derechos del imputado, acta de entrevista al Ciudadano SANCHEZ JONNIEL JOSE, acta de entrevista al ciudadano FRANCIEL JOSE RODRIGUEZ TOCUYO.

El delito de INVASION DE TERRENO AJENO, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, establece una pena de prisión de cinco a diez años y multa de cincuenta (50 U.T) a doscientas (200 U.T) unidades tributarias.

Por su parte el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
Artículo 243. Estado de libertad. “Toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible, permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…”

En este orden de ideas, este juzgador estima que existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal del imputado FELIX VALENZUELA DIAZ, titular de la cédula de identidad N° 8929463, residenciado en la casa de su hermana BERIA ROSA AMELIA en Villa Manamo, de estado civil soltero, nacido en fecha 30 de enero de 1951, en el delito precalificado por el Ministerio Público.

Finalmente considera este Juzgador, que lo procedente y ajustado a derecho con fundamento en lo establecido en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal es imponerle al imputado FELIX VALENZUELA DIAZ, titular de la cédula de identidad N° 8929463, residenciado en la casa de su hermana BERIA ROSA AMELIA en Villa Manamo, de estado civil soltero, nacido en fecha 30 de enero de 1951, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en la prohibición de acercarse al lugar donde fue aprehendido y realizar actividades relacionadas con el motivo de esta investigación, de conformidad con lo previsto en el numeral 5° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de INVASIÓN DE TERRENO AJENO, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio de la Asociación Civil VILLA MANAMO III.

Se acuerda proseguir la presente investigación por la vía del procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículo 282 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de determinar las responsabilidades a que haya lugar.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Público en lo que respecta al procedimiento a aplicar. En consecuencia se acuerda proseguir la presente Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario de conformidad a lo previsto en los articulas 373 y 282 del código orgánico procesal penal, a los fines de determinar las responsabilidades a que haya lugar.
SEGUNDO: Se decreta en contra del ciudadano FELIX VALENZUELA DIAZ, venezolano, de 52 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 8926463, perteneciente a la etnia warao, residenciado en la casa de su hermana BERIA ROSA AMELIA en Villa Manamo, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, consistente en la prohibición de acercarse al lugar donde fue aprehendido y realizar actividades relacionadas con el motivo de esta investigación, de conformidad con lo previsto en el numeral 5° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de INVASIÓN DE TERRENO AJENO, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio de la Asociación Civil VILLA MANAMO III.
TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de libertad plena de la Defensa.
CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas y se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.
QUINTO: Se acuerda la realización de un informe socio antropológico de conformidad con el artículo 14º de la Ley Orgánica de los Rublos y Comunidades Indígenas. Se ordena librar el correspondiente oficio a la Oficina Regional de Asuntos Indígenas a los fines de que de realice el correspondiente informe.
SEXTO: Se deja expresa constancia que la presente decisión fue publicada dentro del lapso de los tres días hábiles siguientes a la Audiencia de Presentación de Imputados, quedando debidamente notificadas las partes intervinientes.

Dada, formada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los veintidós días del mes de septiembre de 2009. Años 199° de la independencia y 150° de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. LUIS G. CARABALLO GARCÍA
LA SECRETARIA,

ABG. SAMANDA YEMES GONZALEZ


En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el copiador de sentencias. Conste.
LA SECRETARIA,

ABG. SAMANDA YEMES GONZALEZ